REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002086
ASUNTO : YP01-R-2013-000070
PONENTE : JUEZ SUPERIOR. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
En fecha 13 de junio del presente año, se recibió ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, un cuaderno separado, contentivo de el Recursos de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora Pública, del procesado JOSÉ RAMÓN MARTINEZ CABRERA, en contra de la decisión que emana del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de mayo de 2013.
Se les da entrada, y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto. Se admitió el 06 de junio del presente año.
Lo alegado por la defensora DAYSY PINTO JAIMEZ
“considera la Defensa que la solicitud formulada por el Ministerio Público resulta errónea más aún cuando en actuaciones insertas al expediente se evidencia que los hechos ocurrieron 05-03-2012, tiempo o fecha en que mi defendido se encontraba privado de libertad en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales Guasina de esta ciudad desde el 18-01-2012 hasta el 22-04-2012, lo que es logico que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA no pudo participar en la comisión del delito en contra del hoy occiso…aunado a ello la Juez aquo no motivo la decisión lo suficiente para decretar la medida privativa libertad…la inminente presencia del principio de presunción de inocencia considera la Defensa que lo ajustado a derecho debió ser que se acordara una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”
DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En Tucupita en el día de hoy, Jueves Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece( 2.013), siendo las 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: José Ramón Martínez Cabrera, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/02/1991, natural del Estado Bolívar, residenciado en Palomar , calle Principal, casa sin número, color blanca, Teléfono Ninguno, hijo de José Luis Mota (V) y Olivia Beria (F), por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado CONTRA LAS PERSONAS. Acto seguido se procede a la designación y juramentación del Defensor del ciudadano José Ramón Martínez Cabrera quien libre de apremio y coacción expuso Designo como mi defensora Publica Penal Primera la Abg. Maria Belén López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.205.304, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.066 esta quien estando presente en este acto expuso: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en esta fecha por el ciudadano José Ramón Martínez Cabrera, a los fines de asistirlos por ante este Juzgado Primero de Control en la presente causa, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han sido encomendados. Todo ello en por cuanto fui comisionada por la Coordinación de la Defensa Publica en sustitución de la Defensora Quinta Abg. Daisy Pinto, por permiso otorgado, Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Diógenes Tirado Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Publica Primera Penal y el imputado de autos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control al ciudadano: José Ramón Martínez Cabrera, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482,quien fue detenido en virtud de la orden de Aprehensión y Captura dictada por solicitud de la Fiscalía, Segunda del Ministerio Publico, en fecha 04-07-2012, y según oficios de fecha 18/09/2012, por cuanto es evidente que existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se inicia mediante trascripción de novedades de fecha 05 de marzo de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la Funcionaria La Cruz Francelismar, adscrita al sistema de asistencia 171 de este Estado, informando que en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, habían irrumpido varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, efectuaron varios disparos logrando herir a un ciudadano al cual despojaron de un vehículo clase camión, existen varios elementos de convicción que señalan como presunto autor o participe al ciudadano: José Ramón Martínez Cabrera, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, como las son Actas de investigación de fechas 05-03-2010, Inspección técnica Criminalística 240 de fecha 05-03-2010, entrevistas de fecha 05-03-2010, Acta de fecha 07-03-2010 e Inspección técnica criminalística Nº 228 de fecha 06-03-2010 u otras actas que se encuentra insertas en el presente asuntos que fueron leídas de modo, tiempo y lugar, por lo que el Ministerio Público precalifica la conducta de dicho ciudadano como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación el imputado fue impuesto por la ciudadana Juez del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitucional así como también de sus derechos contenidos en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al inquirírseles sobre su voluntad de declarar, identificándose como: José Ramón Martínez Cabrera, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, manifestó su voluntad de no declarar y Expuso: Yo me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Primera Abg. Maria Belén López, quien expuso: Muy buenos días esta defensa después de haber escuchado al representante del Ministerio Publico, quien en su exposición solicita a este Juzgado la ratificación de la orden de aprehensión de fecha 07/07/2012, en contra del ciudadano José Ramón Martínez Cabrera, no obstante esta defensa hace la siguiente observaciones, en primer lugar se desprende de las actas que cuando sucedieron los hechos en fecha 05/03/2012, fecha en la cual mi representado se encontraba detenido en el Centro de Retención Resguardo y Custodia de Guasina de esta ciudad de Tucupita, como consta en actas las cuales consigno en este acto constante trece (13) folios útiles en las cuales se evidencia que se encontraba detenido desde el 18/01/2012 hasta el 22/04/2012 imposibilitando la participación en los hechos que quiere atribuirle el representante del Ministerio Publico, es por ellos que la defensa considera suficiente sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto e el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, en segundo lugar sea tomada en consideración que mi defendido se presento a esta sala de audiencia por voluntad propia al Circuito Judicial Penal, no siendo necesarias la intervención de los cuerpo de auxiliares. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; observando que existe una solicitud de aprehensión emanada de este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en fecha 04-07-2012, y según oficios de fecha 18/09/2012, librado a los cuerpos Auxiliares de investigación, y visto que nos encontramos en la etapa de la investigación, y se evidencia la existencia de un delito, proseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito y una presunción razonable de la responsabilidad penal del imputado en el presente asunto y dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numeral 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta la pena que pudiera, aplicarse, la cual sobrepasa los diez (10) años, quedando a la orden de este Tribunal Primero de Control, debe ordenándose que el mismo permanezca recluido en el Retén Policial de Guasina. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se impone al imputado José Ramón Martínez Cabrera, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 16.215.482, medida privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero, 458 y 286, todos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa pública constantes de trece (13) folios útiles, CUARTO: Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Oficiar al Reten de Guasina. Expídase copias simples a las partes solicitantes. Siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman.”
MOTIVACION
Esta Corte de Apelaciones, procede a responder lo alegado por la Abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, actuando en representación del procesado JOSÉ RAMÓN MARTINEZ CABRERA, en el escrito donde apela de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 02 de mayo del presente año, de la siguiente manera :
Con respecto a que el imputado no estuvo presente en la fecha 05-03-2012, tiempo en el que se cometió el delito, en la vía principal de la Horqueta específicamente en la Bodega la primavera, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debido a que para esa fecha se encontraba detenido en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales Guasina, desde 18-01-2012 hasta 22-04-2012. Lo primero que se aprecia es que la defensora no motivó su petición, tampoco la acompañó con algún elemento que diera fe de lo que estaba solicitando; el imputado, en la audiencia de presentación ante el Tribunal, no ejerció su derecho a declarar, se acogió al precepto constitucional, no se defendió de la imputación, además, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a introducir la acusación en su contra por el delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperación inmediato, lo que se presume que actuó en la ejecución del delito, como lo indica el artículo 83 del Código Penal.
Sobre lo alegado que el Tribunal no motivó la decisión, se observa que si hubo motivación, y la fundamentó en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga. Ahora bien, en esta etapa del proceso, la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, no exigen que sea una motivación tan amplia, como si es exigente en las decisiones de los Tribunales de Juicio.
Sobre que a su representado debería habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad. , el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el juicio . Ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a ese procesado, tiene una pena superior a los diez años. Por lo que se interpreta que existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese imputado si llegase a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se le mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.
Por lo manifestado, trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Y se niegue la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada DAYSY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora publica, del procesado JOSE RAMON MARTINEZ CABRERA, en contra de la decisión que emanó del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de mayo de 2013,
. Se confirma la referida decisión. Se le niega la Solicitud de Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
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