REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001968
ASUNTO : YP01-R-2013-000074


JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal Casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v),
RECURRENTE: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO. DEF. TERCERA. FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADY (FISCAL SEXTO)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 935-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 03, mediante la cual remite anexo constante de treinta (30) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000074, ejercido por el ciudadano Defensor Pública Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 09 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la presunta comisión de los delitos de, : OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 16 de mayo de 2013, el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de Defensora Público del imputado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…suscribe, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del Ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad N° V-2O852.889, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del el auto lavado Inversiones Rubí del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Nueve (09) de Mayo de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación);por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INCLUSION EN GRUPOS CRIMINALES ARTICULOS 264 Y 265 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según el titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL
“....en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, los funcionarios
avistaron a un ciudadano, quien se desplazaba en una moto vera y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal” quedando identificado como JEAN CARLOS RODRIGUEZ, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien a su vez lo puso a la orden del tribunal de control una vez finalizada la audiencia de presentación atendiendo a la precalificación jurídica realizada por el fiscal y solicitud de medida privativa de libertad y procedimiento ordinario, declarando con lugar lo peticionado por el ciudadano fiscal, decisión que se tomo en los siguientes términos:
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del autolavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez, (y) y José Gregorio Rodríguez (y), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo lero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de control de la Sección Adolescente al cual corresponde conocer por cuanto guarda relación con el adolescente: YOXER LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.117.887 en el asunto YPOI-D-2013-75 y solicítese al mismo que envíe a este juzgado copia del acta levantada. SEXTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. SEPTIMO:
Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal, así como las copias simples del expediente y de la presente acta solicitada por la defensa. OCTAVO Corríjase la foliatura desde el folio 2 al folio 19. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Siendo las 5:00 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Resulta evidente la falta de fundamentación por parte del juez a la que esta obligado por disposición del articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal sopena de nulidad cuando explica lo relativo al peligro de fuga de obstaculización de la investigación es decir los elementos concurrentes para dictar una Medida Privativa de libertad prevista en la normativa penal adjetiva articulo 236 del COPP, en el entendido que este pronunciamiento se produjo luego de concluir la audiencia y el tribunal no se reservo lapso alguno para fundamentar.
Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el desarrollo de la audiencia y durante la exposición que hizo mi defendido JEAN CARLOS RODRIGUEZ, “a esa hora yo estaba trabajando como moto taxista. Esa carrera la agarre en el mercadito de los buhoneros, el iba para hacienda del medio. La carrera cuesta 15 bolívares. Ninguna persona presencio el hecho”. argumentando que no fue a el a quien los funcionarios policiales le encontraron en sus partes intimas las porciones de droga sino a otra persona a quien en esa oportunidad le prestaba sus servicios de MOTOTAXISTA, al cual primera vez que lo veía.- ninguna persona que preste este tipo de servicio a la ciudadanía puede osar en una revisión corporal para determinar que lleva consigo alguna evidencia de interés criminalistico, para luego permitir se monte en su vehículo Es por ello que esta defensa aduce que lo establecido en el acta policial y la declaración de mi defendido no es suficiente elemento de convicción como para dictar una medida privativa de libertad por cuanto no existió ningún testigo instrumental se pregunta la defensa: ¿por qué los funcionarios actuantes no tomaron declaración del pasajero parrillero?, que pudiera ratificar o no lo encontrado en la ropa intima de mi defendido, si bien es cierto que el ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ tiene un asunto relacionado con el consumo de drogas no es menos cierto que el ha venido cumpliendo con cada una de sus presentaciones. Se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia de presentación no presento la experticia química realizada a la presunta droga para que el juez pudiera apreciar la cantidad exacta la calidad y si efectivamente se trata de una de las sustancia prohibidas por la ley de droga de igual manera resalta la defensa el cuestionamiento que se hizo al incumplimiento de las formalidades del registro de la cadena de custodia cuando en el en paginado del presente asunto existe un funcionario que entrega las evidencias entendiendo como estas los elementos que se usan y se producen en la comisión de un hecho delictivo.
Evidencia significa certeza clara y manifiesta que no se puede dudar y que son de gran aporte para la investigación criminalística en el presente caso repito solo existe una persona que entrega las evidencias pero no existe identificación alguna del funcionario que la recibe esta circunstancia de alguna forma viola el articulo 49 constitucional que tiene que ver con el debido proceso y la nulidad de las pruebas obtenidas por la violación del mismo y en este sentido el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal de forma imperativa establece que todo funcionario (a) que colecte evidencia física debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por esta , la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, prosigue esta misma norma estableciendo que los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarla en la planilla destinada para esta a fin de garantizar la integridad autenticidad originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección trayecto dentro de las distintas dependencia de investigación penales, ante este cuestionamiento que hizo la defensa. La ciudadana juez considero que era suficiente el hecho de colectar y entregar sin saber a quien las evidencias de una presunta droga y que,.a su criterio se cumplió formalmente con la cadena de custodia. En tal sentido solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el particular.
Por los fundamentos antes expuestos y con atención a los artículos 8vo, 9no y 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación de autos y sea admitido y como consecuencia de ello anule la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de 2013 mediante la cual se dicto medida privativa de libertad en contra mi defendido y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 Ord. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal…”





CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2013, decretó la siguiente Resolución:
“…RESOLUCION Nº 209 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v),
DEFENSA PÚBLICA: ABG .OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.852.889; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.- JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v),

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue en fecha 07-05-2013 en compañía del adolescente, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros a borde de un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga, asimismo se le encontró al adolescentes que andaban con el dinero efectivo de distintas denominaciones, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.852.889, mayor de edad y LAREZ MARTINES YOXER MMANUEL, de 16 años de edad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.852.889, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, quien se desplazaba en una moto vera y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole al imputado entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga y al adolescentes dinero efectivo de distintas denominaciones, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgado que los funcionarios procedieron a incautar las evidencias incautadas resultando 25 envoltorios contentivo de presunta marihuana, con un peso de 40.9 gramos, procediendo al resguardo de la evidencia y a la inspección técnica de los hechos, según cadena de custodia, la cual reposa en la policía del Municipio Tucupita, fijación colección y etiquetaje de la misma, por consiguiente considera esta juzgadora que fue una investigación en caliente y se dejó en acta que ningún ciudadano colaboró para ser testigo del procedimiento, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un concurso real de delitos, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que no prescribe, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa así como la nulidad del acta solicitada, ya que el acta deja constancia del procedimiento practicado y la retención de la presunta droga, así como el registro de cadena de custodia, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y que al momento del procedimiento el imputado se encontraba en compañía de un adolescente a quien se le incauta dinero efectivo de distintas denominaciones presumiendo que el mismo es producta de la venta de este tipo de sustancias ilícitas relacionadas con la delincuencia organizada y la industria del narcotráfico, por lo que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de RICHARD RAFAEL CHIRIGUITA; titular de la cédula de identidad número 21.340.331, declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 07-05-20134, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejan constancia de la aprehensión del imputado, en compañía de un adolescente y la presunta droga incautada al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se describe la droga incautada contentetivo de restos vegetales (marihuana, así como la moto y dinero efectivo incautados en el procedimiento al folio cinco, seis y siete del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la sustancia incautada al folio nueve del asunto.uince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, por estar llenos los extremos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente al cual corresponde conocer por cuanto guarda relación con el adolescente: YOXER LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.117.887 en el asunto YP01-D-2013-75 y solicítese al mismo que envíe a este juzgado copia del acta levantada. SEXTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por el fiscal, así como las copias simples del expediente y de la presente acta solicitada por la defensa. OCTAVO: Corríjase la foliatura desde el folio 2 al folio 19. NOVENO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide….”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dice el recurrente que Resulta evidente la falta de fundamentación, “según la defensa” por parte del juez a la que esta obligado por disposición del articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal bajo pena de nulidad cuando explica lo relativo al peligro de fuga de obstaculización de la investigación es decir los elementos concurrentes para dictar una Medida Privativa de libertad prevista en la normativa penal adjetiva articulo 236 del COPP, en el entendido que este pronunciamiento se produjo luego de concluir la audiencia y el tribunal no se reservo lapso alguno para fundamentar.
Por una parte alega la defensa la falta de fundamentación, pero por otra parte señala que el pronunciamiento se produjo al concluir la audiencia de los cual se observa una contradicción en los argumentos del recurrente.
En efecto luego de tomadas las exposiciones de la partes, según acta de audiencia de presentación de fecha 09 de mayo de 2013, la Juez procedió a dictar de forma sucinta la siguiente motivación:
“…vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, se observa que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 12:10 p.m., por la calle Dalla Costa específicamente frente al mercado de buhoneros, quien se desplazaba en una moto vera y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sacando a relucir ningún objeto, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole entre sus partes intimas una bolsa de papel sintético transparente, en su interior contentivo de varios envoltorios de papel sintético de color negro presunta droga, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgado que los funcionarios procedieron a incautar las evidencias incautadas resultando 25 envoltorios contentivo de presunta marihuana, con un peso de 40.9 gramos y otro envoltorio con 0.8 gramos, procediendo al resguardo de la evidencia y a la inspección técnica de los hechos, según cadena de custodia, la cual reposa en la policía del Municipio Tucupita, fijación colección y etiquetaje de la misma, por consiguiente considera esta juzgadora que fue una investigación en caliente y se dejó en acta que ningún ciudadano colaboró con ser testigo de la presente investigación, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, que no prescribe, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en consecuencia…”
De manera que efectuando un leve prisma en el texto ya transcrito podemos apreciar que la Juez si fundamento en audiencia aunque brevemente, debemos tener presente en todo momento que la audiencia de presentación es un acto donde tiene como objetivo primordial, escuchar al imputado a su defensor, el ministerio público con la petición de la calificación jurídica penal a considerar, si es que la pide y las medidas o pronunciamiento que se solicita al juez y este, vista la exposición de las partes anuncia su decisión que puede ser desarrollada posteriormente por medio de una resolución.
Es importante decir que la audiencia de presentación se recoge mediante un acta con las formalidades del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Señalamos que si la juez no se reservó el lapso para fundamentar, no lesiona ni conculca derechos fundamentales del imputado sobre todo en materia de intervención, asistencia y representación del reo. Por otra parte se evidencia que la juez dictó su resolución al siguiente día y el defensor recurrió el día 16 de mayo, por lo tanto pudo acceder y atacar debidamente la resolución dictada a propósito de este asunto por la juez de primera instancia, garantizando mas aun, los derechos del imputado.
En cuanto a la cadena de custodia, es claro que fue cumplido toda vez que mediante acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado el funcionario aprehensor, señala, que las actuaciones con lo incautado fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas en el Estado Delta Amacuro, y consta de ello en el acta de aseguramiento que corre inserta al folio nueve (09) de estas actuaciones.
En relación a la medida aplicada al imputado, pues el juez consideró que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad lo que puede tener presente en todo momento el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, y por lo tanto esta suficientemente justificada la medida de privación de libertad contra el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ciudadano Defensor Pública Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 09 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, JEAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/07/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.889, residenciado en Delfín Mendoza, avenida principal casacoima, al lado del auto lavado Inversiones Rubí, teléfono 0287-7211703, Marisol Rodríguez (v) y José Gregorio Rodríguez (v), por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 10 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los trece (13) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte




La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO