REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-002877
ASUNTO: YP01-P-2013-002877
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. . MARIANNY MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/09/89, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Cristóbal Colon, calle Colon, casa 03, cerca del Antiguo Modulo Policial, en Sal Félix Estado Bolívar , hijo de Deibis Martínez y Valentina Graterol,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LÓPEZ defensora Pública Primera Penal, adscrita al defensa publica de este Estado.
Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad en el presente : Asunto N° YP01-P-2013, conformidad a lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso).
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 25/06/2013, por el ciudadano, abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 08/05/2013 funcionarios del CICPC reciben llamada telefónica, de parte de oficial adscrito al modulo de Casacoima, informando que consiguieron un cuerpo sin vida totalmente calcinado, se inicio investigación, donde reciben llamada telefónica de un Detective de la Región Guayana, informando también sobre el hallazgo del cuerpo calcinado, la comisión del CICPC se dirige al sitio, hace el levantamiento del cadáver, pudiendo colectar además una pieza dental, hicieron recorrido en el lugar a los fines de obtener conocimiento sobre el hecho que se investiga, manifestando un ciudadano que escucho una explosión haciendo un recorrido por el fundo, siendo las 3:40 de ese día observo un cadáver y notifico a las autoridades, posteriormente a ellos informaron a funcionarios del CICPC, se le realizo inspección al cadáver, una ciudadana de nombre Aparicio Bolívar, manifestó que se entero del hecho por una nota de prensa, teniendo la duda de saber si se trata de su sobrina quien se encontraba desaparecida, ya que no tenia noticias de ella desde hace días, solo supo que iba con unas amigas a un río, las amigas le refirieron que si compartieron pero luego esta se retiro a otro lugar a pasar esos días con una amiga, luego de manera espontánea compareció por ante el CICPC una adolescentes identificada en actas, hermana de la occisa, continuando con las investigación los funcionarios del CICPC se entrevistaron con dos adolescentes mas, manifestando que la adolescentes se fueron en una camioneta amarilla. (Se deja constancia expresa que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos). . Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso). El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, copia simple de la presente acta, consigno actuaciones constantes de 70 folios útiles, que se ratifique la orden de aprehensión solicitada. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADA
La a ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/09/89, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Cristóbal Colon, calle Colon, casa 03, cerca del Antiguo Modulo Policial, en Sal Félix Estado Bolívar , hijo de Deibis Martínez y Valentina Graterol, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo era como dama de compañía de el, ese día el me llamo para salir, yo me monte en la camioneta, la chama llego peleando, me baje y al rato el paso buscándome y ya llevaba a la muchacha amarrada y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi hijo, de hecho el me dio un golpe en la frente, ella peleaba con el y no se porque yo me baje de la camioneta, ella estaba amarrada con alambre y tenia teipe en la boca, el me jalo a juro y me monto, yo la vi y el se bajo y me monto a juro, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, Abg. MARIA BELEN LÓPEZ quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Publico por los delito precalificados en este acto, no obstante de la declaración de mi defendido, esta defensa reafirma la garantía de libertad de mi defendido, solicita el juzgamiento en libertad, como derecho constitucional, como lo es el estado de libertad, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay muchas diligencias que practicar, solicito además la practica de la reconstrucción de los hechos, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, copia simple de la presente acta. Es todo”.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …)
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que el imputada ciudadano: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, fue imputado por el representante del Ministerio Publico por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso). Por cuanto fue aprendido en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 25/06/2013, por el ciudadano, abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 08/05/2013 funcionarios del CICPC reciben llamada telefónica, de parte de oficial adscrito al modulo de Casacoima, informando que consiguieron un cuerpo sin vida totalmente calcinado, se inicio investigación, donde reciben llamada telefónica de un Detective de la Región Guayana, informando también sobre el hallazgo del cuerpo calcinado, la comisión del CICPC se dirige al sitio, hace el levantamiento del cadáver, pudiendo colectar además una pieza dental, hicieron recorrido en el lugar a los fines de obtener conocimiento sobre el hecho que se investiga, manifestando un ciudadano que escucho una explosión haciendo un recorrido por el fundo, siendo las 3:40 de ese día observo un cadáver y notifico a las autoridades, posteriormente a ellos informaron a funcionarios del CICPC, se le realizo inspección al cadáver, una ciudadana de nombre Aparicio Bolívar, manifestó que se entero del hecho por una nota de prensa, teniendo la duda de saber si se trata de su sobrina quien se encontraba desaparecida, ya que no tenia noticias de ella desde hace días, solo supo que iba con unas amigas a un río, las amigas le refirieron que si compartieron pero luego esta se retiro a otro lugar a pasar esos días con una amiga, luego de manera espontánea compareció por ante el CICPC una adolescentes identificada en actas, hermana de la occisa, continuando con las investigación los funcionarios del CICPC se entrevistaron con dos adolescentes mas, manifestando que la adolescentes se fueron en una camioneta amarilla. Ante los hechos narrados se configura la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso).
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela estamos obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados de violencia de genero y mas aun cuando se trata de homicidio en contra de mujeres. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico los valores tutelados. Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es, acordar proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. Se decreta al ciudadano: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, del COOPP, ORDINALES 1º, 2º, Y 3º, Por cuanto existe Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…” y art. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso). Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470 dirigida al director del CENTRO DE RETENCIÓN, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA CIUDAD. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso) TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre de la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerda el acto de reconstrucción de hechos solicitado por la Defensa Publica en este acto. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (30 - 06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. MARIANNY MARQUEZ