REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001541
ASUNTO : YP01-R-2013-000060


JUEZ PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

IMPUTADO: BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA

DEFENSOR: Publica Primera Penal Abogada MARIA BELEN LOPEZ

FISCAL: SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1ro) de Control

MOTIVO: Recurso de apelación

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 21 de Abril de 2013, causa YP01-P-2013-001541, del Juzgado Primero (1ro) de Control de este Circuito Judicial Penal.
El presente recurso se recibe el 14 de Mayo de 2013, quedando registrado bajo la nomenclatura YP01-R-2013-000060, siendo asignada la ponencia, al abogado Wuilman Fernando Jiménez Romero.
En fecha 16 de Mayo de 2013 el Juez Superior Wuilman Fernando Jiménez Romero, presenta acta de inhibición, siendo apertura Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nro YG01-X-2013-000002, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno.
En fecha 20 de Mayo de 2013 con la ponencia del Juez Superior Domingo Antonio Duran Moreno, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por el Juez Superior Wuilman Fernando Jiménez Romero. Se ordenó Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la convocatoria del Juez Superior Accidental.
En fecha 30 de Mayo de 2013 se dicta auto de Abocamiento, quedando conformada la Sala accidental para el conocimiento del presente recurso, correspondiéndole la Ponencia al Juez Superior Suplente PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 05 de Junio de 2013 se dicta auto de Admisión.

DE LA DECISION RECURRIDA

De los folios 52 al 58, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Primero (1ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Abril de 2013, en la cual se lee:
“…Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal. Segundo:: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORSEGA, venezolano, nacido en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.160.251, nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, hijo de BRAULIO JOSE ROMERO CARREÑO (V) y SOLANGE CORSEGA (F), de profesión u oficio: Agricultura, residenciado en la Sector Ciudad Bendita, cerca de la orilla del caño, la ultima calle, casa S/N, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Y USOS DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO: Tercero: Expídase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACION, dirigida al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina en cuanto al ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORSEGA, informando de la presente decisión Cuarto: Se Fija Audiencia Especial, a los fines de realizar la Rueda de Reconocimiento de Imputadas y Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el orden cronológico de la Agenda Única, para el día martes 23 de Abril de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, se solita el relleno con las facciones del imputado. Quinto Líbrese boleta de Citación dirigida HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO. Sexto: Remítase Copia debidamente Certificada de la presente acta al Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de que sea anexada al asunto Nro. YP01-D-2013-000057; asimismo solicítese copia certificada de la audiencia de presentación del adolescente JOSE RICARDO RAMOS SALAZAR al referido Tribunal. Séptimo: Líbrese oficio al Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, solicitándole copia certificada de la audiencia de presentación del asunto Nro. YP01-D-2013-000057, del adolescente JOSE RICARDO RAMOS SALAZAR. Octavo: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su redistribución…”

DEL RECURSO DE APELACION
De los folios 01 al 03, Cursa escrito de apelación interpuesto por la Abogada Maria Belén López, Defensora Pública Primera Penal, contra decisión de fecha 20 de Abril de 2013, proferida por el Tribunal Primera en Funciones de Control, dictada en el Asunto YP01-P-2013-001541, en los siguientes términos:

LOS HECHOS:
“…El Ministerio Público presenta al Ciudadano: BRAULIO JOSE ROMERO CONCEGA, presuntamente por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La victima del referido asunto ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO quien denunció según las actas procesales el día 09 de Marzo del corriente le fue sustraída una moto de su propiedad y otros objetos los cuales fueron robados en un puesto de comida rápida, ubicado en el sector de cocalito Avenida La Riviera, cerca del Hotel La Riviera, dicha denuncia como lo dije anteriormente fue formulada hace mas de mes y medio y esta victima el día 19 de Abril de 2013, denunció que tenía conocimiento que su motocicleta se encontraba en el sector de esta Ciudad, y los funcionarios de la Guardia Nacional deciden hacer recorrido, llegan a una vivienda donde casualmente se encontraba mi defendido de visita, lo aprehenden junto con un menor de edad, pero a las demás personas que se encontraban en dicha vivienda, incluyendo al propietario no lo detienen. Los Funcionarios dejan constancia que en la referida vivienda hayan la motocicleta, supuestamente, objeto de la denuncia, lo cual al momento que los funcionarios en la referida acta del objeto incautado, describen la moto, la misma no se corresponde con moto que le fue hurtada a la victima, porque siempre la victima denunció que su moto era NEGRA, y la hallada en el procedimiento resultó ser azul.
Aquí lo más graves es, que en este procedimiento, no se configura la flagrancia la cual se encuentra establecida en el artículo 234, es decir, no están llenos los extremos allí establecidos; así mismo no se configura la previsto en el artículo 236 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio público autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá al procedimiento previsto en este artículo y en el entendido que, si esta victima interpuso denuncia el 09 de Marzo del corriente se debió haber aperturado una investigación y en caso y si, se tienen identificada a laguna persona es otro procedimiento especial para solicitar orden de Aprehensión, como consecuencia de lo antes expuesto debe ser declarado nulas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cierto Ciudadanos Jueves Superiores, es que mi defendido no conoce a la victima, tan sencillo como que nunca lo robó, mas aun cuando según la denuncia de la victima por ante funcionarios de la guardia nacional el día 19 de Abril del corriente, en la cual menciona que tuvo conocimiento del paradero de la moto, aprehenden a mi defendido, dicha aprehensión sucede en una casa que no es propiedad de mi defendido, este ultimo estaba de visita, habían varias personas incluyendo al dueño los cuales no fueron detenidos, en cuensecuencia, no estamos en presencia de algún tipo penal mucho menos podemos hablar de la presunta ejecución del delito de ROBO AGRAVADO ni del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR mucho menos cuando la victima no menciona o describe a las personas que supuestamente lo atracaron y para colmo ni hizo acto de presencia en la audiencia de presentación.
EL DERECHO
ART. 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resultan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el
Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que
pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.

ART 8.- Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores
Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del ciudadano: BRAULIO JOSE ROMERO CONCEGA….

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De los folios 12 al 15, Cursa Escrito de Contestación al recurso por parte de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly Cedeño González, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso en contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonables que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…”(destacado del suscribiente) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “ el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal…”(destacado del suscribiente)
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad , en atención a los principios de estado y afirmación de las libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los de delitos contenidos en la acusación Fiscal…No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis y revisión del contenido del recurso de apelación, se evidencia que el mismo va dirigido a impugnar la decisión , emitida en fecha 21 de Abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes en perjuicio del ciudadano: HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO.
En ese orden, el recurso de apelación denuncia la aprehensión ilegal del ciudadano, BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, en virtud que la misma se realizó en contravención de los artículo 1,5,8,12,13,19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita la Libertad sin restricciones en su defecto medida cautelar de libertad, por cuanto la misma no atiende a los supuestos de la flagrancia.

Ahora bien, analizados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que en fecha 21 de Abril de 2013,, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó audiencia de presentación, en la cual fue puesto a la orden del Tribunal el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO AMARDA Y USO DE ADOSLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, siendo decretada al mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En dicho acto, la Jueza de instancia al momento de emitir el fallo hoy impugnado, con relación a la modalidad de aprehensión del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, señaló lo siguiente:

“Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente, investigación, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del código orgánico procesal penal. Segundo: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.160.251. por la presunta comisión del delito de robo a mano armada de conformidad con el artículo 458 del Código Penal venezolano y uso de Adolescente para delinquir de conformidad con el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control estableció si la aprehensión del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia.

En ese orden, es oportuno mencionar que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pueden distinguir los aspectos medulares del derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición del delito en flagrancia, así como las circunstancias en las que debe ocurrir la aprehensión, para que pueda ser considerada como flagrante. Dicho artículo prevé lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a la norma procesal antes transcrita, se plantean varias modalidades de flagrancia determinadas por la doctrina, como aquella que se refiere a la aprehensión de quien esté cometiendo o ejecutando un delito, lo que significa que objetivamente la persona debe ser sorprendida llevando a cabo la conducta punible, circunstancia ésta denominada flagrancia en sentido estricto.
Por otra parte, la doctrina señala como cuasi flagrancia o flagrancia impropia, la aprehensión a poco de haberse cometido el delito (debe entenderse como un momento inmediatamente posterior al que se cometió el hecho) o bajo la persecución de la autoridad, de la víctima, o el clamor público, en esa misma circunstancia de inmediatez, por ejemplo, cuando el sujeto que ha sido avistado cometiendo el hecho punible, se da a la fuga y es perseguido por la autoridad policial, la víctima y hasta por quienes presencien el hecho. Asimismo, se ha señalado a la flagrancia presunta o presumida, como aquella en la cual se ha sorprendido al sospechoso, a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió, con objetos de interés criminalísticos que hagan presumir que es el autor, determinándose en este caso la flagrancia, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y evidencias materiales encontradas en posesión del posible autor o partícipe. En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasi flagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores, observa esta Sala de Alzada que la defensa no fundamentó el recurso interpuesto solo se limito a señalar que la detención fue ilegal, sin embargo de acuerdo a la denuncia y el acta de investigación, de fecha 19 de Abril de 2013, que riela a los folios 18 y 19 de la presente causa, recibida y efectuada por funcionarios adscrito al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que el hecho objeto de la investigación se realizo en fecha 09 de marzo del año 2013 y la detención del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, se realizo el día 19 de Abril de 2013, siendo señalado por las victimas como la persona que cometió el Robo a mano armada en su contra, al igual que se encontró en la residencia donde se encontraba el imputado el Vehículo (Moto) que fue despojada a la victima.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la aprehensión del imputado de marras, se originó en virtud de las labores de investigación que desplegaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en ejercicio de sus funciones, en las cuales logró obtener elementos para determinar que el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, se encontraba en posesión de un objeto proveniente de robo, al igual que fue señalado por las victimas como la persona que en compañía de otros sujetos, se bajaron de un vehículo el día 09 de Marzo de 2013, en las adyacencias del Hotel la Riveras y desenfundando armas de fuego, lo despojaron mediante amenazas de sus pertenencias entre ellas la Moto, lo que motivo a los funcionarios practicar su detención preventiva y ponerlo a Disposición del Ministerio Público, para que en el lapso de 48 horas fuera oído por la Autoridad Judicial. Atendiendo a dicha circunstancia, debe precisarse que el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, , le fue imputado el delito de ROBO A MANO ARMADA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la ley para la protección de niño, niña y adolescentes en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL SALAZAR ROMERO, en atención al contenido de la mencionada acta de investigación, donde éste último señalara que la Motocicleta que se encontraba en la residencia donde fue detenido el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, era de su propiedad, lo cual fuera corroborado a través de las características propias de la misma. Asimismo señala directamente al imputado en auto como la persona que cometió el hecho que se investiga.

Sin embargo, el artículo 458 del Código Penal, establece como Robo Agravado, el siguiente supuesto: “Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.” En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 262, de fecha 17.07.2012, respecto a dicho tipo penal señaló recientemente que:“…mientras que en el delito de ROBO, que también puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.

Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios.
Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Se agrava el delito de ROBO de acuerdo al artículo 458 del Código Penal, cuando existe amenaza a la vida, cuando se ejecuta a mano armada, como sucedió en el caso bajo análisis, donde el Nueve (09 de marzo de 2013, “ siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, varias personas, siendo estas aproximadamente cuatros, entre ellos señala al Imputado BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, se bajaron de un vehículo Ford Fiesta color azul, con mancha de color rojo, en el puesto de comida ubicado cerca del Hotel las Riveras, desenfundaron armas de fuego y robaron a todas las personas que nos encontrábamos comiendo en ese sitio y a mi me robaron una motocicleta de color negro con su llave. De igual manera, el delito de ROBO A MANO ARMADA sobre la base (sic) del artículo 458 del Código Penal, también se verifica cuando se realiza con la participación de varias personas, estando una de ellas manifiestamente armada, cuando se lleva a cabo por personas ilegítimamente uniformadas o en ataque directo a la libertad personal”. (Resaltado de la Sala Penal).

Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada observa, que en el caso de autos, la Victima en el presente asunto señala directamente al ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, como la persona que cometió el hecho en fecha 09 de marzo de 2013, lográndose su aprehensión y encontrándose en la residencia donde fue detenido el vehículo (Moto) que le fue despojado a la victima, aunado a que fue señalado por la victima como el autor del hecho punible.

Tal aseveración se sostiene, por cuanto de las actas de investigación se evidencia que el mencionado imputado en fecha 19-04-20, se encontraba en la residencia donde fue incautada la motocicleta que le fue despajada a la victima, aunado al hecho que fue señalado como la persona que cometió el hecho punible en compañía de otros tres personas
En efecto, al haber sido señalado el ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, por la victima como la persona que lo despojó de su motocicleta y siendo este detenido en el lugar donde se encontraba la referida motocicleta, se evidencia que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita En consecuencia, si bien esta Alzada ha sostenido de manera reiterada, que el acto de presentación constituye parte de la etapa primigenia de investigación, en la cual la calificación atribuida a los hechos, resulta provisional y puede ser modificada una vez concluida la fase en cuestión, no menos cierto resulta, que el Juez o Jueza de Control al momento de analizar las actas debe realizar la adecuación típica de los hechos de la norma, en relación al contenido de las normas, a los fines de verificar la concreción del supuesto establecido en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera resguardar el principio de legalidad, En ese orden de ideas, habiéndose establecido lo anterior en relación a la precalificación de los hechos, esta Sala considera que en el caso de marras. Estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y por la pena que pudiera imponerse en caso de encontrarse el imputado culpable se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, en base a todas las consideraciones anteriores, estas Jurisdicentes estiman que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es mantener la medida Privativa preventiva de liberta decretada en fecha 21 de Abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal.
Consideraciones en razón a las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensor Público Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro como defensora del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, portador de la cédula de identidad No. V-20.160.251, SE ACUERDA, Mantener la medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 21 de Abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, portador de la cédula de identidad No. V-20.160.251. SEGUNDO: SE ACUERDA Mantener la medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 21 de Abril de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, por el delito de Robo a Mano Armada y Uso de Adolescente para Delinquir.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete días (17) del mes de Junio del año Dos mil Trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


DOMINGO DURAN MORENO

JUEZ SUPERIOR


NORISOL MORENO ROMERO

JUEZ SUPERIOR PONENTE


PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA


LA SECRETARIA


MARJORYS MENDEZ CENTENO