REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000074
ASUNTO : YP01-R-2013-000091


PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 21 del mes de junio de este año, se reciben actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Sección de Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por ese Tribunal en Audiencia Preliminar del imputado: identidad omitida, de fecha 19 de junio, por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público .
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RECURSO SUSPENSIVO REALIZADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el mismo acto de la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, objeta la Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al adolescente identidad omitida, de la siguiente manera :

“la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, quien Expuso: “ En virtud de la decisión del Tribunal de cambiar la medida de privación de libertad, esta representante Fiscal, ejerce el recurso de Apelación contenido en el articulo 439 numeral 4° del COPP, ya que me hace posible de ejercer el recurso de apelación de autos, esta interposición del recurso lo hago en relación a lo establecido en el articulo 430 del COPP, que establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, excepto cuando se trate de delitos como homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, entre otros, asimismo en virtud de que el artículo 374 del COPP, establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de Ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos como Homicidio intencional, violación, entre otros y precisamente este Tribunal acaba de Admitir esta calificación, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal. Invoco pues el efecto suspensivo de la decisión del Tribunal en la cual cambia la medida acordada en audiencia de presentación por una menos gravosa, fundamentando la decisión en lo que establece la Ley de los Pueblos y comunidades indígenas en el Articulo 141 numeral 2°, pues deja ver esta normativa que los jueces deben respetar las siguientes reglas, que los jueces deberán considerar las condiciones socioeconómicas de los indígenas. Esta representante Fiscal, considera que en esta situación no se verifica una sentencia definitiva, ya que en la etapa en la que nos encontramos solo se ha dada una audiencia para admitir la acusación. Esta medida privativa fue dictada en una audiencia de presentación, donde el tribunal verifico que estaban dados los extremos para imponerle la privación de libertad y que tales exigencias no han variado. Existen suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal del adolescente en un Juicio Oral, porque ya se admitió la acusación y se dio el pase a juicio. Asimismo el tribunal manifestó que sustituyo la medida en virtud de la situación en que se encuentran los centros de reclusión de los adolescentes y que en el lugar donde se encontraba corría peligro. Considera el Ministerio Publico que ante estos argumentos y en virtud de la buena fe, deja ver al tribunal que esto es un asunto de estado para que este adolescente no pueda cumplir con dicha medida, siendo el estado quien debe disponer de estos establecimientos legales al adolescente y este asunto nos conlleva a dejar en libertad a cualquier ciudadano que incurra en un hecho punible y sobre todo en este caso que se trata de un delito de magnitud social y familiar para las víctimas. Por tales razones ejerzo la apelación con efectos suspensivo en contra de la decisión de cambiarle la medida al adolescente, solicitándole que le dé el trámite legal a este recurso.”


DECISION RECURRIDA

. “ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: (Identidad omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con el artículo 455 del código penal perjuicio de FRANK GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se acuerda revisar y sustituir la medida Cautelar de Prisión Preventiva por la medida de Arresto Domiciliario al Adolescente identidad omitida, venezolano, natural de Tucupita, indocumentado, de 16 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Centro de restauración Fundación Para Adictos Vida Abundante (FAVA), sector la Horqueta Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el Pase a Juicio. Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la policía del Estado Delta Amacuro y al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese al SAIME, en el sentido de cedular al Adolescente (Identidad omitida), quien se encuentra indocumentado. “


MOTIVACION


Esta Corte de Apelaciones, observa que la representación fiscal, ejerce el Recurso de Apelación con Efectos Suspensivo, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en lo Penal de adolescentes, de fecha 19 del mes de junio del presente año, donde se acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad que venía cumpliendo el adolescente, identidad omitida, por arresto domiciliario, de conformidad con el Articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aprecia esta Corte, que la representación fiscal, pretende que se revise una medida precautelar inobservando que dicho fallo es irrecurrible por mandato del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."


Por lo tanto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son inapelables, debido a que no se encuentran dentro del catálogo de posibilidades que exige el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual ha sido criterio sostenido por esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad en cuanto a la apelación de autos, que sólo puede apelarse por lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial

Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

Por lo indicado, se hace procedente declarar inadmisible este recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Inadmisible , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada, VILMA VALERO, actuando como Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de junio del presente año, en Audiencia de Preliminar. Ésta decisión se fundamenta en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Déjese copia certificada. , Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO

La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ CENTENO