REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002414
ASUNTO : YP01-R-2013-000082

Con ponencia del Juez Superior
Domingo Antonio Duran Moreno

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de junio de 2013, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO. Defensora Pública Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano: TOMÁS HENRIQUE MARTINES MOYA, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de mayo de 2013, por el referido Tribunal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión del lo delito de Abuso Sexual con Penetración en Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 19 de junio de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito de la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano TOMÁS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

…” ciudadano Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión de la cual se recurre en el presente escrito, toda vez que considerando no están dados la pluralidad de elementos de convicción a los cuales hace alusión la juzgadora.
Honorables Jueces Superiores mi defendido no se encontraba en el grupo donde estaban los ciudadanos Ángel, Cirilo y Javiel, tal cual como lo manifestó en sala
mi defendido aporto nombres de personas que dan fe que se había retirado de la fiesta, en un taxi, motivado a una pelea que sostuvo con un funcionario de la policía del estado de apellido Lugo el Ministerio Publico como director de la investigación penal, fue negligente en cuanto a que no diligencio actas de entrevistas de la señora que encontró a la hoy víctima, esto con la finalidad de poder individualizar la actuación de alguna de las personas detenidas por el hecho mi defendido en su declaración menciona entre otras cosas a las personas que se encontraban libando licor con ella y es claro en cuanto a los nombres que coinciden los tres de los detenidos “con ella estaba ánçiel, cirilo y javier, ella estaba ebria, como mareada, y Cirilo era que bailaba con ella y le daba ron” asimismo menciona que al retirarse de la fiesta la hoy victima qudo,en compañía de los tres antes mencionados mi defendido hace énfasis en que él se da por enterado de los hechos, cuando funcionarios de la policía en compañía de la víctima se apersonan a su casa y es la misma victima quien manifiesta de manera explícita que mi defendido no había participado en el hecho la victima menciona que se encontraba inconsciente para el momento de los hechos, este término se utiliza como sustantivo para designar el conjunto de los procesos mentales que no necesitan depender de una prioridad, pues o bien no son relevantes para la tarea que se está desarrollando o porque ya tienen un camino establecido que atiende a esos eventos de forma automática, por lo que no son pensados conscientemente
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida ae privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “. . . estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos e.n los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.



Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad la Juzgadora de
Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tienen su arraigo e intereses en la entidad, pues, tiene su residencia fija aquí con sus familiares.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos la Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico ciertamente se desprenden desgarros antiguos en diferentes esferas en el sentido de la aguja del Reloj, ello no significa que lo haya hecho la persona de mi defendido, pudo haber sido cualquier otra persona, por otra parte la palabra de la victima puede estar viciada por errores de percepción o incluso en este caso en especial dado la vulnerabilidad de la adolescente el estado de embriaguez en el cual ella misma ha manifestado haber estado llegando incluso a hablar de un estado de inconsciencia
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor del ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita,”



CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JAVIEL RAMON HERRERA GARCIA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro en fecha 04/07/2013, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado Militar hijo de Senovia García (V) y Erasmo Ramón Herrera (V) con cédula de identidad Nº- 25.123.765 , grado de Instrucción 6º grado, residenciado en Volcán, Sector la Playita, arriba en la arenera la tercera casa, de Zinc, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MOYA, Apodado el LLAVE, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1993, de estado civil soltero, comerciante, grado de instrucción 2º año, hijo de Tomas Antonio Martínez (V) y Luzmila Del Carmen Moya Rodríguez, (V) residenciado en Volcán, calle principal vía Coporito, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUIAL CON PENETRACION EN ADOLESCENTRES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a darle respuesta a la defensora.

El artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente :” Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

Este artículo indica de manera clara, que en la etapa preparatoria del proceso, que es la situación actual de esta causa, se están recabando todos los elementos que van a servir de pruebas, para la representación fiscal fundar la acusación y la defensa del imputado. En ésta primera etapa, el Tribunal no analiza ni valora pruebas, eso le corresponde al Tribunal de Juicio, si éste caso llega hasta allí.

Al comienzo de la investigación, el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, lo que observa es que la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de su representante, le presente al imputado o imputada, los relacione con un hecho punible y le precalifique el delito presuntamente cometido; además presente los elementos de pruebas para apoyar su fundamentación, en sí, son los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, que indica lo siguiente :

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se aprecia un presunto hecho punible, que trata sobre la presunta violación de una adolescente, y que de este hecho, el acta de investigaciones Policiales levantada por los funcionarios de la Policía Estadal, lo relacionan con los imputados : HERRERA GARCÏA JAVIER RAMÖN y TOMÄS ENRIQUE MARTINEZ MOYA. También, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese hecho, el delitos de ABUSO SEXUIAL CON PENETRACION EN ADOLESCENTRES, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a ese imputado, tienen una pena superior a los diez años. Por lo que se interpreta que existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese procesado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se le mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.
Sobre el Juzgamiento en Libertad de los procesados.
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal .
Dispositiva

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO. Defensora Pública Penal adscrita la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano: TOMÁS HENRIQUE MARTINES MOYA, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se niega la solicitud de otorgar a el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

MARJORYS MENDEZ CENTENO