REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YP01-R-2013-000035
PONENTE : Abogado Domingo Antonio Durán Moreno
En fecha 28 de mayo del presente año, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, actuando como defensor, del procesado DOUGLEAXANDER RAUL MARTINEZ, en contra de la decisión que emana del Tribunal Segundo en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de febrero de 2013. Se le da entrada y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto.
El recurso de Apelación de Auto, se admitió en fecha 04 de junio del presente año.
Alegatos del defensor Abogado ELVYS ARBELAEZ
“en fecha 20 de febrero de 2013…realizan el traslado de mi defendido al Circuito Judicial Penal para una presunta audiencia especial…como su Defensor, nunca fue notificado judicialmente de tal traslado…a tal efecto, hizo acto de presencia la Ciudadana Juez Dra. ADDA YUMAIRA y manifestó que lo que se iba a realizar era como una especie de Presentación por cuanto al aprehendido en fecha 28 de Enero lo atendió por ser Domingo la Juez de Guardia en funciones de Control Nº 3…Acto seguido la Ciudadana juez dio inicio a la Presente Audiencia tomándola como una Audiencia de Presentación de imputado en flagrante violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa previsto y sancionado en el artículo 49, Ordinal 1º y 44.1 de la Constitución Nacional, toda vez que : En fecha 28/01/2013 presentan a mi defendido para informarle sobre su detención y posteriormente, 20 días después, ósea en fecha 20/02/2013 es que realizan la Audiencia de Presentación…”
DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
“este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal y sin lugar la solicitud de la defensa publica primera penal de medida cautelar. Tercero: Se acuerda la solicitud de la defensa a los fines de realizar examen medico forense al imputado de autos, en consecuencia ofíciese lo conducente. Quinto: Líbrese la boleta de Encarcelación DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará en el lapso de ley. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las 12:01m, se leyó y conformes firman.”
MOTIVACION
Luego de observar tanto el recurso de apelación de auto, presentado por el Abogado ELVYS ARBELAEZ, actuando en representación del imputado DOUGLEAXANDER RAUL MARTINEZ, como los autos emitidos por los Tribunales en funciones de Control Tres y Dos en lo Penal de este Estado, de fechas 28 de enero y 20 de febrero del presente año, se concluye que es cierto que luego de su presentación ante el Tribunal Tercero, y luego el acto de imputación ante el Tribunal Segundo, transcurrieron veinte ( 20 ) días, violándosele el derecho de ser oído, de conformidad como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. También se aprecia que el acto de imputación fiscal, de fecha 20 de febrero, cumplió su formalidad y objetivo, que el procesado fue oído por su Tribunal natural, asistió su defensa y convalidó la audiencia de presentación. Al respecto, el artículo 176, en su único aparte, ejusdem, indica lo siguiente “ Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” Acá cesó la violación del debido proceso, al ser presentado ante el tribunal que lleva la causa y este tomó la conocida decisión.
Con respecto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, DOUGLEAXANDER RAUL MARTINEZ, se pasa a explicarle lo siguiente :
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Articulo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a elementos traídos al proceso, se presume que el imputado, guarda relación con el delito precalificado por la representación fiscal .
Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, los cuales sumados tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pudiera imponérsele a ese imputado si llegase a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se mantenga esa medida preventiva judicial de libertad a ese procesado.
Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem.. Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 20 de febrero del presente año, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado . ELVYS ARBELAEZ, actuando como defensor, del procesado DOUGLEAXANDER RAUL MARTINEZ, en contra de la decisión que emana del Tribunal Segundo en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 20 de febrero de 2013 Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado. Se confirma la referida decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Superior ( Ponente )
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
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