REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002319
ASUNTO : YP01-R-2013-000021
RESOLUCION No. 106.-
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
ACUSADOS: ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, venezolano, 34 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 22 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller.
DEFENSOR: abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Abogados JOSE MONTILLA y LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ.-
RECURRENTE FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES.
PROCEDENTE: Juzgado Único de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 8 de Enero de 2013, por el referido tribunal, que absolvió a los prenombrados ciudadanos de la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES.

Esta Superioridad considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A.- ACUSADOS: ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, venezolano, 34 años de edad, natural de esta cuidada de Tucupita, portador de la cedula de identidad numero V- 13743.857, de profesión u oficio obrero de obras publicas y ganadero, estado civil soltero, residenciado en la comunicada de la Horqueta calla 03 casa 03,a mano derecha, quien dijo ser hijo de Judit García (V) Guillermo Romero (V), con 5to año de instrucción, y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, venezolano, mayor de edad; de 22 año, portador de la cedula de identidad Nº V-19859779, profesión oficio obrero, quien dijo ser hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v) natural de esta ciudad de Tucupita, grado de bachiller.

B.- DEFENSORES: abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Abogados JOSE MONTILLA y LUÍS JAVIEL GONZÁLEZ..

C.- VÍCTIMA: ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (OCCISO).

D.- FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso Interpuesto:

La abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó en escrito cursante del folio 165 al folio 176 (pieza 4), recurso de apelación, en los términos que siguen: (sic)

‘…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al articulo 443 de el cual señala lo siguiente: “ El recurso de apelación será admisible contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral…” Y siendo que estamos en presencia de tal requerimiento, se tienen como denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 Ejusdem, ordinal 2: PRIMERA DENUNCIA: falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia: por cuanto el tribunal a quo motivo su decisión de la presente, en argumentos como: Luego del debate contradictorio valorando las pruebas traídas a la audiencia Oral y Pública, según las reglas de la… Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano Víctor Bello Sotillo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.222, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región supra e infra-escapular, brazo y muslo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se atribuye la causa de muerte. 2.- Que la muerte del ciudadano Víctor Bello Sotillo, ocurrió cuando este se encontraba en su casa, en compañía de su esposa y esta se encontraba recogiendo una ropa, cuando escucho el sonido de un vehículo tipo moto, escucha varias detonaciones y al salir vio el cuerpo sin vida de su esposo tirado en el piso. 3.- Que en este vehículo tipo moto, para la fecha del hecho, fue observado por dos personas; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal…. Declaración bajo juramento de la ciudadana GLAIZA ELIONOR ZABALA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 06 de junio de 1978, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.790.496 y residenciada en: El Jobo, Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “En si en sí muy poco, el estaba trabajando conmigo, tenia meses trabajando conmigo, un día llego la PTJ a buscarme para rendir una declaración y se lo llevaron y me dijeron que para hacerle unas preguntas y ya viene, yo lo tenía al frente a los chinos trabajando en una venta de frutas, ese día, llego mercancía bastante, el otro día nos llego la noticia del pollero … que es mentira que pudo haber matado a ese muchacho, es todo… Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del co-acusado Luis Alfonso Figuera Robles, quien tiene un escaso conocimiento sobre el hecho controvertido, solamente la misma da referencia de una muerte de un muchacho, sin indicar de que muchacho se trata, vale decir, su identificación y las circunstancias de modo, lugar y tiempo; este testigo solamente relato en el contradictorio que el acusado trabajaba con ella e indico el sitio de trabajo, en qué consistía este trabajo, el cual era vender frutas en la plaza y el horario del mismo; esta probanza solamente permite sumado a otros medios de pruebas, demostrar el cuerpo del delito, ello por cuanto hace referencia a la muerte de una persona, pero en modo alguno compromete la responsabilidad penal del acusado, ya que no hace en su contra señalamiento alguno”… Declaración bajo juramento del ciudadano JESUS RAMÓN GÓMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 25 de septiembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante de educación Física, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.106 y residenciado en: La Horqueta, Tucupita estado Delta Amacuro, quien manifestó ser cuñado del co-acusado Darvis Romero, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba presente en la reunión que se hizo cuando vino el ministro, para instalar la arrocera, el tipo que mataron llego a decirle a Darwin Romero, que él lo que tenía sembrado era Junco y arestín y Darwin le dijo que fuera a ver lo que tenía sembrado, allí no hubo ninguna palabra de amenazas, es todo”…. De la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma deviene de un testigo presencial, que da fe con su relato que efectivamente hubo una reunión con el representante del gobierno y los productores agropecuarios del sector, reunión esta que fue en Las Manacas. Este testigo demostró que ciertamente el hoy occiso le dijo unas palabras al co-acusado Darvis Romero, lo cual se corresponde y coincide con el dicho del testigo Denxis Javier Carreño Barrera en cuanto a que ciertamente hubo una reunión y que el co-acusado Dervis Romero tuvo unas palabras con el occiso y con el dicho de Hugo Arturo Palomo, quien relata que hubo unas palabras entre Victor Bello hoy occiso y Dervis Romero, de este relato y al hacer esta comparación de relatos aprecia quien aquí sentencia que ciertamente hubo unas palabras acaloradas, producto de diferencias entre el occiso que era una especie de vocero o enlace entre el gobierno en materia de tierras y los productores, ciertamente hubo y está demostrado la disputa entre uno y otro en lo que respecta a la siembra que el acusado Romero tenía en sus tierras y la invitación que este le hiciera al occiso para que viera lo que allí tenía sembrado, sin embargo, del relato de este órgano de prueba, no aprecia este sentenciador, palabras concretas de amenazas, pues amenazar consiste en ofrecer la posibilidad de una acción dañosa, lo cual aquí este testigo en modo alguno dijo que el co-acusado le haya proferido a la victima este tipo de palabras, simplemente le invito a que viera o visitara su siembra. Indudablemente también es menester considerar que este deponente es cuñado del co-acusado, con lo cual hay que hacerle un estudio más profundo a su relato y compararlo y ponderarlo con el resto de las probanzas ofrecidas y evacuadas en el juico, por ahora, demuestra su relato que hubo una reunión, que en dicha reunión estuvo presente el co-acusado Dervis Romero y la victima de autos Víctor Bello hoy occiso. Este testimonio no constituye elemento que demuestre hecho punible alguno alguno y en consecuencia no existe señalamiento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado Dervis Romero… Declaración bajo juramento del ciudadano LUIS RAFAEL BELLO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-10-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.861.223, de oficio policía y residenciado en la Sierra de Imataca, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con las partes expreso ser hermano del hoy difunto Víctor Bello, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estando en la casa de mi hermana, se presenta mi hermano y nos dice que había tenido una discusión con el señor Dervis, él manifestó en ese momento que tuvieron una discusión donde el señor Dervis lo amenazo de muerte por unas tierras y que el señor Dervis le dijo te quedan pocos días de vida, es todo”… Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que se trata de un testigo referencial en cuanto a una supuesta amenaza que recibió el hoy occiso Víctor Bello por parte del ciudadano Derwis Romero y se trata de un testigo referencial, por cuanto el mismo no escucho a Derwis Romero proferir la amenaza al hoy occiso Victor Bello, solamente, momento posterior y en casa de su hermana Mirian Urrieta escucho de su hermano hoy occiso que Darwis lo había amenazado expresándole que le quedaban pocos días de vida, el dicho de este órgano de prueba coincide con lo expuesto por la ciudadana Mirian Haydee Urrieta, quien al igual que este testigo, sostuvo en su relato bajo fe de juramento que su hermano hoy difunto expreso en su casa que Bull Dog lo había amenazado, siendo Bull Dog el co-acusado Darwis Romero, con lo cual queda probado que ciertamente Luis Rafael Bello estuvo en casa de su hermana Mirian Urrieta y que estando casa de ésta, se presento su hermano Luis Bello (hoy occiso), quien dijo que discutió con el acusado Darwin Romero y que recibió amenazas de éste, con este testimonio queda probado para este sentenciador que efectivamente Darwin Romero profirió amenazas al hoy occiso y al analizar el contexto de este relato y compararlo con el dicho de la hermana del occiso, se tiene que la discusión fue por un asunto relativo a las tierras, lo cual guarda relación y pertinencia con la reunión con el Ministro de Tierras por el proyecto arrocero que se desarrollaría en esta región deltana, de lo cual dieron fe en el juicio los testigos Guillermo Albino Romero León y Jesús Ramón Gómez Sánchez; sin embargo, esta amenaza proferida por el co-acusado Derwis Romero al hoy occiso, no puede ser tomada por este Tribunal Mixto como un indicio de culpabilidad que obre en contra de dicho ciudadano, por cuanto igualmente quedo probado en el juicio con el dicho de este testigo, quien es hermano del hoy occiso, que el hoy occiso también resulto amenazado de muerte por un ciudadano de nombre Carlos Flores, quien es vecino del occiso, ello por un ganado que se le metió a la tierra de su hermano que daño las matas allí sembradas y en otra oportunidad el perro de su hermano le mato unos carneros a Carlos Flores, de lo cual este sentenciador profesional, aprecia que el occiso tenía serias diferencias y disputas con este vecino de apellido Flores al punto que también lo amenazo de muerte, así mismo aprecio este Juzgador en el testimonio de este órgano de prueba que su hermano el hoy difunto Victor Bello, tenía enemistades con otras personas más del sector, producto que éste en vida atacaba a los terratenientes o productores del campo, así lo sostuvo este órgano de prueba a preguntas efectuadas por este Tribunal cuando respondió: “Que su hermano se encargaba de atacar a terratenientes”, así las cosas, este sentenciador profesional aprecia que la victima hoy occiso, no sólo tuvo en vida diferencias con el co-acusado Darwis Romero, pues también las tuvo con Carlos Flores, quien también lo amenazo de muerte y también tuvo diferencias con los familiares de la persona a quien le quito la vida en un accidente de transito, así como a los productores a quien le decía que le iba a quitar la tierras, así que ante tanta duda de quien realmente concreto y materializo sus amenazas, esta duda debe favorecer al co-acusado Darwis Romero, pues no se sabe, si fue este u otro quien llevo a la practica su amenaza de quitarle la vida o encargar la muerte de la victima, es por ello, ante la pluralidad de personas que amenazaron al hoy occiso y siendo que se demostró que el occiso tuvo diferencias con otras personas del campo, no puede este sentenciador atribuirle este indicio al co-acusado Darwis Romero, por la sencilla razón que quienes aquí sentencian tienen dudas sobre si fue este acusado u otra persona quien dio muerte o haya encargado esta a otra persona, sumado a que no existe otra probanza que vincule al co-acusado Darwis con la muerte de Victor Bello. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solamente demuestra el cuerpo del delito, más sin embargo, no compromete la responsabilidad penal de los acusados…. Declaración bajo juramento de la ciudadana MIRIAN HAYDEE URRIETA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03-03-1958, de 54 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 8.545.203, de oficio Técnico en rayos X y residenciada en Urbanización La Paz, calle Principal, número 3, Tucupita estado Delta Amacuro, quien al ser consultado sobre sus relaciones de parentesco con las partes expreso ser hermana del hoy difunto Víctor Bello, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día sábado a eso de las 10:00 a.m. en adelante, se presentó mi hermano en la casa, estaba mi hermano Luis Bello, me dijo… se me presento una discusión con Bull Dog, donde me amenazo y me dijo que me quedaban pocos días de vida y yo le dije donde quieras y como quieras y que Bull Dog dijo si quieres tierras tierra te vamos a dar, yo le dije que dejara eso, que eso le iba a traer problemas y él me dijo que ese era su trabajo, es todo”…. Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene un testimonio referencial de la hermana del hoy occiso, quien refiere en el juicio al igual que refirió el ciudadano Luis Rafael Bello Sotillo, que su hermano resulto amenazado de muerte por el ciudadano Derwis, referencia esta que la obtiene a través de lo manifestado por su propio hermano hoy difunto, quien en su casa en presencia de su otro hermano Luis Bello le dijo que había tenido una discusión con Bull Dog donde este le dijo que le quedaban pocos días de vida, este testimonio coincide con el dicho de Luis Bello Sotillo, en cuanto al punto que el hoy occiso antes de morir dijo en vida, la discusión que había tenido con Bull Dog, quien es Derwis Romero y que este le dijo que le quedaban pocos días de vida, con esta declaración que coincide con el dicho del testigo Luis Bello, se tiene probada una discusión entre el hoy difunto y el coacusado Derwis Romero, mencionado en el juicio como el Bull Dog, así como una franca amenaza proferida por Derwis al hoy occiso Victor Bello… Reconocimiento en Rueda de Individuo, realizado en fecha 13 de junio de 2011, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde participo como testigo reconocedora la ciudadana adolescente YANNELIS JOSEFINA MALAVE BERMUDEZ, a cuya probanza documental no se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido la testigo reconocedora al debate oral y público y por cuanto únicamente el señalamiento de la testigo reconocedora consistió en señalar haber observado al acusado Luis Figuera Robles como la persona que iba de parrillero en la moto que salía de la residencia del ciudadano Víctor Bello, siendo este solo dicho, a lo máximo un indicio que por sí solo, no desvirtúa la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a dicho co-acusado, pues la reconocedora no señalo de manera concreta haber observado al referido acusado disparar en contra del hoy occiso, ni tampoco expreso haberlo observado armado, de pronto si la testigo hubiera concurrido al Juez este órgano colegiado hubiese despejado las dudas que rodean al caso…. Testimonio anticipado (Prueba anticipada) de las ciudadanas YANNELIS JOSEFINA MALAVE BERMUDEZ y REINIRIS DEL VALLE MALAVE BERMUDEZ, de fecha 13 de junio de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito, ni valor probatorio, por cuanto dichas testigos no acudieron al debate oral y público, siendo que el Tribunal exigió la comparecencia de las testigos al juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 1° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal….Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, que motivar una sentencia, como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia implica, relacionar la razón jurídica por la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar en concreto estas razones jurídicas y confrontarlas a cada caso en concreto, de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porque de lo resuelto, ya que determino ciertamente .- Que en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano Víctor Bello Sotillo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.222, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región supra e infra-escapular, brazo y muslo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se atribuye la causa de muerte. 2.- Que la muerte del ciudadano Víctor Bello Sotillo, ocurrió cuando este se encontraba en su casa, en compañía de su esposa y esta se encontraba recogiendo una ropa, cuando escucho el sonido de un vehículo tipo moto, escucha varias detonaciones y al salir vio el cuerpo sin vida de su esposo tirado en el piso. 3.- Que en este vehículo tipo moto, para la fecha del hecho, fue observado por dos personas; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal…Considerando esta representación fiscal que al acusar inequívocamente por el delito de Vicariato y asociación para delinquir en perjuicio del Ciudadano VICTOR BELLO suficiente mente demostrados con los elementos de convicción de la acusación y debate del juicio oral y publico siendo que la recurrida tampoco manifestó de modo claro y suficiente, la motivación de la sentencia absolviendo de manera sorpresiva para esta representación fiscal a ambos acusados. Razones esta que llevan a esta representación Fiscal del Ministerio Publico a denunciar la falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en modo claro y suficiente el porque de lo resuelto, es decir no confronto dichas razones jurídicas con el caso en concreto…”.-

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia in extenso recurrida, de fecha 8 de Enero de 2013, que riela del folio 126 al folio 156 (pieza 4); cuyo texto es del tenor que sigue: (sic)

“…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano Víctor Bello Sotillo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.222, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región supra e infra-escapular, brazo y muslo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se atribuye la causa de muerte; Que la muerte del ciudadano Víctor Bello Sotillo, ocurrió cuando este se encontraba en su casa, en compañía de su esposa y esta se encontraba recogiendo una ropa, cuando escucho el sonido de un vehículo tipo moto, escucha varias detonaciones y al salir vio el cuerpo sin vida de su esposo tirado en el piso y que en este vehículo tipo moto, para la fecha del hecho, fue observado por dos personas; en otro sentido quedo demostrado que la victima tuvo diferencias con el co-acusado Darwin Romero García, motivado a un asunto relativo a las tierras, por cuanto la víctima en vida le expreso al co-acusado que no tenia producción en dichas tierras y en una reunión con el Ministro de Tierras había la posibilidad que dicho Ministerio le quitara la tenencia de la misma al co-acusado, cuestión que motivo una amenaza proferida por parte del co-acusado Darwis Romero al hoy difunto Víctor Bello. Igualmente quedo demostrado, en el curso del debate, que la víctima recibió otra amenaza de muerte, por parte de un vecino de nombre Carlos Flores, por un problema con un ganado. Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta del ciudadano Víctor Bello, no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público el acto del encargo de la muerte de Víctor Bello ni mucho menos la emisión de la orden de un grupo de delincuencia organizada, siendo estos aspectos las condiciones objetivas de punibilidad del tipo de sicariato, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con la sola amenaza de muerte no puede este órgano colegiado atribuirle responsabilidad penal al co-acusado Darwis Romero García, pues así como éste lo amenazó de muerte, hubo otra persona quien también lo amenazo de muerte por un problema de un ganado, siendo esta persona de nombre Carlos Flores. Para este Tribunal no es determinante la sola amenaza, pues el tipo penal de sicariato precisa el encargo de la muerte o la emisión de una orden proveniente de un grupo de delincuencia organizada, la sola amenaza pudiera constituir un indicio de culpabilidad, el cual por sí sólo, no compromete la responsabilidad penal de los acusados. No hubo testigo alguno, ni comunicación alguna, bien sea escrita, por texto de mensajería, por correo electrónico, en la cual se desprendan determinantes elementos que señalen el encargo de la muerte del hoy occiso. En atención a ello, este Tribunal Mixto con la participación popular de dos jueces legos, de manera Unánime, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA y LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12…..Igualmente no se probó en el juicio oral el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, con lo cual este órgano colegiado, con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir, es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVERLOS como en efecto se ABSUELVEN DE MANERA UNÁNIME, de la acusación presentada en su contra por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Y ASI SE SENTENCIA.-….Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta de Victor Bello, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de manera UNANIME de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los acusados DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA y LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual de manera UNÁNIME se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE. Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad de los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dictara la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal…”

C U A R T O

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

En fecha 05 de Junio de 2013, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los abogados DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO (Presidente), NORISOL MORENO ROMERO y ALEXIS DÍAZ LEÓN (ponente), llevando a cabo la correspondiente audiencia oral y pública de apelación, de cuya acta (fs. 212 al 214), se lee lo siguiente:


“…En Tucupita, hoy 5 de junio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental conformada por los Jueces Superiores DOMINGO DURAN MORENO PRESIDENTE NORISOL MORENO ROMERO y ALEXIS DIAZ LEON ponente suplente, en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2013-000021. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: Parte Recurrente: Fiscal Segundo del Ministerio Público representada por la Fiscal ROSMELI MEDINA, Defensor Público Abg. ZULLY SARABIA representando al Defensor Público Segundo Penal, Defensor Privado Abg. LUIS GONZALEZ y Abg. JOSE ANTONIO MONTILLA, acusados DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, los familiares de la víctima no fueron debidamente notificados. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de este Tribunal Colegiado le concedió la palabra a la ciudadana Recurrente Abg. ROSMELI MALPICA, quien manifestó que la fiscalia Segunda del Ministerio Público al cual ella representa en este acto, ejerció Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en contra de la decisión absolutoria de fecha 30 de julio de 2012, publicado su texto integro en fecha 8 de enero de 2013, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde declararon en forma unánime inocentes a los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO SALAZAR y LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES y los absuelve de la comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO. Señalo la recurrente que ejerció recurso de apelación amparado en el artículo 443 y 444 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Considera el ministerio público que existe un agravio en la motivación de la misma e ilogicidad por cuanto en el debate de la Audiencia Oral los causados fueron señalados como culpables de los delitos por las personas que declararon Ratifica plenamente el escrito acusatorio e indica que el Ministerio Publico considera que la motivación presenta falta de logicidad. El juzgador que dictó la sentencia no es el mismo que publico la sentencia y se viola el principio de inmediación. Esta falta de motivación cercena los requisitos que debe reunir una sentencia. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, representa a DARWIN ROMERO GARCIA, quien manifestó, en relación al ultimo punto expuesto por la fiscal en cuanto que el juez que dicto la parte dispositiva del fallo no es el mismo que la motiva, un juez distinto ajustado a derecho puede dictar la parte motiva de la sentencia, si no fuera así fuera nula la decisión. Por lo que solicito sea declarado sin lugar este punto. En relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el tribunal de forma unánime decreto inocentes a los acusados, el recurso debe ser especifico en relación a lo recurrido. La falta de congruencia según la fiscalia no existe. Lo dicho en el escrito acusatorio no necesariamente debe coincidir con la dispositiva del Juez. La Fiscalia debe demostrar la responsabilidad de los acusados y no lo hizo. Los elementos que presentó la Fiscalia no fueron suficientes para demostrar que mi defendido haya pertenecido a una banda, y que haya sido el autor intelectual de los delitos. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Abg. JOSE ANTONIO MONTILLA, quién manifestó: El juez que motivo la sentencia lo hizo de manera lógica, la parte de la inmediación no fue mencionada en el escrito recursivo solo aquí en esta audiencia. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL Abg. ZULLY SARABIA, LUIS FIGUERA en representación del Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: El Recurso de Apelación de Sentencia carece de fundamentación, de manera específica contradice lo expresado en la norma. Solicito se desestime la solicitud del fiscal y se ratifique la sentencia. Los requisitos de la decisión fueron cumplidos. Es todo. El ciudadano Magistrado Presidente, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos acusados DARVIS JOSE ROMERO GARCIA y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, si desean declarar quiénes manifestaron en forma separada que se acogen al precepto constitucional y no desean declarar. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente indicó que la decisión será dictada en el lapso legal 448 del código orgánico procesal penal. Siendo las 11:15 de la mañana finalizó la audiencia oral e indica que ha concluido la audiencia y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. La decisión será tomada en el lapso legal establecido. Terminó, se leyó y conformes firman.…’”

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos objeto del juicio oral y público ocurrieron en fecha 17 de mayo de 2011, en el sector P5 vía El Moriche, donde resulto fallecido el ciudadano: VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.861.222.

En fecha 25 de mayo de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpone solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en contra de los ciudadanos DARVIS JOSE ROMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.743.857 y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, titular de la cedula de identidad N° 19.859.779, siendo acusados ambos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del ciudadano VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano DARVIS JOSÉ ROMERO GARCÍA y HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, en perjuicio de la persona quien en vida respondiera el nombre VICTOR MANUEL BELLO SOTILLO (Occiso) y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en lo que respecta al ciudadano LUÍS ALFONZO FIGUERA ROBLES, y luego del debate oral y público el Tribunal de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez presidente profesional abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA y escabinos CARRASQUEL MATA PEDRO PABLO y GONZÁLEZ GOMERO JORGE FRANCISCO, en fecha 30 de Julio de 2012, luego de la culminación los absuelve de la acusación fiscal.

El texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 08 de enero de 2013, por el juez profesional abogado LUIS CARABALLO GACIA, en virtud del cambio a otra jurisdicción del juez profesional abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA.

Aun cuando la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su escrito de apelación no hace mención como denuncia, la abogada ROMELY MALPICA, en la audiencia oral celebrada por ante este Corte de Apelaciones en fecha 05 de Junio de 2013, y en base al principio de oralidad, denuncia que el juez de juicio abogado LUIS CARABALLO GARCIA, al publicar el texto integro de la sentencia atenta contra el principio de oralidad
Respecto a lo planteado por la representante del Ministerio Público, la publicación del texto integro de la sentencia dictada por otro juez, en nada afecta el principio de inmediación, la jurisprudencia es pacifica al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 640 del 24 de Abril de 2008 (Caso Francisco Dionel Guerrero y marcos José Hernández Rivas) estableció el siguiente criterio:


“Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente: (...) Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia. En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva. En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva. Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”. Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez...”


Esta sala con estricto apego al anterior criterio jurisprudencia, considera que la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el abogado LUIS CARABALLO GARCIA, no atenta contra el principio de inmediación, en consecuencia es improcedente la denuncia realizada por la la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

Observa este Órgano Colegiado, que la recurrente abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, argumentó en su escrito de apelación, como motivo de impugnación, el establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando “…la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado de Juicio realice un nuevo juicio.

A pesar de alegar la recurrente en forma conjunta tres de los supuestos contenidos en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, los cuales no deben ser planteados en conjunto por ser uno excluyente del otro, es importante señalar que en la audiencia realizada el 05 de Junio de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada ROMELY MALPICA, actuando en representación de la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, insiste en considerar que concurre falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando que existe un agravio en la motivación de la misma, determinó además que apelaba por considerar que la motivación de la sentencia era ilógica. A tal efecto, pasa esta Superioridad a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Aduce la apelante que el Tribunal de Juicio no demostró de modo claro y suficiente en el fallo la motivación de la sentencia absolviendo de manera sorpresiva a ambos acusados a pesar de acusar inequívocamente por el delito de sicariato y asociación para delinquir en perjuicio del ciudadano VICTOR BELLO. Que ello quedó suficiente mente demostrado con los elementos de convicción de la acusación y debate del juicio oral y público.

Por otra parte, señaló al recurrente que el Juzgado de Juicio no tomó en consideración las respuestas dadas por los testigos que depusieron en el debate.

La recurrente abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, subraya el análisis efectuado por el Tribunal de Juicio en cuanto a la testimonial dada por la ciudadana GLAIZA ELIONOR ZABALA RODRIGUEZ, de que compromete la responsabilidad penal del acusado, subrayado realizado fuera del contexto integral de examen que efectuó el juez de juicio.

El Tribunal de Juicio, efectuó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas aportadas, respecto esa declaración, señaló:

“…esta probanza solamente permite sumado a otros medios de pruebas, demostrar el cuerpo del delito, ello por cuanto hace referencia a la muerte de una persona, pero en modo alguno compromete la responsabilidad penal del acusado…”

Del tal modo, que el Tribunal de Juicio hace referencia es a que en modo alguno la declaración de la ciudadana GLAIZA ELIONOR ZABALA RODRIGUEZ, compromete la responsabilidad del acusado y no como pretende ver la recurrente que el juez incurrió en contradicción afirmando que tal testigo comprometía la responsabilidad de persona alguna.

La recurrente resalta además que el Tribunal de Juicio expreso:

“…co-acusado Darvis Romero, lo cual se corresponde y coincide con el dicho del testigo Denxis Javier Carreño Barrera en cuanto a que ciertamente hubo una reunión y que el co-acusado Dervis Romero tuvo unas palabras con el occiso y con el dicho de Hugo Arturo Palomo, quien relata que hubo unas palabras entre Victor Bello hoy occiso y Dervis Romero, de este relato y al hacer esta comparación de relatos aprecia quien aquí sentencia que ciertamente hubo unas palabras acaloradas…”

Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 154, de 13 de marzo de 2001, que se configura cuando la motivación de la sentencia:

“...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

No obstante el Tribunal de Juicio de manera lógica razona:

“…sin embargo, del relato de este órgano de prueba, no aprecia este sentenciador, palabras concretas de amenazas, pues amenazar consiste en ofrecer la posibilidad de una acción dañosa, lo cual aquí este testigo en modo alguno dijo que el co-acusado le haya proferido a la victima este tipo de palabras…”


La sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio efectuó el respectivo análisis de los argumentos esgrimidos por las partes especialmente, así como de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, frente al hecho que tal análisis es de vital importancia para lograr establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad o no de los acusados, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a este requisito dejo sentado que:

“….Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del nuevo Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Tal como fue realizado por el Tribunal Único de Juicio del Estado Delta Amacuro.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En el caso que hoy nos ocupa al revisar minuciosamente la sentencia recurrida, se observa que el juez realizo un análisis minucioso de cada una de ella, y a su vez fue hilvanando junto al resto del acervo probatorio la comparación debida.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

La sentencia recurrida mantiene un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, con toda claridad expreso el relato fáctico, con toda comprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, con inteligibilidad y sin ambigüedad en las frases empleadas, sin provocar lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, dicho fallo es de fácil y posible comprensión pudiendo determinar con claridad la existencia del delito, y la no participación de los acusados. De tal manera que en definitiva, la sentencia razono en la verdad de lo acontecido.

Dicha sentencia constituyen un acto de justicia con clara exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamento para dictar la decisión con un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa, con todas las razones fácticas y jurídicas en la construcción del silogismo judicial adoptado, garantizando tanto a la colectividad como a los sujetos procesales los fundamentos y las razones de lo resuelto.

En el caso sub exámine, la recurrida de manera coherente realizo un examen detallado, en los siguientes términos:


“…Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 16 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, perdió la vida de manera violenta, el ciudadano Víctor Bello Sotillo, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.222, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en cráneo, región supra e infra-escapular, brazo y muslo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral e interna a lo que se atribuye la causa de muerte; Que la muerte del ciudadano Víctor Bello Sotillo, ocurrió cuando este se encontraba en su casa, en compañía de su esposa y esta se encontraba recogiendo una ropa, cuando escucho el sonido de un vehículo tipo moto, escucha varias detonaciones y al salir vio el cuerpo sin vida de su esposo tirado en el piso y que en este vehículo tipo moto, para la fecha del hecho, fue observado por dos personas; en otro sentido quedo demostrado que la victima tuvo diferencias con el co-acusado Darwin Romero García, motivado a un asunto relativo a las tierras, por cuanto la víctima en vida le expreso al co-acusado que no tenia producción en dichas tierras y en una reunión con el Ministro de Tierras había la posibilidad que dicho Ministerio le quitara la tenencia de la misma al co-acusado, cuestión que motivo una amenaza proferida por parte del co-acusado Darwis Romero al hoy difunto Víctor Bello. Igualmente quedo demostrado, en el curso del debate, que la víctima recibió otra amenaza de muerte, por parte de un vecino de nombre Carlos Flores, por un problema con un ganado. Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta del ciudadano Víctor Bello…”


En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida analizó cada uno de los elementos del tipo penal, dejando claro solo se demostró la muerte violenta del ciudadano Víctor Bello, quien tuvo diferencias con el co-acusado Darwin Romero García, motivado a un asunto relativo a las tierras, cuestión que motivo diferencias con el co-acusado Darwis Romero al hoy difunto Víctor Bello, quien también recibió amenaza de muerte, por parte de un vecino de nombre Carlos Flores, por un problema con un ganado.

Visto lo anterior, considera quien aquí decide, que la recurrida acertadamente estimó que:


“….no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público el acto del encargo de la muerte de Víctor Bello ni mucho menos la emisión de la orden de un grupo de delincuencia organizada, siendo estos aspectos las condiciones objetivas de punibilidad del tipo de sicariato, contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con la sola amenaza de muerte no puede este órgano colegiado atribuirle responsabilidad penal al co-acusado Darwis Romero García, pues así como éste lo amenazó de muerte, hubo otra persona quien también lo amenazo de muerte por un problema de un ganado, siendo esta persona de nombre Carlos Flores. Para este Tribunal no es determinante la sola amenaza, pues el tipo penal de sicariato precisa el encargo de la muerte o la emisión de una orden proveniente de un grupo de delincuencia organizada, la sola amenaza pudiera constituir un indicio de culpabilidad, el cual por sí sólo, no compromete la responsabilidad penal de los acusados. No hubo testigo alguno, ni comunicación alguna, bien sea escrita, por texto de mensajería, por correo electrónico, en la cual se desprendan determinantes elementos que señalen el encargo de la muerte del hoy occiso…”.


En base a ello, consideran quienes aquí deciden que la recurrida sí analizó los elementos del tipo penal HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO EN GRADO DE AUTOR MEDIATICO previsto y sancionado en el Articulo 12 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de igual forma examino de manera individual y concateno todas y cada una de las pruebas aportadas en el debate, es por ello que la recurrida no adolece del vicio de ilogicidad, pues valoró de manera coherente y conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas llevadas al debate, lo cual efectuó de manera razonada y motivada, acreditando de esa forma que

“…..no se probó en el juicio oral el acto asociativo de los acusados, para cometer delitos, ni tampoco se demostró que estos pertenezcan a una banda, pandilla, grupo armado u organización criminal, con lo cual este órgano colegiado, con las probanzas admitidas y evacuadas en el contradictorio, no hubo un solo testigo ni funcionario policial, que haya dado fe, que alguno de los acusados, pertenezca a un grupo criminal o que se hayan juntado con el propósito de delinquir….Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta de Victor Bello, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron. Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de manera UNANIME de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los acusados DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA y LUIS ALFONSO FIGUERA ROBLES, en la comisión de los delitos acusados, razón por la cual de manera UNÁNIME se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal….”


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar las denuncias interpuestas la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación, tal como lo establece el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Único de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de enero de 2013. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Julio de 2012, cuyo texto integro fue publicado el 08 de enero de 2013, mediante la cual de manera UNÁNIME, se absuelven a los ciudadanos DARVIS JOSÉ ROMERO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de oficio obrero de obras públicas y ganadero, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.857, de estado civil soltero, residenciado en la comunidad de La Horqueta, calle 03, casa 03 e hijo de Judith García (v) y Guillermo Romero (v) y LUIS ALFONZO FIGUERA ROBLES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.779, de oficio obrero e hijo de Luís Figuera (v) y Doris Robles (v), al considerarlos no culpables de los cargos presentados en su contra por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, todo de conformidad con las previsiones del artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada el 30 de Julio de 2012, por el Juzgado Único de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 08 de enero de 2013.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, en Tucupita, capital del Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

MAGISTRADA DE LA SALA

NORISOL MORENO ROMERO



MAGISTRADO – PONENTE

ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN

LA SECRETARIA

MARJORYS MENDEZ




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.




LA SECRETARIA

MARJORYS MENDEZ



YP01-R-2013-21
DDM/NMR/AEDL/MM