REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-1999-000029
ASUNTO: YJ01-P-1999-000029
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia penal Estadales y Municipales en funciones Control.
EL SECRETARIO: Abg.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RONNIEL JOSE BRITO CHACHA y RANFIS JOSE GLECIANO.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSOR: Abg. Maria Belén López Defensor Público Penal.
VÍCTIMA: ANTONIO RAFAEL CABRA RODRIGUEZ,
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente Asunto, YP01-P-200-000, por haberse celebrado audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal seguido al ciudadano:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN SALA
La ciudadana Defensora Abg. Maria Belén López y manifiesta que aun cuando no se encuentran la victima ni el imputado, debe observarse que los hechos objetos de la investigación donde fue formulada la denuncia en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y que la fiscalia del Ministerio Público acuso en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009),y han transcurrido de manera holgada mas del tiempo que establece la pena de delito calificado, es por ello que solicito se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 3º del Código Penal Venezolano en concordancia con le articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA OPINIO DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, actuando en su carácter de buena fe y aun cuando ha presentado acto conclusivo si el Tribunal verifica que asiste la razón al defensor no se opone a que se realice el análisis de la solicitud realizada por la defensa, seguidamente este Tribunal, procede a revisar las actas que conforman la presente causa y se observa que en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), cursa acta de investigación de denuncia por ate el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalistica los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar, así las cosas el ciudadano fue presentado por ante el tribunal en fecha 18/08/1999, y se le impusieron MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y es en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009),cuando el Ministerio Público, presenta acto conclusivo e acusación, por lo que al realizar computo se observa que asiste la razón al defensor, al señalar que desde la fecha en que se presentó el acto conclusivo había transcurrido exactamente NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y el delito precalificado por el Ministerio Público, es el de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente, por lo que asiste la razón al defensor Público tercero penal, al señalar que ha operado la prescripción de la acción penal, y por ser de orden público considera esta juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud realizada por la defensora publica Primera Penal Abg.. Maria Belén López, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la prescripción de la acción penal de los hechos suscitados en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en la causa seguida al ciudadano RONNIEL JOSE BRITO CHACHA y RANFIS JOSE GLECIANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, hoy artículo 453, numeral 4° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL CABRA RODRIGUEZ, y en consecuencia se decreta la sobreseimiento de la causa.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTICULO 300 DEL NCOOOPP. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede:
1º- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2º- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3º- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4º- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada,
5º- Asi lo esblezca expresamente este código.
ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada.
ARTICULO 302 DEL NCOOOPP. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El o el fiscal solicitara el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.
ARTICULO 305 DEL NCOOOPP. TRAMITE. Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez lo decidirá dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima auque no se haya querellado.

ARTICULO 108 DEL CÓDIGO PENAL. Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:
1- por 15 añosa, si el delito mereciera pena de prisión que exceda de diez años.
2- Por 10 años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de 07 años sin exceder de 10años.
3- Por 07 años, si el delito mereciere pena de prisión se 07 años o menos.
4- Por 05años, si el delito mereciere pena de prisión demás de tres años.
5- Por 03 años si el delito mereciere pena de prisión 03 años o menos, arresto demás de seis meses relegación, a colonias penitenciarias, confinamiento o expulsión del espacio geografico de la republica.
6- Por 01 año solo si el hecho punible acarrea pena de multa inferior de 150 unidades tributarias, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7- Por 03 meses, si el hecho solo acarrea pena de multa inferior a 150 unidades tributarias o arresto menos de un mes.


DE LA MOTIVACIÓN
Una vez oída cada una de las partes y revisado el presente asunto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es, LA solicitud realizada por el abogado la defensora publica Primera Penal Abg.. Maria Belén López, de prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 108 ordinal 2do del código enal, por haber transcurrido mas del tiempo previsto en la norma a los fines de la persecución penal, por lo que se decreta la prescripción de la acción penal de los hechos suscitados en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en la causa seguida al ciudadano RONNIEL JOSE BRITO CHACHA y RANFIS JOSE GLECIANO, y en consecuencia se decreta la sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medias Cautelares impuesta por este Tribunal en relación al ciudadano RONNIEL JOSE BRITO CHACHA y RANFIS JOSE GLECIANO de conformidad al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima y al imputado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas como ha sido todas y cada una de las formalidades en el presente asunto SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL Por cuanto El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el, sobreseimiento no irá a juicio oral. ARTICULO 301 DEL NCOOOPP. EFECTO. Establece que El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de la cosa juzgada .Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado a favor de quien se hubiere declarado salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiere sido dictada. Por lo antes expuesto se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Cumplidas como ha sido todas y cada una de las formalidades en el presente asunto SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL .ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA solicitud realizada por el abogado la defensora publica Primera Penal Abg.. Maria Belén López, de prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 108 ordinal 2do del código penal, por haber transcurrido mas del tiempo previsto en la norma a los fines de la persecución penal, por lo que se decreta la prescripción de la acción penal de los hechos suscitados en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en la causa seguida al ciudadano RONNIEL JOSE BRITO CHACHA y RANFIS JOSE GLECIANO, y en consecuencia se decreta la sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medias Cautelares impuesta por este Tribunal en relación al ciudadano RONNIEL JOSE BRITO CHACHA y RANFIS JOSE GLECIANO de conformidad al articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima y al imputado conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida por este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cumplidas como ha sido todas y cada una de las formalidades en el presente asunto SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL .ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (28 - 06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZ.,

ABG. WILMA HERNANDEZ M



LA SECRETARIA



ABG. MARIANNY MARQUEZ