REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001782
ASUNTO : YP01-R-2013-000067

Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA
Defensora Pública Primera Penal : Abg. MARIA BELEN LOPEZ
Imputados: EUCLIDES TORRES, JEREMIAS SIMON, ELOY GONZALEZ y RON WETER.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su condición de defensora Publica Primera Penal de los Imputados: EUCLIDES TORRES, JEREMIAS SIMON, ELOY GONZALEZ y RON WETER, acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación de los mencionados justiciables efectuada en fecha Primero (01 ) de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal en materia Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-0001782, mediante la cual decretó: “PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública de que se realice examen antropológico a los imputados ROM WETER y EUCLIDES TORRES, para lo cual se ordena oficiar a IRIDA a los fines de que practique dicho examen de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.
QUINTO: Se ordena el traslado del ciudadano JEREMIAS SIMON, hasta el Complejo Hospitalario “Dr. Delfín Mendoza” de esta localidad a los fines de que sea examinado con el galeno de guardia ya que su defensa manifiesta que no se encuentra bien de salud, una vez atendido deberá ser reintegrado al Centro de Reclusión y Resguardo Guasina. Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal”.

I
ANTECEDENTES

El día indicado para que tenga lugar la audiencia de presentación de los imputados de auto, el Tribunal Segundo de Control, al momento de otorgarle la palabra a la Representación del Ministerio Publico para que realizara formal presentación d los imputados, manifestó: “…imputo a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la Línea Puerto Kaituma; titular de la cédula de Identidad V-20.160.662, la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 Numeral 14 Sobre el delito de Contrabando, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, en fecha 29 de Abril de 2013, siendo aproximadamente 02:45 de la madrugada, por funcionarios de la Guardia Nacional, se escucho una embarcación de madera tipo bote con dirección hacia Guyana, la cual se procedió a localizar y al ser avistada se procedió a efectuarle señales de alto y una vez que la embarcación bajo la velocidad, se procedió amadrinarse a la misma, a fin de efectuar la inspección correspondiente, observándose las siguientes características, eslora: 20 metros presuntamente, manga: 04 metros aproximadamente, puntual, 02 metros aproximadamente, llevando por nombre señorita Sandy, y presunta matricula: ASK-2384, color de bote: franja interior color rojo, franja interna color verde y una franja superior color amarilla con azul celeste, también posee 02 motores, motor de estribor marca YAMAHA, potencia 75HP, serial: 1009357, color: gris y motor a babor, posteriormente se observo que abordo se encontraba 04 tripulantes, informándole que se le efectuaría una inspección al bote, la cual accedieron voluntariamente, inmediatamente se observo que en el interior del mismo levaban abordo 72 tambores contentivos con combustible tipo gasolina y/o gasoil de 200 litros cada uno aproximadamente …”

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y una vez cumplida esta formalidad, por separado cada uno de los imputados manifestaron libres de apremio y coacción su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, la Defensora Publica Primera Penal Abg. María Belén López Marín esgrimió los alegatos a favor de sus defendidos.

Ahora bien, es necesario en la presente decisión, hacer referencia, en primer lugar, a los motivos por los cuales la aquo, tomó la decisión impugnada, pronunciada en fecha 01 de Mayo de 2013, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Si bien es cierto que la defensa manifiesta que dos de los imputados RON WETER y EUCLIDES TORRES, son de la etnia indígena, alegando también que tienen una condición especial que les hace vulnerables y que a favor de los mismos debe ser aplicado, lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, es propicia la ocasión de exponer, que también es cierto que el mismo artículo, establece en su numeral 1º que “1ºNo se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Lo que claramente se puede apreciar, dentro de los delitos, previstos, en la precalificación Fiscal, estos no están exentos de ser juzgados a ninguna persona que presuntamente sea imputada por ellos, es decir, que no está permitido a ningún justiciable que sea imputado por los delitos de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estén fuera de el juzgamiento por nuestros Tribunales en la República, es por ello que se hace imprescindible acotar dentro de esta decisión, que está íntimamente relacionada con la decisión del Tribunal Segundo de Control, , es decir que es ratificada en esta decisión, en la que se estudio la naturaleza de los hechos ocurridos, fijando esta Corte de Apelaciones, la posición de que se encuentran dados efectivamente los presupuestos necesarios, para presumir en esta etapa preparatoria el cometimiento de los hechos delictivos precalificados por la Representación Fiscal, ya que se encuentran presentes los elementos del tipo delictivo, como la acción e intento de evadir la comercialización sin la autorización de las autoridades aduaneras u otras, del combustible derivado del petróleo, ya que al realizarlo a las orillas de un río, sin ningún tipo de perisología y control encontrándose tal mercancía, con prohibiciones o restricciones en su venta en zona fronteriza, como lo es el estado Delta Amacuro, específicamente se encontraba navegando la embarcación que lleva por nombre “ SEÑORA SANDY”, por presuntos venezolanos, quienes además de ello, no tenían documentación personal, lo cual consta en el folio Dieciocho ( 18) de la actuaciones del presente Cuaderno, estando presentes los delitos de por los delitos de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fuera del territorio aduanero y demás espacios de derivados del petróleo, sin cumplimiento de las formalidades legales para ejercer esa actividad, es evidente que en esta incipiente fase, están presentes los elementos del tipo previstos en los artículo 102 2, de la Ley Penal del Ambiente y los previstos en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, con presunciones razonables de la culpabilidad de los imputados ya que estaban presentes en el sitio, donde se encontraba la al momento de efectuar la inspección correspondiente, observándose las siguientes características, eslora: 20 metros presuntamente, manga: 04 metros aproximadamente, puntual, 02 metros aproximadamente, llevando por nombre señorita Sandy, y presunta matricula: ASK-2384, color de bote: franja interior color rojo, franja interna color verde y una franja superior color amarilla con azul celeste, también posee 02 motores, motor de estribor marca YAMAHA, potencia 75HP, serial: 1009357, color: gris y motor a babor, posteriormente se observo que abordo se encontraba 04 tripulantes, informándole que se le efectuaría una inspección al bote, la cual accedieron voluntariamente, inmediatamente se observo que en el interior del mismo levaban abordo 72 tambores contentivos con combustible tipo gasolina y/o gasoil de 200 litros cada uno aproximadamente …”

Señala el Aquo, lo cual fue verificado por esta Alzada, en la que consta en los folios 18, 19, 20, 21y 22 de las actas de investigación, debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, miembros de la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial CF José Tomas Machado, 5to Comando Fluvial “G/B Daniel Florencio Oleary Comando, que el día 29 de Abril de 2013, se trasladaron a realizar operaciones de patrullaje, llegando al sector el Puesto Naval “ Rio Amacuro”, área cercana al Rio Amacuro, siendo las 02:45 hrs aproximadamente, se escucho una embarcación de madera, con dirección hacia Guyana, la cual se procedió a localizar, encontrándose dentro de dicha embarcación la cantidad ya mencionada de presunto combustible en tambores. Dentro de la cual se encontraban los ciudadanos imputados de autos.

Es evidente para estos juzgadores, que existen fundados presunciones de la participación de los ciudadanos imputados en los hechos delictivos antes descritos, y que contrariamente a lo argumentado por la apelante, si existe en el acta de investigación, relación de causalidad entre ellos y los hechos delictivos como se dejo establecido anteriormente.

Por lo que concluye esta instancia, que la decisión recurrida si analizó y si constan de las actas policiales la presunción razonable del carácter penal de los hechos como delictivos y de la presunta culpabilidad de los imputados, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, que sea otorgada a favor de dichos imputados las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último el apelante alega que en el caso de los ciudadanos RON WETER y EUCLIDES TORRES, son de la etnia indígena, que son residentes del Delta Amacuro y del Municipio Sotillo del estado Monagas, sin dar muestras exactas de ello, ni de su condición de indígenas, menos de la etnia a la cual pertenecen, presumiéndose que los mismos son residentes de esa zona fronteriza, no obstante acoge esta Corte, la posición del Aquo, en cuanto a que con la misma no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga inminente, por lo fácil de su traslado hacia otro Pis y evasión del sitio de los hechos hasta la República de Guyana, igualmente esta valoración es extensiva a los demás imputados. No compartiendo esta Corte, el criterio aducido por la apelante, en cuanto a que los delitos imputados no ocasionan daños, no son graves, ni peligrosos a la sociedad, pues esta Corte fijó criterio en cuanto a los mismos, la cual se ratifica en esta denuncia y tienen valor por su intima relación.

Estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa procesal no se valoran las pruebas presentadas, como dejó claramente establecido la Aquo y en forma detallada, pero si se dan los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del acta de investigación de fecha 29 de Abril del año 2013, suscrita por los funcionarios actuantes y de las muestras fotográficas anexadas al mismo, se desprende que presuntamente se cometieron hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin cumplir con los requisitos de ley y evadiendo los controles de los funcionarios y demás órganos que se desempeñan en el Territorio de la República. De la misma acta de investigación se evidencia que los hechos ocurridos son de reciente data, por lo que no están evidentemente prescritos. Se considera así mismo, que el Aquo analizó detalladamente en su decisión, los fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son participes o autores en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, ya que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y del acta de investigación se desprende que a los mismo les fueron encontrados instrumentos rudimentarios, pero suficientes, como para realizar las acciones tendientes a los delitos precalificados, que lo encontrado presumiblemente estaban listos para ser transportados, con este cúmulo de circunstancias el Aquo y esta Corte estiman que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que los imputados son presuntamente participes o autores de los hechos punibles precalificados por la Representación Fiscal. Así se decide.

Por último la presunción razonable del peligro de fuga también existe, y el Aquo motivó y analizó en cada caso concreto, de los imputados el porqué existe tal presunción, ya que por ser la zona de los hechos limítrofe, frontera y cercana a la República de Guyana y además de fácil evasión, dado lo extenso y despoblado de la frontera, tanto los indígenas como los no presuntos indígenas, que presuntamente son participes de los hechos investigados, que están residenciados conjeturalmente en Monagas y Delta Amacuro.

Encontrando también esta Alzada, que por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse que pudiera ser mayor a seis (06) años, por habérseles imputado los delitos de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por todos estos elementos que estos juzgadores ya anteriormente analizamos, con motivo de las denuncias antes resueltas y que son ratificadas y valederas para esta la recurrente, y persistiendo o manteniéndose en el tiempo las causas que originaron las medidas privativas de libertad en la actualidad, es que se CONFIRMA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de todos los imputados antes identificados, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Mayo del año 2013.

Con fundamentos en los análisis y razonamientos tanto de hechos como de derechos sobre los hechos revisados e impugnados, esta Corte de Apelaciones decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de mayo del año 2013, en consecuencia queda CONFIRMADO el referido fallo y se mantiene la medida cautelar de privación preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanés, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA: Sin Lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia Confirma decisión dictada en fecha 01-05-2013, por el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, en la presente causa, seguida a los ciudadanos EUCLIDES TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.042.890, de 22 años de edad, hijo de Luís Torres Morales (V) Lucrecia Torres (F), JEREMIAS SIMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.937, de 59 años de edad, residenciado en Barrancas de Orinoco, ELOY ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de 35 años de edad y ROM WETER, de nacionalidad Guyanésa, Indocumentado, de 23 años de edad, residenciado en la línea puerto Kaituma y signada en esta superior instancia bajo el Nº YP01-R-2013-000067
.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad dictada a los ciudadanos arriba mencionados de conformidad con el contenido del por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de MANEJO INDEBIDA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 Sobre delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal.
Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES



El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO



El Juez Superior,


DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,


MARJORIS MENDEZ