REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002086
ASUNTO : YP01-R-2013-000015
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, defensora Quinta Pública adscrita al defensa publica de este Estado.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F).
FISCAL PRIMERO : ABG. NOEL RIVAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 2013-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° Uno, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y cuatro (44) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000015, ejercido por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Público Quinta Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2013, fundamentada el 16 de enero de 2013, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F). por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El de 18 de enero de 2013, la Abogada la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, en su carácter de Defensora Pública del imputado, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, DAISY PINTO JAIMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No, 64.426, Defensora Público Quinta Penal e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; en m carácter de Defensora del ciudadano: plenamente identificados en el ASUNTO No. YP01- P- 2012- 002086, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 1 en fecha 12 de Enero del 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante el cual acuerda a mi defendido: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21,975.221 residenciado en Caracas MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
En tal sentido con el debido acatamiento de ley ocurro de conformidad con los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 439 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, para presentar RECURSO DE APELACION de conformidad con lo que dispone el artículo 440 deI Código Orgánico procesal penal, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha 12 de Enero de Z013, se celebró la audiencia de Presentación del antes identificado ciudadano, el Tribunal de control 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cual el Tribunal Aquo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico de Procesal Penal, la apelación resulta ser tempestiva y, siendo que la Decisión dictada por el mencionado Tribunal encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 del Código Orgánico de Procesal Penal, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala:
“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’, hace que la presente apelación esté enmarcada en tal supuesto y cumpla el requisito de ley.
Seguidamente la defensa pasa a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO 1
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 1 del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes.
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8° del COPP, establece que: 1°) “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal... correspondiendo al Tribunal el control Judicial y la aplicación de las garantías Constitucionales y legales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La decisión dictada por el Juez de Control N° 01, de fecha 12 de Enero, donde acordó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que mi representado estaba incurso en el delito de HQMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinales lero, 458, y286 todos del código penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad a lo que establece y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo en mención.
Ahora bien, como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, el COPP prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que’ s den los requisitos establecidos en icho articulo, es decir, según el texto legal, que “se acredite la existencia de:
1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentementemente prescrita.
2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende que se inicia averiguación mediante transcripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, que siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria La Cruz Francelismar, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la Primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadano al cual despojaron de un vehiculo clase camión, asi mismo señala el Fiscal del Ministerio Publico que existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al antes identificado ciudadano sin realizar de forma detallada lo que consta en dichas actas cursante a la causa en contra de mi representado, es decir no puntualiza cuales son esos elementos que emergen de esas actas lo que dio lugar a considerar que mi representado estaba incurso en dicho hecho y que produjo como resultado que la fiscalía solicitara esa orden de captura, que da inicio al presente procedimiento. Por otra parte identifican que se trata de mi defendido no por las características físicas, ni por su propio nombre, sino por un apodo, que presuntamente se le dice, es decir, ciudadanos Magistrados ‘que cualquier persona con ese apodo aportado por una persona no identificada iba a resultar detenída y vinculada a un hecho punible, violentado los derechos humanos y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto a la detención del imputado, indica el Fiscal que mí defendido fue detenido en virtud de la orden de aprehensión y captura dictada por solicitud de la Fiscalía Segunda en fecha 07M7-2012, y se pregunta esta defensa ¿como se determino que ese sujeto que presuntamente realizo ese delito se trataba de mi defendido?
Por otro lado, esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente el ordinal 2do, del mencionado articulo establece que EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CON VICCION y dado que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de este hecho punible. En el mismo orden de ideas esta defensa considera que el mencionado imputado no llena dichos requisitos de peligro de fuga ya que el mismo posee arraigo en el país, determinándose este por el domicilio, en el sector el Palomar calle principal casa sin, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Así como lo establece el articulo 237 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 295, del 29 de Junio de 2006, expediente N° A06M252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente articulo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dicho imputado quedo demostrado que tiene arraigo en el País y que sino tiene conocimiento de esos hechos mal podría enfrascarse en una obstaculización del proceso. Así mismo, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad, personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP, Es sabido que en la investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinados, ya que en el procedimientos policial, no se desprende que existan suficiente elementos de convicción para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión de dicho delito.
Al realizar un análisis de la decisión del Ciudadano Juez, ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, en la decisión dictada se le otorgo el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, y al efectuar un análisis del acta policial y procesal insertada al referido expediente, se deduce que en el mismo, no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar a mi defendido dicha medida cautelar tan gravosa. Ya que de las actas antes que nada se debe identificar y definir plenamente al sujeto pasivo de este estudio , lo cual aquí no se cumple por cuanto de las actas policiales no se desprende que mi defendido sea el sujeto que produjo ese hecho o haya participado en el. Por otra parte, esta defensa considera qué para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de la exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, por su parte, el articulo 230 ejusden, al afirmar el principio de libertad, establece que: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta ,evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido, es extrema y de las actas policiales que conforma el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficiente motivos para presumir su inocencia ya que no existieron testigos y de las declaraciones de las victimas no se desprende que acredite la responsabilidad del hecho en base al cual el Ciudadano Juez fundo su decisión para establecer y decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad y dicha decisión. Por otra parte toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establece la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y es el caso que nos ocupa, no representen peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 01 fundamenté la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido .testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de algunas forma la participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, y asimismo no llena los requisitos de que pueda existir un peligro de fuga ya que el mismo tiene su arraigo en el país y para que proceda dicha medida tan extrema Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es logar la
condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la
Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Representante del Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elemento fácticos de convicción que pueda escapar u que va a entorpecer la investigación. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llevar los requisitos de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elemento fácticos de peligro de fuga.
CAPITULO DEL PROCESO
En la mencionada fecha en la cual se realiza la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Publico en su petitorio, solicitó del juzgado A-quo entre otras cosas, admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes indicados y decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal lero, 458 y 286 todos del código penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Ordinario.
En la Audiencia in comento, esta representación de la Defensa entre otras peticiones, solicitó: la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no existían suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de mi patrocinado y se opuso a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Publica. Por cuanto para la época de ocurrencia del hecho el no se encontraba en esta ciudad de Tucupita donde sucedieron esos hechos.
En esa misma fecha, el Tribunal de Control acordó lo siguiente:
DE DERETA MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENT VA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO MOTA BERIA,, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obra, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V21.97&221, domiciliado en el palomar, calle principal, casa sin numero, por la presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALILFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO Y ROBO previstos y sancionados en los artículos 406, 458 Y 286 todos del Código Penal. Se acordó se siga la investigación por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia del delito invocado por la Fiscalía. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus deberes legales. PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente numero C00M605 sentencia 962 de fecha 12 de julio de 2000, al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relac4ón a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso “El fiscal que busca una sentencia condenatoria o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Publico está en la obligación al igual que el Juez, de hacer que se respeten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la dualidad del ministerio publico en lo que se refiere a la capacidad de culpar y exculpar.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, el cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas) dentro del elenco previsto en el articulo 256 Ejusden.
Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le basto con indicar que surgen fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal) considerando a su vez que se cumplen con los requisitos previstos en el articulo 250 en relación con el 236) 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa, el contenido de las actas y la declaración del imputado.
Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa
La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido) después del derecho a la vida) como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues) de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia) debe protegerse en todo momento y. con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad) ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre (os cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político. “(Subrayado y Negrillas mías).
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principio y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano.
Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones:
“…OMISSIS…”
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo admitan por cuanto dicha solicitud cumple con los requisitos de ley y lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos.
Es justicia que espero en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación…”
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2013, decretó la siguiente resolución:
“…IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F).
VICTIMAS: EGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUE CEDULA DE IDENTIDAD 18.387.058.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA. Fiscal Primero auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. DEISY PINTO JAIME defensora Quinta Pública adscrita al defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad en el presente : Asunto N° YP01-P-2012-,002086 conformidad a lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio publico Abg. Noel Rivas, Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar, calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), quien fue detenido en virtud de la orden de Aprehensión y Captura dictada por solicitud de la Fiscalía, Segunda del Ministerio Publico, en fecha 07-07-2012, por cuanto es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria LA CRUZ FRANCELISMAR, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadanote nombre: EGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUE CEDULA DE IDENTIDAD 18.387.058. al cual despojaron de un vehículo clase camión, existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.975.221, como las son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asuntos que fueron leídas de modo, tiempo y lugar, por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta de dicho ciudadano como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al inquirírseles sobre su voluntad de declarar, identificándose como: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar, calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo no tengo nada que ver con ese problema, yo desde el año 2008 vivo en Caracas tengo mi mujer allá y trabajo con la misión Vivienda, si quieren pueden investigar, yo para esa fecha que dicen que ocurrieron esos hechos yo estaba detenido en el INAN, pregúntenle a la Dra. Leda ella sabe, yo no sé nada de ese problema del cual me están acusando. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se concedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Daisy Pinto quien expuso: “Buenas Tardes ciudadana Juez, secretario Fiscal y demás personalidades, revisadas las actas por las cuales el representante del Ministerio Publico precalifica el delito a mi defendido como o es el de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Agavillamiento, no se desprende de las mismas elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan los elementos concurrentes que exige nuestro ordenamiento Jurídico, a los fines de acordar una medida Privativa de libertad, mi defendido manifiesta en su declaración que para el momento que señalan que sucedieron los hechos se encontraba en la ciudad de Caracas desde el año 2008, y que tiene constancia que desde ese entonces trabaja en la Misión Vivienda, también es de hacer saber al Ministerio publico que tome bien en cuenta que los sujetos señalados en los hechos todos residen en el sector La Esperanza y mi defendido reside en el sector El Palomar, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido y copias simples de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; observando que existe una solicitud de aprehensión emanada de este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. De las actas procesales que componen el presente asunto y visto que nos encontramos en la etapa de la investigación, y se evidencia la existencia de un delito, proseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y una presunción razonable de la responsabilidad penal del imputado en el presente asunto y dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numeral 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta la pena que pudiera, aplicarse, la cual sobrepasa los diez (10) años, quedando a la orden de este Tribunal Primero de Control, debe ordenándose que el mismo permanezca recluido en el Retén Policial de Guasina. En consecuencia este tribunal primero de control .Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar, calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, el representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. quien fue detenido en virtud de la orden de Aprehensión y Captura dictada por solicitud de la Fiscalía, Segunda del Ministerio Publico, en fecha 07-07-2012, por cuanto es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria LA CRUZ FRANCELISMAR, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadanote nombre: EGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUE CEDULA DE IDENTIDAD 18.387.058. al cual despojaron de un vehículo clase camión, existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.975.221, como las son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asuntos por lo que configurándole asi la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
Éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Se verifica que en esta fase del proceso como es la investigación, tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado; CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, a fin de determina la presunta responsabilidad de este en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. En el presente caso, que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad, por cuanto el bien vulnerado es la vida de un ser humano, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una vez oída a cada una de las partes y revisado el presente asunto acordar proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al imputado CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. Expídase copias simples a las partes solicitantes. Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Oficiar al Reten de Guasina. Se acuerda anexar la Orden de Aprehensión signada con el Nº YP01-P-2013-000016 al presente asunto y defoliar el mismo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se impone al imputado CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar, calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. TERCERO: Expídase copias simples a las partes solicitantes. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Oficiar al Reten de Guasina. Se acuerda anexar la Orden de Aprehensión signada con el Nº YP01-P-2013-000016 al presente asunto y refoliar el mismo. ASI SE DECLARA. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (16- 01-2013). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación formal al presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de su defendido, , por el A-quo, y fundamentada en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS...
La defensa en su escrito recursivo sostuvo el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordad por la juez de Control, por otra parte sostiene la defensa, que se deben cumplir estrictamente todos los extremos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales deben darse a los fines de decretar la privación preventiva de libertad. Que al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, la defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende que se inicia averiguación mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, que siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria La Cruz Francelismar, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la Primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadano al cual despojaron de un vehiculo clase camión, así mismo señala el Fiscal del Ministerio Publico que existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al antes identificado ciudadano sin realizar de forma detallada lo que consta en dichas actas cursante a la causa en contra de mi representado, es decir no puntualiza cuales son esos elementos que emergen de esas actas lo que dio lugar a considerar que mi representado estaba incurso en dicho hecho y que produjo como resultado que la fiscalía solicitara esa orden de captura, que da inicio al presente procedimiento. Por otra parte identifican que se trata de su defendido no por las características físicas, ni por su propio nombre, sino por un apodo, que presuntamente se le dice, que cualquier persona, según la defensa, con ese apodo aportado por una persona no identificada iba a resultar detenida y vinculada a un hecho punible.
Ante esta exposición, el juez ponente, se permitió por notoriedad judicial ingresar al asunto YP01-P-2012-002086, pudiendo observar que con fecha 04 de julio de 2012, reposa solicitud interpuesta por el abogado, Diógenes Tirado. Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde pide se decrete la aprehensión de los ciudadanos, Edgardo Rafael González, Eduardo Lugo González, Carlos Alberto Mota Beria y José Ramón Martínez Cabrera; por la presunta Comisión de los Delitos de: Homicidio Calificado, Robo Agravado y Agavillamiento, en perjuicio del Ciudadano: Edgar Alexander Rodríguez Velásquez, y en fecha 07 de julio de 2012, el juzgado competente, dio respuesta a dicha solicitud acordando orden de aprehensión contra los ciudadanos, 1- ) Edgardo Rafael González, con cedula de identidad personal numero 25.672957 2- ) Eduardo Lugo González, con cedula de identidad personal numero, 20159.633. 3-) Carlos Alberto Mota Beria, con cedula de identidad personal numero20975.221 4-) José Ramón Martínez Cabrera; con cedula de identidad personal numero,16.215.482, por la presunta Comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Ciudadano: EDGAR ALEXANDER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, de tal forma que se aprecia con meridiana claridad, la individualización e identificación plena del ciudadano, Carlos Alberto Mota Beria, con cedula de identidad personal numero, 20975.221, que coincide de forma absoluta con la identificación que se realizó en sala de audiencia al momento de celebrar el acto de presentación, difiere pues, la corte de la opinión defensorial toda vez que no se identificó únicamente al imputado por su apodo, si no por su nombre, apellido y número de cédula lo que en opinión de esta corte generó la convicción por parte de la juez de conocimiento de que la persona imputada responde a la misma que la persona a la cual se le dicta orden de aprehensión.
Por otro lado, señala la defensa que no se cumple con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de la detención Preventiva de Libertad del mencionado imputado, debido a que uno de sus ordinales específicamente el ordinal 2do, del mencionado articulo establece que EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CON VICCION y dado el caso; “según la defensa” que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de este hecho punible.
Sin embargo se evidencia de la resolución del recurrido la motivación siguiente:
“…En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, el representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. quien fue detenido en virtud de la orden de Aprehensión y Captura dictada por solicitud de la Fiscalía, Segunda del Ministerio Publico, en fecha 07-07-2012, por cuanto es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria LA CRUZ FRANCELISMAR, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadanote nombre: EGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUE CEDULA DE IDENTIDAD 18.387.058. al cual despojaron de un vehículo clase camión, existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.975.221, como las son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asuntos por lo que configurándole asi la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal…”
De la argumentación ya transcrita se desprende que el juez basa su decisión en actas que constan en el asunto bajo análisis como la trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria LA CRUZ FRANCELISMAR, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadanote nombre: EGAR ALEXANDER RODRIGUEZ VELAZQUE CEDULA DE IDENTIDAD 18.387.058. al cual despojaron de un vehículo clase camión, infiriendo la existencia de varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.975.221, tales como, a decir del juez, son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asunto, así que efectivamente la juez si estimó elementos de convicción suficiente lo que es antónimo con los razonamientos esgrimidos por la defensa, razón por la cual deben desecharse. Así se decide.
En cuanto al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es claro que esta premisa se cumple por parte de la juez de primera instancia, pero no debe apartarse del concepto primario de nuestro proceso como es el de alcanzar la justicia y el logro de la verdad, lo que se vería mermado con algún acto de impunidad como la fuga o la obstaculización de la acción penal, por ello, que en delitos que revistan cierta gravedad, el legislador estima estos dos factores y como supuesto fundamental, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la posibilidad de influir contra victimas o testigos, estimando la juez correctamente estos factores. Bien es sabido que la medida de privación de libertad es instrumental, y ella proviene de la máxima periculum in mora. Así las cosas que la medida instrumental de privación de libertad responde únicamente a evitar que el proceso se haga ilusorio y no alcance sus fines pero siempre en cumplimiento y respeto a la garantía de la presunción de inocencia del encartado lo que no se ha violentado en la instancia sujeta a revisión. Así se establece.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensora Publica a favor del ciudadano, CARLOS ALBERTO MOTA BERIA. Así se decide.
Por último advierte este despacho que la audiencia se efectúo en fecha, 12 de enero de 2013, y el recurso se interpuso el 18 de enero de 2013, dándosele entrada en esta corte el 03 de junio de 2013, es decir, cuatro (04) meses y quince (15) días después, tiempo sumamente dilatado tomando en consideración que el recurso fue ejercido contra una medida privativa de libertad adoptada en audiencia de presentación, siendo que ya debe encontrarse en etapa intermedia, al menos, y los lapsos para estos recursos se reducen en la mitad, lo que puede causar gravámenes irreparables para las partes, de tal forma, que la juez de este asunto debe ser mas diligente en el trámite de estos recursos de forma que se puede evitar alguna lesión fundamental a los intervinientes.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2013, fundamentada el 16 de enero de 2013, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 21.975.221, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F). por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación, donde decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO MOTA BERIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO
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