REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002013
ASUNTO : YP01-R-2013-000076

PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
IMPUTADO: CARLOS JOSE ABREU GARABAN
DEFENSORA PUBLICA QUINTA: abogado DAYSI PINTO
FISCAL SEGUNDO RECURRENTE: abogado, DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal.
MATERIA: Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, atribuirse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Tercero (3º) Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DAYSI PINTO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control, proferida en la Audiencia de Presentación de detenido, celebrada en fecha 11 de mayo de 2013, que acordó la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Once (11 ) de Junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-002013, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por cuanto existe 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y 2.- cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 3.- existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación…” según los ordinales 2ª y 3ª, de el mencionado artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de DOCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Mayo de 2013, es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de oír al ciudadano CARLOS JOSE ABREU CARABAN, La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 9 de mayo de 2013 por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche luego de que los referidos funcionarios lo avistaran en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía un envase de plástico transparente en cuyo interior se encontraban a su vez 32 envoltorios dentro de los cuales se hallaban sustancias de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a su identificación plena y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público, es de observar que este procedimiento fue practicado en presencia del ciudadano Estrada Marcano Cristian Cleiber, venezolano. Mayor de edad, con cédula de identidad número 20.567.534, quien fungió como testigo del mismo y cuya acta de entrevista se encuentra inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, de igual forma al folio 4 cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 21,7 gramos aproximadamente de presunta cocaína; asimismo al folio 9 y su vuelto corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física N° 143. El Ministerio Publico precalifica la conducta del hoy como el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem es por lo que solicito se le imponga medida privativa de libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación el ciudadano imputado Impuesto como fue del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, quien manifestó: “ Eso no era mío, yo iba con otro chamo y nos revisaron a los dos y cuando yo adelante, como varios pasos me volvieron a llamar y me dijeron esto es tuyo, estas caído y ya habían pasado unos chamos en una moto y eso se les cayó en una media allí habían varios testigos”.

En la realización de la audiencia de presentación, la defensora pública recurrente, Abg. DAYSI PINTO, argumentó y alegó:

“ Mi representado trabaja desde los nueve años de edad en actividades del campo, nunca ha estado detenido, sería una versión distinta a la señalada por los funcionarios actuantes, señalan que en el sitio se encontraban varias personas que estaban revisando a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, y vieron que ellos lanzaron esa presunta droga por lo que en oportunidad correspondiente, esta defensa suministrará a la Fiscalía la identidad de dichos testigos”.

La a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:

“En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, titular de la cedula de identidad número 22.790.487, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 09-05-2013, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., luego de que los referidos funcionarios lo avistaran en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía un envase de plástico transparente en cuyo interior se encontraban a su vez 32 envoltorios dentro de los cuales se hallaban sustancias de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a su identificación plena y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público, es de observar que este procedimiento fue practicado en presencia del ciudadano Estrada Marcano Cristian Cleiber, venezolano. Mayor de edad, con cédula de identidad número 20.567.534, quien fungió como testigo del mismo y cuya acta de entrevista se encuentra inserta al folio 5 y su vuelto de la presente causa, de igual forma al folio 4 cursa acta de identificación provisional de la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 21,7 gramos aproximadamente de presunta cocaína; asimismo al folio 9 y su vuelto corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física N° 143., razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgado que los funcionarios procedieron a incautar las evidencias incautadas resultando 32 envoltorios contentivo de presunta cocaína, que supera con holgura el peso señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica d e Drogas, procediendo al resguardo de la evidencia y a la inspección técnica de los hechos, según cadena de custodia, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y que al momento del procedimiento se encontraba una persona que colaboro como testigo, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su límite máximo que excede de parágrafo 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 09-05-20134, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión del imputado, en presencia de un testigo y la presunta droga incautada al folio dos y vuelto del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se describe la droga incautada contentetivo de polvo blanco, al folio nueve del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la sustancia incautada al folio nueve del asunto.
D) acta de verificación provisional de la sustancia incautada, la cuala arrojó un peso de 21,7 gramos aproximadamente de presunta cocaína, al folio cuatro del asunto.
E) Entrevista al testigo, quién presencio el procedimiento, al folio cinco y vuelto del asunto.
D) Inspección r del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al centro de retención de Guasina. QUINTO: Oficiar al Fiscal Superior informando la presente decisión, a los fines legales consiguientes SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide”.

II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el Tribunal de Instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 11 de Junio de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el aquo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, de los artículos 237 , ordinales 2 y 3 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes así como también el imputado de autos quedaron debidamente notificadas de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.34).

El día 17 de Mayo de 2013, la Abogada DAYSI PINTO, Defensora Quinta Publica Penal del encausado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, 6ª grado de instrucción, hijo de Manuel Abreu (f) e Isolina Garabán (v) con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, hoy recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.


La a quo, emplazó a la Representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 20 de Mayo de 2013 (f.13) la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, quien no dio contestación al recurso, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de instancia (f.48).

III
DEL RECURSO

La defensora Pública Penal recurrente, abogada DAYSI PINTO, señala de forma expresa en el Escrito Recursivo y Petitorio, la presunta violación de los artículos 1, 8, 9, 242 en su numeral 46 nral. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 44, en su encabezamiento, 1º, 49 en su encabezamiento, numerales 1º y 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso los argumentos de la acción recursiva en los siguientes términos: “ En fecha nueve (09) de Mayo de 2013 mi defendido CARLOS JOSE ABREU GARABAN, es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 en San Rafael, a las nueve horas de la noche luego de que los referidos funcionarios lo avistaron en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele presuntamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía un envase de plástico transparente en cuyo interior se encontraban a su vez 32 envoltorios dentro de los cuales se hallaban sustancias de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, y que de igual manera ese procedimiento se practico en presencia del ciudadano ESTRADA MARCANO CRISTIAN CLEIBER, titular de la cedula de identidad 20.567.534, quien presuntamente fue testigo del procedimiento colocándolo a la orden de la Fiscalía, así mismo los funcionarios le realizaron un pesaje a La droga donde exponen según acta levantada que arrojo un peso-bruto de 21,7 gramos aproximadamente.

El Ministerio Público precalifica los hechos, en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La representación Fiscal le imputa a mi representado el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando hace referencia y realiza mención en el Acta Policial de los funcionarios actuantes, quienes conocen en primera fase el procedimiento; pero es el caso que mi defendido manifestó “ Eso no era mío yo iba con otros chamos y nos revisaron a los dos y cuando yo adelante como varios pasos me volvieron a llamar y me dijeron esto es tuyo estas caído y ya habían pasado unos chamos en una moto y eso se les cayó en una media, allí habían varios testigos. Del simple análisis y lectura de lo anteriorrn2nte transcrito, puede esta defensa inferir que a la luz de la verdad, en nada comprometen la responsabilidad penal del mismo.

Por otra parte mi defendido es una persona que trabaja desde los nueve años de edad en la actividad del campo y nunca ha estado detenido de lo cual se desprende de su declaración, una versión distinta a la señalada por los funcionarios actuantes, señala que en el sitio se encontraban varias personas que estaban revisando a unos ciudadanos que se trasladaban en una moto y vieron que ellos lanzaron esa presunta droga.

Las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido, les garantiza que el acta policial debe narrar de manera consecuente y cronológica la forma en la cual se llevo a efecto el procedimiento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucintaron los hechos, que concluyo con la detención ilegal y arbitraria de mis defendidos.

Por otra parte, no trajo el Ministerio Publico a la audiencia suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, menos que existía la presencia de testigos por cuanto esa persona que tomaron como testigo se encontraba con mi defendido, y menos establecer que había motivo suficiente para presumir que ocultaba algo entre sus ropas pues el mismo no corrió, no se oculto, no trato de evadir a los funcionarios; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal Primero de Control, al momento de decidir sobre la presentación.

A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de la representación Fiscal, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido; ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de la misma.

Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso, a decretar en contra de mi Defendido las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se le está cercenando al mismo el Derecho a ser Considerado Inocente, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 1° y 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 427, 439 en sus numerales 4°, 5° y 70, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:

ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

ARTICULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones Judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional
la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.

ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

ARTICULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asite el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y circunstancias de hecho y de Derecho planteadas, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Admitan y Declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha once de mayo de 2.013, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido CARLOS JOSE ABREU GARABAN, Medida Privativa de Libertad, por cuanto EL mismo se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el articulo 49 Ordinal lerode la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en Jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia a establecido que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad de la comisión de un delito a una persona y deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo.

Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido, CARLOS JOSE ABREU GARABAN, plenamente identificado, una Libertad sin restricciones o en su defecto se, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del la documentación que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado JOSE ABREU GARABAN, plenamente identificado, resultó aprehendido en fecha 09 de Mayo de 2013, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 09:00 p.m. horas de la noche luego de que los referidos funcionarios lo avistaran en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación y a practicarle inspección personal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón que lucía un envase de plástico transparente en cuyo interior se encontraban a su vez 32 envoltorios dentro de los cuales se hallaban sustancias de color blanco, polvorienta y de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a su identificación plena y puesto a la orden de esta fiscalía del Ministerio Público, tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma refundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman ese Precepto Constitucional fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el ciudadano JOSE ABREU GARABAN, plenamente identificado ut supra, hizo valer su derecho constitucional al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 1º y 2º del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un ilícito cuya tipicidad está contenida en una de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuya víctima se trata del estado Venezolano, así como la Colectividad, tratándose de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha denominado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 Constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, la aprehensión de su defendido fue en flagrancia una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal, al encausado JOSE ABREU GARABAN, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.
Asomó también la defensora recurrente, una posible infracción al Derecho de igualdad entre el encausado de autos y el Estado, que no es posible que con el dicho de los Funcionarios aprehensores, se haya hecho la aprehensión de su defendido, en cuanto a situación que la impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación de una medida de libertad, en este punto es preciso advertir a la recurrente que la medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesto el ciudadano JOSE ABREU GARABAN, no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo, quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 21 Constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar, cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio, con la debida fundamentación del jurisdicente.

Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, por no ser este el momento procesal para ello, además estando el proceso en su prima fase, no es posible valorar las documentales presentadas con la solicitud de la Vindicta Publica, para que sea puesto a la orden del Tribunal de la causa, para que sea oído por el Tribunal, alego además la recurrente, que con el dicho de los funcionarios aprehensores no basta, para dejar privado de libertad a su defendido, por tratarse que es la palabra de su defendido con la de los funcionarios Policiales de la Policía General del estado Delta Amacuro, cuestión y dichos estos, no pueden ser tomados en esta fase procesal, sino como plenos indicios de culpabilidad, siendo que esta no es la oportunidad de proceder como si se tratara de una fase de juicio, donde si es necesario adminicular todas y cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte Accionante y las presentadas para el debate por la defensa. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Primera DAYSI PINTO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado ante este Tribunal Colegiado, por la abogada DAYSI PINTO, actuando en su condición de defensora Publica Penal Quinta del ciudadano CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08 de febrero 1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con cédula de identidad número 22.790.487, residenciado en el sector La Florida, Calle San Antonio, casa N° 2, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa principal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha 11 (11) de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-002013, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, y artículos 237 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de la Libertad Sin Restricciones, al imputado CARLOS JOSÉ ABREU GARABÁN, plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

El Juez Superior,


DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior (Ponente),


NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ