REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001516
ASUNTO : YP01-R-2013-000059

PONENTE . JUEZ SUPERIOR DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 04 de junio del presente año, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando como defensora pública en lo penal, de los procesados ALEXANDER JOSE YANEZ MARIN y STEFAN RAFAEL VASQUEZ, en contra de la decisión que emanó del Tribunal Segundo en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de abril de este año. Se le da entrada y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto.

El recurso de Apelación de Auto, se admitió en fecha 07 de junio del presente año.

Alegatos de la defensora Abogada MARÍA BELEN LOPEZ

“que mis defendidos fueron aprehendidos en su sitio de trabajo en presencia de testigos ciudadanos LUIS TOVAR y LUIS FELIPE…es de resaltar que mi defendido…YANEZ MARIN ALEXANDER JOSE, manifestó en sala de audiencia que…le dije al funcionario policial…que el motor estaba frio…en este sentido considera la Defensa que mi defendido no pudo haberla estado conduciendo minutos antes tal como plasmaron los funcionarios actuantes que iniciaron una persecución, aunado a este particular a mis defendidos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalísticos, es decir…en este caso no hubo fragancia.”


DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA


“vistas las actas considera quien aquí decide, que el Ministerio Publico a presentado elementos que pueden llegar a comprometer la responsabilidad de los hoy imputados, tomando en cuenta la magnitud del delito precalificado, compartiendo esta juzgadora el delito precalificado, en tal sentido se acuerda la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico al considerar llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a las entrevistas la solicitadas debe consignar datos precisos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Imputados en la presente causa, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos YANEZ MARIN ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.155 y VASQUEZ GOMEZ STEFAN RAFAEL, titular de la cedula 25.926.381, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 ordinal 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjucio de la ciudadana Maria Jaimes Rodríguez. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano YANEZ MARIN ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.244.155 y VASQUEZ GOMEZ STEFAN RAFAEL, titular de la cedula 25.926.381, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: ofíciese al Tribunal Primero de Control de la sección Penal de adolescentes informando que los ciudadanos YANEZ MARIN ALEXANDER JOSE, se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por la causa YP01-D-2011-444435 Y el ciudadano VASQUEZ GOMEZ STEFAN RAFAEL, requerido por el mismo juzgado en la causa, YP01-D-2009-55, quedando los mismo detenidos a la orden de este Juzgado. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a las entrevistas las solicitadas debe consignar datos precisos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. El auto motivado se publicara en el lapso correspondiente. Siendo las 06:55 PM, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó
JUEZ DE CONTROL”


MOTIVACION

El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la aprehensión por fragancia de la siguiente manera : “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hacho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entrengandolo o entregandola a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”

Al revisar las actas que conforman el cuaderno de apelación, se aprecia que por denuncia de la parte agraviada ciudadana : MARIA CRISTINA JAIMES RODRIGUEZ, a los funcionarios de la Policía Municipal de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes ejercen sus funciones de patrullaje motorizado, informándole que dos sujetos que andaban en una moto y portando un arma de fuego, la despojaron de un bolso donde tenía la cantidad de setecientos bolívares, y que estaban vestidos uno con una camisa de color blanco y el otro con una camisa de color rojo; procediendo los funcionarios a iniciar su búsqueda, observando a dos sujetos con las mismas características aportadas, procedieron a darle la voz de alto, cuestión que los imputados no aceptaron, y comenzó su persecución, siendo detenidos en el sector el Cafetal, de esta ciudad, conjuntamente con una moto, identificada con la placa-AC5P73V.

Al comparar esta detención con el concepto del delito de flagrancia, se aprecia de manera clara y sin dudas que esa precalificación del delito aportado por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, está ajustado a derecho.

Ahora, sobre lo alegado por uno de los imputados que el motor de la moto estaba frío, y lo dicho por su defensa que no les incautaron ningún elemento de interés criminalistico, se les responde, que esas observaciones no se discuten en ésta etapa del proceso, esto lo harán en el juicio, si llegan hasta ahí, donde podrán oponerse y contradecir todos los alegatos y elementos de pruebas indicado por la representación fiscal en su contra, y el Tribunal luego de oír a todas las partes, analizará cada prueba, las comparará y relacionará con otras traídas al proceso, y luego tomará la respectiva decisión motivada.

Sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, se pasa a explicarle lo siguiente :

Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención de los imputados, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe una detención en estado de flagrancia por la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro de los procesados : ALEXANDER JOSE YANEZ MARIN y STEFAN RAFAEL VASQUEZ, , antes identificado, y con ellos se decomisó la referida moto, que guarda relación con el presunto hecho investigado. La Fiscaía del Ministerio Público, precalificó ese hecho, como Robo Agravado, previstos y sancionados en lel artículos 458 del Código Penal.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a esos imputados, el referido delito, el cual tiene una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese imputado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se mantenga esa medida preventiva judicial de libertad a ese procesado.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem.. Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 18 de abril, del presente año, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los referidos imputados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada , MARIA BELEN LOPEZ, actuando como defensora pública en lo penal, de los procesados : ALEXANDER JOSE YANEZ MARIN y STEFAN RAFAEL VASQUEZ GOMEZ, en contra de la decisión que emanó del Tribunal Segundo en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de abril de 2013. Se niega la solicitud de Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad a estos ciudadanos. Se confirma la referida decisión.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO



El Juez Superior (Ponente),

DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


La Jueza Superior

NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

Marjorys Mendez Centeno