REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004135
ASUNTO: YP01-P-2012-004135
IDENTIFICACAION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory (viva y Marbin García (vivo), grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria Y EL Trafico iIícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. María Belén López, defensora Pública adscrita al defensa publica de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud presentada por abg. María Belén López, en su condición de Defensor del ciudadano: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, Cédula de Identidad N º 20.567.369, mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Ahora bien este Tribunal previa a decidir, pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2012.004135.
DE LA CAUSA
En fecha, 20-12-2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: signado con el Nro. YP01-P-2012-004135, seguido en contra del ciudadano: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-01-93, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N º 20.567.369, residenciado en la Urbanización San Rafael, Sector Raúl Leoni II, Calle Brisas Aéreas, Casa N º 23, frente de la Parada, frente a la Avenida Orinoco, Tucupita, Delta Amacuro, Teléfono 0287-414-6451, 0414 8790920, hijo de Daisy Gibory (viva y Marbin García (vivo), grado de instrucción bachiller, de ocupación ayudante de albañilería, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en concordancia con lo establecido en la Convención Interamericana Contra La Fabricación de la ley Aprobatoria Y EL Trafico IIícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales Relacionados, conforme al artículo 250 Numerales 1,2,3, 251 Numerales 2 y 3 y 252 numeral 02 todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que hay testigos en el procedimiento realizado y pueda poner en riesgo la investigación. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de encarcelación al ciudadano: Director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continúe con la investigación. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Quedan las partes notificadas. Es todo.” ASI SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA LEGAL
“ARTÍCULO 250. EXAMEN Y REVISIÓN. COOPP. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
“Artículo 236. COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…)
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez revisado el presente asunto y las circunstancia por las cuales se otorgo a el imputado: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, Cédula de Identidad N º 20.567.369, Una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 236 , por cuanto no han variado las circunstancia como son: Que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”por las cuales en 20-12-2012, este tribunal declara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al acusado; DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, Cédula de Identidad N º 20.567.369,
237 7 238, del código orgánico procesal penal, así como analizada la dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, Cédula de Identidad N º 20.567.369, de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha de enero 20 de diciembre 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la suma de dinero incautada a dos de los tres co-imputados, el sitio donde fue encontrada la presunta droga, el numero de envoltorios y la hora y el sitio de aprehensión.
fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del, ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de catorce años , por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de los imputados, para SUSTRAERSE del proceso.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo PELIGRO DE FUGA, considerado por este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2011, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALLO, por lo que determina que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado: de ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho Abg. MARIA BELEN LOPEZ , en su carácter de defensor de los imputado: DARVIN JOSE GARCIA GIBORY, Cédula de Identidad N º 20.567.369,. suficientemente identificados en autos y por cuanto a la presente fecha, NO han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 20 de diciembre de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ.,
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ