REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000661
ASUNTO: YP01-P-2008-000661
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia penal Estadales y Municipales en funciones Control.
EL SECRETARIO: Abg. MARIANNY MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: WILLIAM DANIEL WEHEB ABREU, nacido el día 22 de Agosto de 1998, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.045, Sector Paloma, La Manga, Calle Principal, al lado de la Tasca de Luís, facilitador de una misión y taxista, hijo de Delia Maria Abreu y padre fallecido.
FISCAL: Abg. ROSMELIS MALPICA , Fiscal Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSOR: Abg. DAISY PINTO, Defensor Público Penal.
VÍCTIMA: KENNYS VALDERREY.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente Asunto: YP01-P-2008-000661, seguido al ciudadano WILLIAM DANIEL WEHEB ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.045, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KENNYS VALDERREY.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
Defensora Pública quinta Abg. DAISY PINTO , quien expuso: esta defensa solicita la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que mis defendidos han cumplido con las condiciones que le fueron impuesta en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 45 ejusdem, en sus numerales 1°, 6 y 8°, contentivas en la obligación de residir en un lugar determinado, permanecer en un trabajo o empleo determinado en el tiempo durante el tiempo de régimen de prueba, por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le manifestó que está eximido de declarar en causa propia si no desea hacerlo y que si desea declarar la misma será tomada como un medio para su defensa, acto seguido el imputado de manera separada expusieron: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
DE LA OPINIÓN FAVORABLE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la Defensa, una vez verificado por este Tribunal del Cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA OPINIÓN FAVORABLE DE LA VICTIMA
De conformidad con el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: el no se ha metido mas conmigo y no me agredió mas, no me opongo a la solicitud de la defensa. Es todo”.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTICULO 300 DEL NCOOOPP. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:
1º- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2º- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3º- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5º- Asi lo esblezca expresamente este código.
ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada.
ARTICULO 302 DEL NCOOOPP. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El o el fiscal solicitara el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.
ARTICULO 305 DEL NCOOOPP. TRAMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez lo decidirá dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima auque no se haya querellado.
DE LA MOTIVACIÓN
Este Tribunal Primero de Control admite totalmente la acusación y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales por necesarias, útiles y pertinentes; quedan de esta manera admitidas dichas pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes en base al Principio de Comunidad de la Prueba. Oída la manifestación de voluntad del imputad de admitir los hechos y por cuanto se acoge al ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos; visto que en el presente asunto se encuentra una Acusación admitida así como la admisión por parte de los acusados, este admite la acusación presentada contra e la ciudadana: . Visto el cumplimiento del acuerdo respiratorio por parte de la acusada el cual se encuentra inserto al folio 75 de la presente causa, se decreta extinguida la Acción Penal por cumplimiento del mismo y en consecuencia se SOBRESEE la causa a favor del ciudadano, WILLIAM DANIEL WEHEB ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.045 , todo de conformidad con lo establecido en los articulo 41 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el, sobreseimiento no irá a juicio oral. ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. Establece que El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada. Por lo antes expuesto se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Por lo antes expuesto este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado en la oportunidad de llevarse acabo la audiencia preliminar, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), en la cual se le acordó la suspensión condicional del proceso, con un régimen de prueba de un año, con la condición de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal y abstenerse de agredir a la victima, asimismo se pudo verificar el cumplimiento por parte del imputado de la condición a través del Sistema IURIS 2000, por lo que conforme a lo previsto en la norma antes señalada, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública a lo cual no se opuso la Fiscal del Ministerio Público ni la víctima, de EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del acusado ciudadano WILLIAM DANIEL WEHEB ABREU, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.215.045,, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en estricto cumplimiento del contenido del artículo 300 numeral 3 de la norma adjetiva penal. Cumplidas como ha sido todas y cada una de las formalidades en el presente asunto SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL .ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: SEGUNDO: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de la acusada el cual se encuentra inserto al folio 75 de la presente causa, se decreta extinguida la Acción Penal por cumplimiento del mismo y en consecuencia se Sobresee la causa todo de conformidad con lo establecido en los articulo 41 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Cumplidas como ha sido todas y cada una de las formalidades en el presente asunto SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL .ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (28 - 06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ.,
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNY MARQUEZ