REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000039
ASUNTO : YP01-R-2013-000066
PONENTE . Abogado DOMINGO DURAN MORENO
RECURRENTE: Abogada DAISY PINTO JAIMEZ. Actuando en este acto como Defensora Pública de los ciudadanos HOMERO BERIA BERIA y ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad numeros 21. 776.406 y 25. 353.798, respectivamente
CONTRARECURRENTE: No hubo contestación de parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, mercantil, Protección de niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 07 de junio de 2013, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 29 de abril del referido año. Por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.
Con auto de esa misma fecha, fue designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta de los folios 01 al 04, escrito de Apelación recurrida por la Abogada, DAISY PINTO JAIMEZ, donde se lee:
MOTIVOS DEL RECURSO
“Considera la Defensa que no se debió admitir la calificación de homicidio intencional…por cuanto a criterio de la Defensa no estan dados los elementos de convicción, no puede basarse el Ministerio Público en simples declaraciones donde son familiares de las victimas quienes las realizan, no hay un solo testigo que afirme que mis defendidos ocasionaron intencionalmente la colisión de la embarcación donde venía el occiso y su hijo, obviandose en la investigación que la declaración del niño BLADIMIR CONDE debió ser tomada con las estipulaciones previstas en la Ley debiendo estar un traductor o interprete que hable la misma lengua indígena…no se demostró en el curso de la investigación que instrumento pudo causar el deceso del ciudadano SABINO CONDE y las lesiones del niño...no se contó para la audiencia preliminar con un protocolo de autopsia que determinara tal causa, no se contó con un certificado de defunción ni acta de enterramiento…”
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cursante en los folios 16 al 23, dictaminó en su parte dispositiva lo siguiente:
“este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. Se admite el testimonio del medico forense designado por el servicio de Medicina Forense del Estado Deltas Amacuro quien evaluó en su oportunidad las lesiones que sufriera el menor BLADIMIR CONDE. TERCERO: Se declara Sin lugar la Declinatoria de Competencia solicitada por la Defensa Publica, por cuanto este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa e impartir justicia. CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, Venezolano de la etnia indígena warao, soltero, vive el Batoconoco Antonio Díaz, cedula Nº 25.353.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1991, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Beria (v) y de Dominga Navarro (v), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de SABINO CONDE y del niño BLADIMIR CONDE. QUINTO: Este Tribunal le informa al acusado a través de su traductor sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, Venezolano de la etnia indígena warao, soltero, vive el Batoconoco Antonio Díaz, cedula Nº 25.353.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1991, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Beria (v) y de Dominga Navarro (v), quien expuso a través de su traductor: “yo no admito los hechos del cual se me acusa, porque fue un accidente. Es todo”. este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se acuerda la orden de aprehensión en contra del ciudadano HOMERO BERIA BERIA, venezolano de la etnia indígena warao, soltero, cedula Nº 21.776.406, de 27 años de edad, residenciado en Batoconoco Antonio Díaz, de profesión u oficios pescador, hijo de Miguel Baria y Dominga Navarro, en tal sentido ofíciese a los distintos Cuerpos Policiales. OCTAVO: Líbrese la boleta de reintegro. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa al presente asunto. NOVENO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a la DAR a los fines que le gestionen al ciudadano ROSELINDO CARMELO MORENO ROSSI, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.494, residenciado en Paloma Sector La Manga, de esta Ciudad, teléfono 0424-9428049, sus horarios por prestar sus servicio en esta audiencia Preeliminar como Interprete Warao. DECIMO: Se ordena la compulsa del presente asunto en cuanto al ciudadano HOMERO BERIA BERIA, venezolano de la etnia indígena warao, soltero, cedula Nº 21.776.406. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
Consideraciones para Decidir
La defensa de los imputados manifestó entre otras cosas lo siguiente : “Considera la Defensa que no se debió admitir la calificación de homicidio intencional…por cuanto a criterio de la Defensa no estan dados los elementos de convicción, no puede basarse el Ministerio Público en simples declaraciones donde son familiares de las victimas quienes las realizan, no hay un solo testigo que afirme que mis defendidos ocasionaron intencionalmente la colisión de la embarcación donde venía el occiso y su hijo, obviandose en la investigación que la declaración del niño BLADIMIR CONDE debió ser tomada con las estipulaciones previstas en la Ley debiendo estar un traductor o interprete que hable la misma lengua indígena…no se demostró en el curso de la investigación que instrumento pudo causar el deceso del ciudadano SABINO CONDE y las lesiones del niño...no se contó para la audiencia preliminar con un protocolo de autopsia que determinara tal causa, no se contó con un certificado de defunción ni acta de enterramiento…”
En repuesta a esas impugnaciones, esta Corte de Apelaciones pasa a señalar lo siguiente : El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, en fecha 29 de abril del presente año, realizò Audiencia Preliminar en el proceso seguido a los ciudadanos : HOMERO BERIA BERIA y ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO.
En esa Audiencia, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y declara :
PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. Se admite el testimonio del medico forense designado por el servicio de Medicina Forense del Estado Deltas Amacuro quien evaluó en su oportunidad las lesiones que sufriera el menor BLADIMIR CONDE. TERCERO: Se declara Sin lugar la Declinatoria de Competencia solicitada por la Defensa Publica, por cuanto este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa e impartir justicia. CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, Venezolano de la etnia indígena warao, soltero, vive el Batoconoco Antonio Díaz, cedula Nº 25.353.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1991, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Beria (v) y de Dominga Navarro (v), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE, previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de SABINO CONDE y del niño BLADIMIR CONDE. QUINTO: Este Tribunal le informa al acusado a través de su traductor sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, Venezolano de la etnia indígena warao, soltero, vive el Batoconoco Antonio Díaz, cedula Nº 25.353.798, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1991, de profesión u oficio pescador, hijo de Miguel Beria (v) y de Dominga Navarro (v), quien expuso a través de su traductor: “yo no admito los hechos del cual se me acusa, porque fue un accidente. Es todo”. este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio
Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado de la Sala).
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de la Sala)
Como se observa, en el trascrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
…
En base a todo lo indicado, lo mas ajustado a derecho es que este recurso de Apelación de la decisión que procedió pasar a juicio a los referidos acusados, sea declarado inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ. Actuando en este acto como Defensora Pública de los ciudadanos HOMERO BERIA BERIA y ADRIAN HERMES BERIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad numeros 21. 776.406 y 25. 353.798, respectivamente, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 29 de abril de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita a los 13 días del mes de junio de Dos Mil Trece. Años 203 ° de la Independencia y l54° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y remítase a través de la Oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
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