REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000005
ASUNTO : YP01-R-2013-000065


Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Abg. DIOGENES TIRADO VILLANUEVA
Defensor Privado Penal: Abg. MARLON ANTONIO RODRIGUEZ USECHE
Imputado: WARNER BERRA JOSE MANUEL.
Victima: DEFENG LU SU


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. MARLON ANTONIO RODRIGUEZ USECHE, actuando en su condición de defensor Privado Penal del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el Barrio Villa Rosa calle 5 casa Nº 5 Tucupita, la presente acción recursiva la ejerce en mencionado profesional del derecho, en contra del dispositivo del fallo proferido en auto de fecha 05 de Abril de 2013, el Abogado accionante, ciudadano MARLON ANTONIO RODRIGUEZ USECHE, mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre 2009, interpone Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
“….La detención de mi defendido, ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, fecha de su detención y lugar, según actas que conforman el asunto YP01-P-2013-001162, que cursa por ante el Tribunal Primero de Control. Motivos jurídicos constitucionales que generaron el Amparo en la Modalidad de Habeas Corpus. Análisis de la Inadmisibilidad por parte del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Vulneración del Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello, vulneración del debido proceso.

…mi patrocinado ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, fue detenido el día primero de abril de 2013 a las 06 de la tarde, según las actas aproximadamente en la Ciudad de Tabasca estado Monagas, tal y como consta en el folio tres (03) tal y como consta del asunto llevado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, cuya nomenclatura es YP01-P-2013-001162, anexamos en copias simples marcadas con letra “ A “.

El día 04 de Abril de 2013, siendo las 04 horas de la tarde que es llevado ante el Tribunal Primero de primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta misma Jurisdicción, para su presentación, en la cual se decreta en su contra medida preventiva privativa judicial de libertad tal como consta en acta de presentación de imputado cursante a los folios 37 al 40 , que acompañamos en copias simples marcadas con letra “ B “.

Como se observa ciudadanos Magistrados, que transcurrió un lapso de Setenta y Dos ( 72) horas, para que se llevara el acto de presentación, vulnerándose de esta forma el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “ dice: 1º ninguna persona puede ser detenida o arrestada sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a 48 horas, contados a partir de su detención…”.

En este mismo orden de ideas, …es importante resaltar dos aspectos del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, como son la admisibilidad de la acción de amparo y la motivación y en tal sentido expresa dicho jurisdicente”…en tal sentido conforme a los dispuesto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

DE LA MOTIVACIÓN
AHORA BIEN UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, que el accionarte WARNER BERRA JOSE MANUEL, cedula de identidad Nº 21.083.378 en fecha 04 .04 .2013, este tribunal se constituyo en la sal 03 de este Circuito judicial penal de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, en armonía con el 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el Barrio Villa Rosa calle 5 casa nro 5 Tucupita, fue presentado ante este tribunal a fin de dar cumplimiento al artículo 49 ordina3º de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en cuanto a los objetos del Vehículos, en perjuicio de DEFENG LU SU.. cuyo pronunciamiento fue el siguiente ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa nro. 5 Tucupita, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

…de este pronunciamiento no solo se vulnera el artículo 44 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela sino además se vulnera el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 numeral 1º y como colorario de ello, se vulnera la presunción de inocencia, también consagrado en dicho artículo, y en fin se vulnera el debido proceso, por cuanto el Aquo, no tomo en consideración los alegatos de la defensa o del Dr. MARLON LABADY al momento de argumentar el amparo en la modalidad de Habeas Corpus, es decir, el Juzgador de primera instancia, no analizó las actas levantadas por los funcionarios actuantes de donde se desprende la hora, el lugar y la fecha en que es detenido mi representado, violentándose como ya se indicó…, y todas las garantías constitucionales que le dan vida al debido proceso.
En tal sentido considera la defensa, que la situación jurídica infringida se mantiene y no ha cesado, razón por la cual considero que lo viable es restituir la libertad del ciudadano que me corresponde en el día de hoy representar.

CAPITULO SEGUNDO

Fin teleológico que pretende la defensa técnica al interponer este Recurso de Apelación que declaro Inadmisible el Amparo en la Modalidad de habeas Corpus que fuera interpuesto a favor del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL.

Solicito la restitución jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada o en su defecto en una situación que más se le asemeje, vale decir, que se decrete la inmediata libertad del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL y se reponga la investigación sin subvertir el orden procesal constitucional penal”.

ATECEDENTES

Es preciso para esta Corte de Apelaciones, pronunciarse al respecto hacer un recuento de los motivos que se requirieron por parte del accionante para presentar su escrito recursivo, establecer, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal y Estadal de esta Circunscripción Judicial, mediante Resolución, en virtud de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, que lo declaró INADMISIBLE en los siguientes términos: “… DE LA COMPETENCIA

Previa la consideración de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, debe este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas: “Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título…”

Así mismo el artículo 40 de la referida Ley señala: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.

En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por cuanto manifiesta fue detenido el día 01 de abril del año en curso, sin motivo alguno que justifique su detención por parte de Funcionarios del Guardia Bolivariana de Venezuela Delegación Tucupita, donde llevan un tiempo detenido de SETENTA Y DOS HORAS (72) horas sin que haya sido presentado ante un tribunal en Funciones de control.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-03-2000, SENTENCIA 02 EJUSDEM, en, aclaró que solo procede esta acción cuando se trata de detención ilegítima de una persona y visto que en su escrito el solicitante señala que fueron detenidos por más de 10 horas en dicho Órgano Auxiliar de Justicia, señalando que se les indico que estaban allí por razones de una investigación, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos

Así mismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia por la materia, en su primer aparte establece:

“Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar….También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales…”

En razón de lo antes indicado es por lo que este Juzgado de Control se considera competente para conocer de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizada la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 y asistido por el Abg. MARLON ANTONIO LAVADY USECHE Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 147.370, este Tribunal estima a los fines de decidir al fondo de la acción interpuesta, debe analizar la procedencia de su admisibilidad y observa que el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la violación del derecho constitucional de libertad, por parte de los funcionarios actuantes, por presuntamente privarlos de su libertad durante, SETENTA Y DOS HORAS (72) horas sin que haya sido presentado ante un tribunal en Funciones de control.

En tal sentido conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo no es admisible, ya que dicha solicitud encuadra en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo: 1°: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
DE LA MOTIVACIÓN
AHORA BIEN UNA VEZ REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, que el accionarte WARNER BERRA JOSE MANUEL, cedula de identidad Nº 21.083.378 en fecha 04 .04 .2013, este tribunal se constituyo en la sal 03 de este Circuito judicial penal de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, en armonía con el 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el Barrio Villa Rosa calle 5 casa nro 5 Tucupita, fue presentado ante este tribunal a fin de dar cumplimiento al artículo 49 ordina3º de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en cuanto a los objetos del Vehículos, en perjuicio de DEFENG LU SU.. cuyo pronunciamiento fue el siguiente ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04/11/1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 residenciado en el barrio Villa Rosa calle 5 casa nro. 5 Tucupita, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecida en los artículos 236 y 237 del Código orgánico procesal pena, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem.

En este sentido considera esta Juzgadora que no hubo detención ilegítima por cuanto los derechos y garantías constitucionales fueron garantizados y las presuntas violaciones restituidas una vez una oído por ante este Tribunal primero de control, garantizando el debido proceso y la tutela jurídica efectiva articulo 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución, en consecuencia la presente acción amparo presentada por el ciudadano imputado : WARNER BERRA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378 tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a esto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dudarte Padrón, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

“ …Al respecto siendo la cesación de la violación de laguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión….y siendo que la misma se encuentra expresamente contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: No se admitirá la acción de amparo: 1°) Cuando haya cesado la violación o amenaza a algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, , lo cual ha sido criterio reiterado de la sala según decisión de fecha 21 de agosto de 2003.

DECISIÓN

CON FUNDAMENTO EN LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUAL PRIMERO DE INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano: WARNER BERRA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.378, de conformidad con el artículo 7 último aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta, de POR CUANTO NO EXISTE VIOLANCION ALGUNA DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE ACCIONANTE, YA QUE EL MISMO FUE OIDO POR ESTE TRIBUANAL EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese”.


Siendo así, esta Corte de Apelaciones, realiza las siguientes consideraciones:

Que la acción de Amparo que fue interpuesta por el abogado MARLON ANTONIO LAVADY USECHI, actuando como defensor privado del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, por la presunta omisión de pronunciamientos por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de esta Circunscripción Judicial, al no haber tomado en cuenta los alegatos de la Defensa al momento de argumentar o fundamentar el amparo en la Modalidad de Habeas Corpus según escrito presentado por el accionante en fecha 07 de Mayo de 2013.

Considera esta Corte de Apelaciones, que existiendo los requisitos de inadmisibilidad de una acción de Amparo Constitucional, en la Modalidad de habeas Corpus, tal como lo presentó la defensa de auto, no es deber ni tiene motivos el Tribunal de la causa, para conocer ni pronunciarse sobre los elementos de fondo que se plantearon en el presente proceso. Así se decide.

Por dichos motivos, esta Corte de Apelaciones, al corresponderle pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal y Estadal, en funciones de Control, mediante el cual resolvió declarar Inadmisible el Recurso de Amparo, en la Modalidad de Habeas Corpus, intentado por la defensa privada del imputado, motivos por los cuales, establece la doctrina, que una vez existiendo los requisitos o supuestos para declarar la inadmisibilidad, de dicha acción, el Tribunal correspondiente, no tiene porque ahondar o haber conocido el fondo de la situación que generó la mencionada solicitud. Así se decide.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, advierte que en la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al Amparo han señalado, que dicha Acción de Amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo ha sostenido específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 799 de fecha 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, del cual se extrae, que el objeto del Amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos, realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que despliegan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de Amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.

En el caso bajo análisis, ésta Corte de Apelaciones, observa, que la acción de Amparo Constitucional obra contra el Tribunal Primero de Control Estadal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento, de pronunciamiento por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de esta Circunscripción Judicial, al no haber tomado en cuenta los alegatos de la Defensa al momento de argumentar o fundamentar el amparo en la Modalidad de Habeas Corpus según escrito presentado por el accionante en fecha 07 de Mayo de 2013, al no dictar auto fundado dando respuesta a la solicitud de una medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, al ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, en audiencia de presentación le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem y la imposición de una medida privativa preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal.

Por tales motivos interpone acción de Amparo en la Modalidad de habeas Corpus, por considerar el accionante, que se violento y se vulneró el artículo 44 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y además se vulneró el derecho a la defensa consagrado el artículo 49 numeral 1º y como colorario de ello, se vulneró la presunción de inocencia, también consagrado en dicho artículo, y en fin se vulneró, para la defensa, el debido proceso, por cuanto el Aquo, no tomo en consideración los alegatos de la defensa o del Dr. MARLON LABADY al momento de argumentar el amparo en la modalidad de Habeas Corpus, por la cual la parte actora solicita se le Ampare Constitucionalmente a su defendido, en su derechos contemplados en el artículo 44, es decir: La libertad es inviolable…”, aunado a ello solicita que sea ordena la libertad de su patrocinado, se le restituya a su defendido la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible accionar en vía de Amparo contra violaciones de derechos constitucionales, siempre y cuando se esté “ante situaciones que constituyan una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de los derechos de rango Constitucional”, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango Constitucional, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el imputado de auto, si fue presentado y realizada su audiencia de presentación y por consiguiente su debido proceso.

De igual forma es primordial señalar, que de la revisión de las actuaciones que conforma la causa, se observa que en fecha 04 de mayo de 2013, la representación Fiscal, consigno por ante la oficina de Alguacilazgo, solicitud de realización de audiencia de presentación al ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, realizándose dicha audiencia por ante el Tribunal de Control Primero en fecha 04 DE Abril de 2013, asimismo consta en la decisión proferida en contra del imputado, que se realizó efectivamente un debido proceso con garantías de todos sus derechos constitucionales y procesales.

En función de lo solicitado en la presente Acción recursiva, se confirma que la decisión fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control, de fecha 05 de Abril de 2013, por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, estimar que ha cesado así la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado por el abogado MARLON ANTONIO LAVADY USECHI, actuando como defensor privado del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL, surgiendo de esta manera conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una causal de inadmisibilidad, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía Constitucional, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la pretensión Constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional, así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15 mayo 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se comprobó de manera cierta la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados, considerando esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer un llamado de atención a la Juzgadora A-quo Abogada WILMA HERNANDEZ, ya que en ausencia de la pieza principal, como se desprende de los autos, debió abrir un cuaderno, a objeto de facilitar las actas procesales a esta Corte de Apelaciones y así evitar, situaciones que pudieran ser lesivas en todo caso al imputado. Tal como quedó expresamente establecido supra, comprobado el cese de la presunta lesión, denunciada por el accionante, se produce la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

En razón de los razonamientos expuestos, siendo la cesación de la lesión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “…No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por existir una causal de Inadmisibilidad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en contra de la Decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 05 de Abril de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales presentado por el ciudadano Abogado MARLON ANTONIO LAVADY USECHE, actuando como defensor privado del ciudadano WARNER BERRA JOSE MANUEL.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO



El Juez Superior,


DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior (Ponente),


NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,


MARJORIS MENDEZ