REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001722
ASUNTO: YP01-P-2010-001722
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano,
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI,Fiscal Primero auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. LUÍS JAVIER GONZÁLEZ; titular de la C.I. N° 11.205.222 Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462.
Por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo, 262 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en contra del ciudadano: JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, , por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA (OCCISO).
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jhonny Mohamed, y el Defensor Privado, Abg. Luís Javier González. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, ello con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, el día 30/09/2010, inicio investigación penal, en fecha 11/10/2010, por cuanto recaía un orden de aprehensión sobre el ciudadano que hoy presento, quien aparece implicado presuntamente en el homicidio del ciudadano ya mencionado, por lo que esta representación Fiscal en audiencia de presentación del ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO; solicitando la aprehensión de de este ciudadano de conformidad con el articulo 250 ultimo aparte, en virtud de la necesidad y urgencia, esta investigación se origina cuando efectivamente el día 30/09/2010 reciben los funcionarios adscritos al CICPC información sobre el cuerpo sin vida de un ciudadano masculino, con múltiples heridas, en la vía de la Horqueta, por lo que se constituye una comisión y se presenta en el lugar, dejando constancia de la inspección realizada al lugar, proceden los funcionarios a remover el cadáver, apreciando y dejando constancia de las herida que presenta el mismo, se visualizo además un arma tipo punzón a pocos metros del lugar, se deja constancia según inspección técnica criminalistica, las características de las prendas de vestir del occiso y las características físicas del mismo. Se deja constancia además que consta de la presentes actuaciones actas de entrevistas, asimismo se localizo vehiculo perteneciente al occiso, unas vez colectadas estas evidencias le son practicadas los respectivos análisis; aunado a lo ya mencionado consta actas de entrevistas, manifestando unos de los entrevistados que vio el carro del hoy occiso en la Guardia y que allí le informaron que no sabían del dueño y que el carro lo habían encontrado en el vertedero de basura, posteriormente consta acta de investigación donde los funcionarios dejan constancia que constituidos en comisión, los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hasta el lugar donde fue hallado el vehiculo en cuestión, haciendo inspección técnica del lugar, los funcionarios luego de estas pesquisas, dejan constancia de la identificación del ciudadano Escobar Zacarías José Iván, quien según acta de entrevista rendida por otra persona el mismo se le observo una cortada en la mano, por lo que se procedió a averiguar en los centros de salud, si había ingresado un ciudadano con las características aportadas, luego de revisar el registro diario del Centro de Salud, se registro un ciudadano Escobar Zacarías José Iván, con una herida cortante, así constan actas de entrevistas relacionadas con este ciudadano y la herida presentada, consta además el certificado de defunción practicado al hoy occiso, continuando con las investigaciones se pudo identificar posteriormente a un ciudadano de nombre ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, quien es señalado en acta de investigación penal inserta al folio 47 de las segundas actuaciones a consignar de fecha 11/10/2010 en la cual los funcionarios del CICPC reciben información que el ciudadano que manejo el vehiculo del ingeniero Natera, recibida la información se trasladan hasta la vivienda, y al preguntar por la persona que corresponde con el apodo de PEPO, corroboran que se trata de ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, a quien luego se le incauto un teléfono celular del cual se verifico el mismo con el cruce de llamadas guardando el mismo relación con la causa que se investiga, por cruce de llamadas con el José Iván Escobar Zacarías, logrando vincular a ambos ciudadanos con el hecho que nos ocupa, mas la manifestación libre de apremio por parte de este ciudadano y actas de entrevistas donde también mencionan al referido ciudadano, (se deja constancia que en este acto el Fiscal del Ministerio Publico procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión sobre el ciudadano Escobar Zacarías José Iván y precalifica el Delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO), al ser considerado autor y participe en los hechos precalificado Solicito sea ratificada la orden de aprehensión solicitada, por necesidad y urgencia, se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado, sobre su voluntad de declarar. Quien manifestó el ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, su voluntad de no declarar, MANIFESTANDO: ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado quien expuso: “, esta Defensa rechaza la precalificación dada por el ciudadano Fiscal, y solicito que declare sin lugar la petición Fiscal, por cuanto no hay elementos, es evidente que no hay material con que se pueda sustentar el pedimento Fiscal por lo que rechazo tal petición Fiscal y solicito la libertad de mi defendido, solicito copias simples de la totalidad del expediente, es todo”.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“Artículo 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…)
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputada ciudadano: JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, el representante del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA (OCCISO. Por cuanto Este Tribunal determina que Resulta acreditado la materialidad o cuerpo del delito de Homicidio Intencional, ello tal y como se dijo, donde se tiene probado en virtud de haber sido un hecho noticioso, notorio y comunicación a la muerte del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de NATERA SARABIA CARLOS ENRIQUE, es así, como que dicha noticia o suceso, no sale del saber privado de quien aquí decide, sino que mas bien, esta incorporado al saber colectivo de la sociedad Deltaza, especialmente la comunidad del Municipio Tucupita, sumado a esto esta la copia simple del Certificado de Defunción EV-14 producido en el día de hoy, por el representante Fiscal, con lo cual se tiene probado la muerte violenta del mencionado ciudadano. Ahora en el día de hoy, es presentado, detenido, ante este Tribunal de Control, en atención a la Orden de Aprehensión dictada en fecha 13/10/2010 a petición del Fiscal Sexto del Ministerio Publico. Ahora al analizar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, como fundamento para peticionar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, encuentra este Tribunal de control, que existen fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión del delito a que hizo referencia el Fiscal del Ministerio Publico, por lo siguiente, a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como es el caso de un Homicidio una persona que perdió su vida de manera violenta, en tal sentido y visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal declara ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO). Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Recinto de Retención y Resguardo. Notifíquese a los familiares de la victima NATERA SARABIA ANA LUISA (HERMANA). Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO). Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Recinto de Retención y Resguardo. Notifíquese a los familiares de la victima NATERA SARABIA ANA LUISA (HERMANA). ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE IVAN ESCOBAR ZACARIAS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.566.233, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la Paz, vereda 02 casa Nro 03, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do, del Código Penal venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE NATERA SARABIA, (OCCISO). Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Recinto de Retención y Resguardo. Cuarto: Notifíquese a los familiares de la victima NATERA SARABIA ANA LUISA (HERMANA). .. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (05- 06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA