REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001969
ASUNTO : YP01-R-2013-000075
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa N° 56, hijo de Yelitza Zacarías (y) y Alberto Cardona (y), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1 985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (‘1) y Juan Hernández (y) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (y) y Rubén Latouche (y), del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
RECURRENTE: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro. (EN REPRESENTACION DE LOS IMPUTADOS)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS LABADY (FISCAL SEXTO)
VICTIMAS: CEDEÑO GENNIS RAMON, Y YOMER FORTIQUE CEDEÑO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 937-2013, suscrita por la ciudadana Juez de Control N ° 03, mediante la cual remite anexo constante de cincuenta y un (51) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000075, ejercido por el ciudadano, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, del 09 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa N° 56, hijo de Yelitza Zacarías (y) y Alberto Cardona (y), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1 985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (f) y Juan Hernández (y) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (y) y Rubén Latouche (y), del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos, CEDEÑO GENNIS RAMON, Y YOMER FORTIQUE CEDEÑO. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 16 de marzo 2013, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal de los imputados antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:

ASUNTO PRINCIPAL: YPO1-P-2013-001969
CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa N° 56, hijo de Yelitza Zacarías (y) y Alberto Cardona (y), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1 985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (‘1) y Juan Hernández (y) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (y) y Rubén Latouche (y), del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Nueve (09) de Mayo de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Audiencia de Presentación;por la presunta comisión de los delitos como OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos. El Ministerio Público solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo lero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL, Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 721.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Así las cosas, los presuntos hechos según el titular de la acción penal, son los siguientes:
LOS HECHOS PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL
“....por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .m., por la calle petión luego de que una ciudadana manifestara que en ese preciso momento estaba manteniendo contacto telefónico con una amiga de nombre Yelitza Cedeño, quien le estaba diciendo que su hijo de nombre Comer Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en el sector tres de la perimetral y que uno de ellos es apoderado el periquito, motivo por el cual procedimos a informarle a la centralista la novedad con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la información se reporta el oficial jefe, notificando vía radial que uno de los ciudadanos víctima se liberó y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, trasladándose en compañía de la victima, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde diciendo que ahí tenían a su primo de nombre Yomer secuestrado desde la madrugada, por lo tanto en vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante y al revisar el tercer cuarto ubicado a mano derecha encontrando en el interior del mismo a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehículo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J4OA, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal
ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa N° 56, hijo de Yelitza Zacarías (y) y Alberto Cardona (y), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.453, residenciado encalle a planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (y) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (y) y Rubén Latouche (y), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo lero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las victimas. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los imputados de autos. SEPTIMO: Ofíciese al comisario José Luis Naranjo, Director de la Policía del Estado, a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad N° 18073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 18.387.453, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.387.753, con las seguridades del caso el día de mañana 10/05/2013, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los mismos. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Es deber ineludible de los jueces so pena de nulidad al momento de dictar decisiones la fundamentación de las misma, máxime si se trata de una decisión direccionada a privar de libertada unas personas como efectivamente sucedió en el presente caso, no es dado al juez limitarse al señalamiento de una norma penal sustantiva o adjetiva, debe operar previamente una explicación de manera concurrente de los presupuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes de nuestra norma adjetiva. A criterio de la defensa esta decisión objeto de apelación carece de una necesaria fundamentación. Ahora bien, es facultad del Ministerio Publico en audiencia de presentación realizar la precalificación jurídica en relación a las conductas de sujetos que tengan connotación en el ámbito penal, empero debe haber un control de los jueces, en no permitir precalificaciones infundadas que llevan como fin, en cuanto a su cantidad de obtener una medida privativa de libertad. En el presente caso, se hace referencia a la figura delictiva prevista en el articulo 174 del Código Penal, contentiva de la privación ilegitima de libertad, cuando esta norma en su encabezamiento establece “cualquiera que ilegítimamente halla privado alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince (15) días a treinta (30) meses...”, tal como se refleja en las actas que conforman el presente asunto. Todo se genera de una denuncia que hacen los jóvenes YOMER FORTIQUE Y CEDEÑO GENNIS RAMON , toda a vez que este ultimo manifiesta que a su primo lo tenían secuestrado en un sector de la perimetral, activando a los órganos de investigación para dar con el paradero del primero de los jóvenes. En la audiencia de presentación mis defendidos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑOS Y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, al momento de su declaración fueron contestes en afirmar que estos adolescentes habían compartido con ellos en un velorio de un amigo en común y que luego previo acuerdo entre ellos se dirigieron de manera voluntaria a la casa de CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, ubicada en un sector de la Perimetral donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas y que previo a ello fueron a visitar a una casa de cita que esta ubicada en la vía Nacional Paloma en un callejón que esta ubicado al lado del Restauran el Rey de La Sopa, que amanecieron en la casa de el y que uno de ellos, es decir, CEDEÑO GENNIS RAMON, de manera voluntaria se retiró donde compartían en común en avanzado estado de ebriedad, y que mis defendidos en ningún momento le impidieron a el y a su primo salir de esta casa, y es tan así que YOMER FORTIQUE CEDEÑO, se quedo dormido en uno de los cuartos de la residencia donde compartían, así las cosas considera la Defensa que aun cuando se esta comenzando la investigación no se configura el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y menos aun el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el articulo 455 del código penal en razón de que la denuncia de este presunto robo deviene del joven CEDEÑO GENNIS RAMON, que dice que lo despojaron de una cantidad de dinero y de su cartera y ninguno de estos elementos fueron encontrados por la policía al momento que hicieron acto de presencia en el sitio del suceso. Ahora bien en relación al delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, manifiestan mis defendidos que en efecto ellos son consumidores y que en esa oportunidad habían adquirido varias porciones de drogas para su consumo personal, en una cantidad de quince (15) envoltorios que arrojo un precio bruto que ligeramente supera los dos (2) gramos que dividido entre ellos fácilmente estaríamos en presencia de la dosis personal establecida en el Articulo 153 de la Ley de Drogas. y que seguramente una vez establecido el peso neto de esta presunta droga no habría dudas que estaríamos en presencia de la dosis personal prevista en la referida norma sustantiva Es de significar que se solicito al Tribunal y fue acordado un examen toxicológico por parte de mi defendido que hasta la presente fecha no se ha realizado, niegan igualmente mis defendidos el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, que no saben de donde salió y que niegan rotundamente y que en todo caso seria imputable al propietario de la residencia y no a los demás; igual forma destaca la Defensa que los funcionarios policiales violaron el domicilio puesto que penetraron abruptamente a una residencia sin orden de allanamiento bajo un supuesto falso del delito de SECUESTRO y una manera de justificar su actuación presentan esta arma de fabricación ilícita como elemento de convicción. El Tribunal dicta la medida privativa de libertad tomando en consideración solamente el cuantum de la pena para estableces el peligro de fuga y de obstaculización, sin tomar en consideración las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de igual forma la defensa cuestiono la falta de formalidad en el registro de cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes, cuando en el en paginado del presente asunto existe un funcionario que entrega las evidencias entendiendo como estas los elementos que se usan y se producen en la comisión de un hecho delictivo.
Evidencia significa certeza clara y manifiesta que no se puede dudar y que son de gran aporte para la investigación criminalística en el presente caso repito solo existe una persona que entrega las evidencias pero no existe identificación alguna del funcionario que la recibe esta circunstancia de alguna forma viola el Artículo 49 constitucional que tiene que ver con el debido proceso y la nulidad de las pruebas obtenidas por la violación del mismo y en este sentido el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal de forma imperativa establece que todo funcionario (a) que colecte evidencia fisica debe cumplir con la cadena de custodia entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, prosigue esta misma norma estableciendo que los funcionarios que colectan evidencias físicas deben registrarla en la planilla destinada para esta a fin de garantizar la integridad autenticidad originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección trayecto dentro de las distintas dependencia de investigación penales, ante este cuestionamiento que hizo la defensa. La ciudadana juez considero que era suficiente el hecho de colectar y entregar sin saber a quien las evidencias de una presunta droga y que a su criterio se cumplió formalmente con la cadena de custodia. En tal sentido solicito a esa honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el particular.
PETITORIO
Por los fundamentos antes expuestos y con atención a los artículos 8vo, 9no y 439 40 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación de autos y sea admitido y como consecuencia de ello anule la decisión de fecha nueve (09) de Mayo de 2013 mediante la cual se dicto medida privativa de libertad en contra mis defendidos:
CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑOS Y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 242 Ord. 3ro deI Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo copia simple de la audiencia de presentación de imputado.
Es justicia que se espera, en la ciudad de Tucupita, a los dieciséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013)…”


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2013, decretó la siguiente Resolución:
RESOLUCION Nº 210 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V).
DEFENSA PÚBLICA: ABG .OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v).
2.-JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v).
3.-ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los ciudadanos pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., por la calle Petión de esta ciudad, luego de que una ciudadana MORAIMA JOSEFINA AGUILERA, manifestara que en ese preciso momento estaba manteniendo contacto telefónico con una amiga de nombre YELITZA CEDEÑO, quien le estaba diciendo que su hijo de nombre Comer Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en el sector tres de la perimetral y que uno de ellos es apoderado el periquito, motivo por el cual procedimos a informarle a la centralista la novedad, con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la información se reporta el oficial jefe, notificando vía radial que uno de los ciudadanos víctima se liberó y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, trasladándose en compañía de la victima CEDEÑO GENNIS RAMON, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde diciendo que ahí tenían a su primo DIOMER CEDEÑO secuestrado desde la madrugada, por lo tanto en vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante, procedieron a entrar a la vivienda, y al revisar el tercer cuarto ubicado a mano derecha, encontrando en el interior del mismo a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, incautando un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que de las actas procesales se desprende que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .de la mañana, por la calle Petión de esta ciudad, la ciudadana Moraima Josefina Aguilera, intercepta a dos motorizados de la Policía Municipal y les informa que mediante llamada telefónica sostenida con la ciudadana Yelitza Cedeño, le manifestó que su hijo de nombre Gennis Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en una vivienda ubicada en el sector III de la Perimetral donde habita un ciudadano apodado “PERICO”, motivo por el cual, los funcionarios informaron de la novedad a la centralista con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la comisión, se reporta el oficial jefe, notificando vía radial, que uno de los ciudadanos víctima de nombre Gennis Cedeño, logro liberarse y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, en compañía de la victima Gennis Cedeño, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde, manifestando que allí tenían a su primo secuestrado desde la madrugada de nombre Yosmer, por lo que encontrándose ante un presunto secuestro, que fue la primera hipótesis policial que se manejo, en base a la información suministrada, siendo este un delito flagrante que estaba en plena ejecución, procedieron a entrar a la vivienda de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante un delito continuado, dejando constancia que al revisar la tercera habitación, a mano derecha, encontraron a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa de la declaración de los hoy imputados que voluntariamente le abrieron la puerta a la comisión policial, en virtud de que los funcionarios tocaron la misma, por lo que en este caso los funcionarios estaban realizando labores propias de la investigación, percatándose al entrar a la vivienda, que en la misma se encontraba cuatro ciudadanos dentro de los que estaba el ciudadano Yomer Fortique, el cual dice en la entrevista, que los ciudadanos no los dejaban salir de la casa por lo que el decide acostarse y se despierta cuando los funcionarios llegan, para ese momento ya su primo de nombre Gennis Ramón había salido de la casa y fue quien llevo a los funcionarios a la vivienda donde incautaron presuntamente un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios, 2 cuchillos grandes y uno pequeño y 5 cartuchos de distintos calibres, una moto marca empire con seriales dañados, según lo refleja el acta policial. Segùn las actas de entrevistas, las victimas manifestaron que los referidos ciudadanos no los dejaban salir de la vivienda, señala uno de ellos que estando en la casa de periquito, quien se encontraba en compañía de dos amigos, el mismo le impidió la salida, inclusive indicando que el mismo lo amenazo y que de allí no salía vivo, señalando que le quitaron la cartera y un dinero que tenia dentro y que como pudo salio de la vivienda y avisarle a su familia, ya que en dicha vivienda había quedado su primo de nombre Yomer Fortique. Si bien es cierto, que en relación al delito de Robo Simple, precalificado por el Ministerio Pùblico, el único elemento de convicción, es el dicho del ciudadano Gennis Cedeño, ya que en la cadena de custodia, ni de las actas, no se refleja que le hayan incautado cartera ni dinero alguno a los hoy imputados perteneciente a una de las víctimas, en cuanto a la privación ilegitima esta el dicho de dos personas que indican como víctimas, que no lo dejaban salir de la casa y el adulto Gennis Cedeño, pudo salir de la vivienda, así como las entrevistas rendidas por las ciudadanas Moraima Aguilera y Yelitza cedeño, quei9nes indican como tienen conocimiento de los hechos investigados, con respecto a la presunta droga incautada, existe una acta policial que refleja y describe los 15 envoltorios incautados en el procedimiento, donde señala las características de la misma y que se trata de presunta droga denominada crack, envoltorios estos que se encuentran descritos al folio 15 del asunto, así como se deja constancia en el registro de cadena de custodia del funcionario que lo entrega y donde se deja constancia de manera especifica que es lo que se esta entregando, por lo que esta juzgadora considera, que esto no es un error de fondo para anular las actuaciones procesales y que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber, que es necesarios investigar sobre los hechos ocurridos. En este orden de ideas, en relación al Ocultamiento de Droga, el peso arrojado en la cadena de custodia es superior a lo establecido en la norma para considerar que estamos ante una posible posesión y que hasta la presente fecha no existe elementos de convicción que indique que los imputados sean consumidores como lo declararon en sala. Así las cosas, considerando estamos ante un delito de lesa humanidad, imprescriptible, que causa un gran daño social, es por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios para presumir su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, al igual que se incauto arma de fuego de fabricación casera y municiones, configurando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto hay dos personas que señalan que le impidieron la salida de la vivienda y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, si bien es cierto, no existe una pluralidad de elementos, la investigación esta iniciando y que solo con el delito de Ocultamiento sin señalar los otros delitos, ya estamos en presencia del peligro de fuga, por la pena posible a aplicar en su limite máximo, lo cual podría influir en el animo de los imputados y sustraerse del proceso, aunado al peligro de obstaculización, ya que la investigación esta en etapa inicial y es necesario recabar nuevos elementos que exculpen o inculpen a los mismos, así las cosas, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública y la nulidad de las actas procesales, ya que el procedimiento fue ajustado a la norma, de conformidad al artículo 234 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos de reciente data y estar ante delitos de gran entidad, ante un peligro de fuga y obstaculización. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta policial, de fecha 07-05-2013m donde funcionarios de la Policía del Estado, dejan constancia del procedimiento practicado conde resultan aprehendidos los imputados de autos, y los elementos de interés criminalìsticos incautados, al folio uno, dos y vuelto del asunto.
B.) B) Acta entrevista de Moraima Aguilera, donde señala como tuvo conocimiento de los hechos, al folio seis y vuelto del asunto.
C.) .
C) Acta de entrevista a la ciudadana Yelitza Cedeño, en la cual indica como su hijo le informa lo sucedido, al folio ocho y vuelto del asunto.
D) Acta entrevista a Dionmer José Cedeño, víctima en el presente asunto y quien narra lo sucedido, al folio nueve del asunto.
E) Acta entrevista a Cedeño Gennis, victima en el presente asunto, quien narra lo sucedido, al folio siete y vuelto del asunto.
F) Registro de cadena de Custodia de los elementos de interés criminalìsticos incautados en el procedimiento, al folio once, doce, trece y catorce del asunto.
Reconocimiento legal a unas prendas de vestir, al folio diecinueve del asunto.

D) Inspección Tècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las victimas. SEXTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los imputados de autos. SEPTIMO: Ofíciese al comisario José Luis Naranjo, Director de la Policía del Estado, a los fines de que realice el traslado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, con las seguridades del caso el día de mañana 10/05/2013, para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Félix Estado Bolívar a los fines de que realice examen toxicológico a los mismos. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide…”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Como primera premisa de ataque hacia de decisión recurrida la defensa esgrime la falta de motivación por parte del a quo, según el cual:
“…Es deber ineludible de los jueces so pena de nulidad al momento de dictar decisiones la fundamentación de las misma, máxime si se trata de una decisión direccionada a privar de libertada unas personas como efectivamente sucedió en el presente caso, no es dado al juez limitarse al señalamiento de una norma penal sustantiva o adjetiva, debe operar previamente una explicación de manera concurrente de los presupuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes de nuestra norma adjetiva. A criterio de la defensa esta decisión objeto de apelación carece de una necesaria fundamentación….”
Ahora es necesario discernir que en nuestro sistema se acostumbra establecer dos momentos consumativos de la decisión del juez, lo cual es totalmente legítima toda vez que nuestro legislador autoriza su aplicación.
En la etapa preparatoria, ocurre en la audiencia de presentación del imputado, con la exposición del Fiscal, la precalificación que juzgue pertinente, de ser el caso, y las medidas a aplicar para asegurar los fines del proceso, la declaración del imputado, si lo desea, las victimas, si están presentes y sobre todo, la intervención y decisión del juez, que dirige y garantiza el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las partes.
En la referida audiencia se elabora un acta donde se deja constancia del devenir de todas y cada una de las circunstancias expresadas en ella y por último, la decisión del juez, que en su gran mayoría se circunscribe a la dispositiva.
El acta solo recoge los planteamientos y exposición de los intervinientes e incluso el Juez, pero el extenso del fallo se puede reservar para fundamentar posteriormente dentro de un lapso no mayor de tres días, contados a partir del pronunciamiento del dispositivo, con una expresión breve de las razones que motivan su decisión, y decimos breve por que su argumento se incorpora en el texto integro de la resolución, esta resolución es el segundo momento en que se materializa la expresión jurídica del juez, claro está con el cumplimiento de los dispositivos procesales que ordena nuestro legislador, y en concordancia total con el dispositivo pronunciado en audiencia de presentación, en el caso de la privativa, según lo regula el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En el caso que nos ocupa podemos observar que la juez de conocimiento, señalo antes de dar su pronunciamiento final, lo siguiente:
“…vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por las partes, se observa que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .m., por la calle petión luego de que una ciudadana manifestara que en ese preciso momento estaba manteniendo contacto telefónico con una amiga de nombre Yelitza Cedeño, quien le estaba diciendo que su hijo de nombre Comer Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en el sector tres de la perimetral y que uno de ellos es apoderado el periquito, motivo por el cual procedimos a informarle a la centralista la novedad con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la información se reporta el oficial jefe, notificando vía radial que uno de los ciudadanos víctima se liberó y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, trasladándose en compañía de la victima, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde diciendo que ahí tenían a su primo de nombre Yosmer secuestrado desde la madrugada, por lo tanto en vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante y al revisar el tercer cuarto ubicado a mano derecha encontrando en el interior del mismo a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa de la declaración de los hoy imputados le abrieron la puerta en virtud de que los funcionarios tocaron la puerta, por lo que en este caso los funcionarios estaban realizando labores propias percatándose al entrar a la vivienda que en la misma se encontraba cuatros ciudadanos dentro de los que estaba el ciudadano Yomer Fortique, el cual dice en la entrevista que los ciudadanos no los dejaban salir de la casa por lo que el decide acostarse en una cama y se despierta cuando los funcionarios llegan para ese momento ya su primo de nombre Gennis Ramon había salido de la casa y fue quien llevo a los funcionarios a la vivienda donde incautaron presuntamente un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios, 2 cuchillos grandes y uno pequeño y 5 cartuchos de distintos calibres así como una moto marca empire con seriales dañados según lo refleja el acta policial por lo que proceden a las personas que las presuntas victimas manifestaron ser los que no los dejaban salir de la vivienda, señala uno de ellos que estando en la casa de periquito quien se encontraba en compañía de dos amigos el mismo le impidió la salida inclusive indicando que el mismo lo amenazo y que de allí no salía vivo, señalando que le quitaron la cartera y un dinero que tenia dentro y que como pudo salio de la vivienda avisarle a su familiar ya que en dicha vivienda había quedado su primo de nombre Yomer Fortique si bien es cierto que existe un robo simple lo único que se desprende es el dicho de ciertos ciudadanos porque de la cadena de custodia ni de las actas no se refleja que le hayan incautado cartera ni dinero alguno por cuanto en este delito no hay suficiente elemento de convicción, en cuanto a la privación ilegitima esta el dicho de dos personas que indican que no lo dejaban salir de la casa y el adulto pudo salir de la vivienda, con respecto a la presunta droga incautada existe una acta policial que refleja y describe los 15 envoltorios incautados en el procedimiento de presunta droga denominada como crack, envoltorios estos que se encuentran descritos al folio 15, en el acta de cadena de custodia se deja constancia del funcionario que lo entrega y donde se deja constancia de manera especifica que es lo que se esta entregando, por lo que esta juzgadora considera, que esto no es un error de fondo para anular las actuaciones procesales y que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber, que es necesarios investigar sobre los hechos ocurridos pero que en relación al ocultamiento de droga por el peso arrojado en la cadena de custodia la cual arrojo un peso superior a lo establecido en la norma y que hasta la presente fecha no existe elementos de convicción que indique que los imputados de hoy sean consumidores y considerando que es un delito de lesa humanidad, imprescriptible es por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios para presumir su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, al igual que se incauto arma de fuego de fabricación casera y municiones, configurando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto hay dos personas que señalan que le impidieron la salida de la vivienda y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, destacando que la investigación esta iniciando y que solo con el delito de ocultamiento sin señalar los otros delitos ya estamos en presencia del peligro de fuga aunado al peligro de obstaculización, asi las cosas esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad así como la nulidad de las actas procesales, ya que el procedimiento fue ajustado a la norma de conformidad al artículo 234 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas esta juzgadora que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos de reciente data y estar ante delitos de gran entidad, ante un peligro de fuga y obstaculización, …”
Luego de manera más amplia, la jurisdicente redacta su sentencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho que arribaron a la decisión adoptada y argumentada en la audiencia de presentación, cuando señala:
“…En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que de las actas procesales se desprende que en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .de la mañana, por la calle Petión de esta ciudad, la ciudadana Moraima Josefina Aguilera, intercepta a dos motorizados de la Policía Municipal y les informa que mediante llamada telefónica sostenida con la ciudadana Yelitza Cedeño, le manifestó que su hijo de nombre Gennis Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en una vivienda ubicada en el sector III de la Perimetral donde habita un ciudadano apodado “PERICO”, motivo por el cual, los funcionarios informaron de la novedad a la centralista con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la comisión, se reporta el oficial jefe, notificando vía radial, que uno de los ciudadanos víctima de nombre Gennis Cedeño, logro liberarse y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, en compañía de la victima Gennis Cedeño, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde, manifestando que allí tenían a su primo secuestrado desde la madrugada de nombre Yosmer, por lo que encontrándose ante un presunto secuestro, que fue la primera hipótesis policial que se manejo, en base a la información suministrada, siendo este un delito flagrante que estaba en plena ejecución, procedieron a entrar a la vivienda de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante un delito continuado, dejando constancia que al revisar la tercera habitación, a mano derecha, encontraron a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa de la declaración de los hoy imputados que voluntariamente le abrieron la puerta a la comisión policial, en virtud de que los funcionarios tocaron la misma, por lo que en este caso los funcionarios estaban realizando labores propias de la investigación, percatándose al entrar a la vivienda, que en la misma se encontraba cuatro ciudadanos dentro de los que estaba el ciudadano Yomer Fortique, el cual dice en la entrevista, que los ciudadanos no los dejaban salir de la casa por lo que el decide acostarse y se despierta cuando los funcionarios llegan, para ese momento ya su primo de nombre Gennis Ramón había salido de la casa y fue quien llevo a los funcionarios a la vivienda donde incautaron presuntamente un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios, 2 cuchillos grandes y uno pequeño y 5 cartuchos de distintos calibres, una moto marca empire con seriales dañados, según lo refleja el acta policial. Segùn las actas de entrevistas, las victimas manifestaron que los referidos ciudadanos no los dejaban salir de la vivienda, señala uno de ellos que estando en la casa de periquito, quien se encontraba en compañía de dos amigos, el mismo le impidió la salida, inclusive indicando que el mismo lo amenazo y que de allí no salía vivo, señalando que le quitaron la cartera y un dinero que tenia dentro y que como pudo salio de la vivienda y avisarle a su familia, ya que en dicha vivienda había quedado su primo de nombre Yomer Fortique. Si bien es cierto, que en relación al delito de Robo Simple, precalificado por el Ministerio Pùblico, el único elemento de convicción, es el dicho del ciudadano Gennis Cedeño, ya que en la cadena de custodia, ni de las actas, no se refleja que le hayan incautado cartera ni dinero alguno a los hoy imputados perteneciente a una de las víctimas, en cuanto a la privación ilegitima esta el dicho de dos personas que indican como víctimas, que no lo dejaban salir de la casa y el adulto Gennis Cedeño, pudo salir de la vivienda, así como las entrevistas rendidas por las ciudadanas Moraima Aguilera y Yelitza cedeño, quei9nes indican como tienen conocimiento de los hechos investigados, con respecto a la presunta droga incautada, existe una acta policial que refleja y describe los 15 envoltorios incautados en el procedimiento, donde señala las características de la misma y que se trata de presunta droga denominada crack, envoltorios estos que se encuentran descritos al folio 15 del asunto, así como se deja constancia en el registro de cadena de custodia del funcionario que lo entrega y donde se deja constancia de manera especifica que es lo que se esta entregando, por lo que esta juzgadora considera, que esto no es un error de fondo para anular las actuaciones procesales y que los funcionarios actuaron en cumplimiento de su deber, que es necesarios investigar sobre los hechos ocurridos. En este orden de ideas, en relación al Ocultamiento de Droga, el peso arrojado en la cadena de custodia es superior a lo establecido en la norma para considerar que estamos ante una posible posesión y que hasta la presente fecha no existe elementos de convicción que indique que los imputados sean consumidores como lo declararon en sala. Así las cosas, considerando estamos ante un delito de lesa humanidad, imprescriptible, que causa un gran daño social, es por lo que esta juzgadora considera que hay elementos serios para presumir su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, al igual que se incauto arma de fuego de fabricación casera y municiones, configurando el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto hay dos personas que señalan que le impidieron la salida de la vivienda y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”
De tal forma que el juzgado de primera instancia estableció los hechos mediante el cual, tal como se desprende de las actas procesales, “…en fecha 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .de la mañana, por la calle Petión de esta ciudad, la ciudadana Moraima Josefina Aguilera, intercepta a dos motorizados de la Policía Municipal y les informa que mediante llamada telefónica sostenida con la ciudadana Yelitza Cedeño, le manifestó que su hijo de nombre Gennis Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en una vivienda ubicada en el sector III de la Perimetral donde habita un ciudadano apodado “PERICO”, motivo por el cual, los funcionarios informaron de la novedad a la centralista con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la comisión, se reporta el oficial jefe, notificando vía radial, que uno de los ciudadanos víctima de nombre Gennis Cedeño, logro liberarse y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, en compañía de la victima Gennis Cedeño, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde, manifestando que allí tenían a su primo secuestrado desde la madrugada de nombre Yosmer…”
Hechos que fueron debidamente hilvanados por la juez con los elementos que constan en autos, y fueron debidamente señalados en ella de la siguiente forma:
D.) “…A) Acta policial, de fecha 07-05-2013m donde funcionarios de la Policía del Estado, dejan constancia del procedimiento practicado conde resultan aprehendidos los imputados de autos, y los elementos de interés criminalìsticos incautados, al folio uno, dos y vuelto del asunto.
E.) B) Acta entrevista de Moraima Aguilera, donde señala como tuvo conocimiento de los hechos, al folio seis y vuelto del asunto.
F.) .
C) Acta de entrevista a la ciudadana Yelitza Cedeño, en la cual indica como su hijo le informa lo sucedido, al folio ocho y vuelto del asunto.
D) Acta entrevista a Dionmer José Cedeño, víctima en el presente asunto y quien narra lo sucedido, al folio nueve del asunto.
E) Acta entrevista a Cedeño Gennis, victima en el presente asunto, quien narra lo sucedido, al folio siete y vuelto del asunto.
F) Registro de cadena de Custodia de los elementos de interés criminalìsticos incautados en el procedimiento, al folio once, doce, trece y catorce del asunto.
Reconocimiento legal a unas prendas de vestir, al folio diecinueve del asunto…”
En este sentido se concluye que la juez de control efectúo un correcto proceso de motivación que desembocó en el fallo conocido, tanto en la audiencia de presentación como en la resolución, razón por la cual se debe negar la petición de la defensa contra la decisión de primera instancia por falta de motivación. Así se decide.
En relación a la presunta violación del domicilio, alegada por la defensa, es claro que como regla general el artículo 196 de nuestro Código adjetivo penal, exige para los funcionarios actuantes la presentación de la orden de registro domiciliario o allanamiento concedida por el juez de control, pero el mismo dispositivo exonera a los funcionarios de la presentación de estos instrumentos cuando se esta en presencia de dos supuestos y estos son:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
De tal manera que el primer supuesto se adecua perfectamente a los acontecimientos que dieron lugar al hecho punible, toda vez que consta en actas y así lo estableció el a-quo, una de las victimas fueron encontradas en el interior de la vivienda donde presuntamente fue privado de libertad y allí se encontraban también los imputados, lo que se presume se trataba de un delito continuado, como fue la privación ilegitima de libertad que ceso cuando ingresaron los funcionarios policiales, así que mal se puede exigir una orden de registro si se requiere evitar la consumación de un delito o como en este caso, detener su continuación. Así se destaca.
En relación a la cadena de custodia debemos decir que efectivamente el artículo 187 de nuestra normativa procesal indica la obligatoriedad para cumplir con la cadena de custodia por parte de los funcionarios policiales, para otorgar mayor seguridad jurídica a los involucrados y evitar la contaminación y perdida de los elementos de prueba durante el proceso, como una apéndice a la garantía del debido proceso, lo cual no se observa en el asunto YP01-R-2013-000075, pero no implica que no haya sido cumplido en virtud que en la corte no reposa el asunto principal si no copia certificadas de parte de las actuaciones que rielan en dicho asusnto, sin embargo se observa de acta policial elaborada por los funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita al folio 26,27,28 y 29 sobre todo este ultimo folio, “…se enviaron las actuaciones al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas …” de la misma forma se aprecia a los folios 37 y 38 del acta de Investigación penal que estos reciben de parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal, las siguientes evidencias:
“… un arma de fuego tipo chopo, dos cartuchos para arma de fuego sin percutir marca calibre 95mrn, Un (01) cartucho para arma de fuego marca WCC92, calibre 95mm, Un (01) cartucho de color rojo para arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm, Un (01) cartucho para arma de fuego calibre 38mm marca Cavin, Dos (02) cuchillos, Una (01) caja de fosforo donde se lee el sol contentivo de quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia solida de color amarillo presunta droga denominada Crack, Dos (02) prendas de vestir topo pantalón jeans azul oscuro, maraca levis, un (01) suéter blanco con morado y una franelita de color azul, así mismo traen como recuperado un vehículo tipo moto, marca empire, modelo 150cc, color negro, serial de carrocería TSYPEK0077B229514, placas AA2J4OA, la cual se encontraba dentro de la residencia al momento de realizar la aprehensión…”
En vista de ello entiende esta Corte que hasta el momento se ha cumplido con la cadena de custodia y por lo tanto no hay razones para que, en esta etapa incipiente del proceso se produzca la nulidad de alguno de los actos que permitan la obtención, recolección y manejo de las evidencias incautadas en el procedimiento policial. Así se destaca.
Por ultimo señala la defensa que el juez de control debe evitar precalificaciones infundadas, con el fin de obtener por parte del fiscal, privativa de libertad, pero se observa que el juez no solo atendió la solicitud del fiscal, también los elementos que efectivamente reposan en autos que ya fueron mencionados, de tal forma que no se prevé la existencia de una precalificación infundada y así queda establecido.
Por lo tanto se justifica plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud que estamos en presencia de un hecho punible concursal de delitos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal están latentes y así lo dejó determinado la Juez de Primera Instancia.
Por ultimo estima esta Corte, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la intervención del defensor en favor de los imputados en audiencia implica la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa Publica a favor de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por el ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, del 09 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa N° 56, hijo de Yelitza Zacarías (y) y Alberto Cardona (y), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1 985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (f) y Juan Hernández (y) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (y) y Rubén Latouche (y), del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de, OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos, CEDEÑO GENNIS RAMON, Y YOMER FORTIQUE CEDEÑO.
SEGUNDO. Queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, del 09 de mayo de 2013, fundamentada en fecha, 10 de mayo de 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los seis (06) días del mes de junio de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte


La Secretaria,

NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


NEDDA ELINOR RODRIGUEZ NAVAS