REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002343
ASUNTO : YP01-P-2011-002343
RESOLUCION NRO. 255-2013-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: YUDITH DEL CARMEN MAZZ, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06/02/1972, de 38 años de edad, de procesión u oficio: Analista de personal, de estado civil soltera, residenciado en San Juan II, frente al Polideportivo, teléfono 0414-8789698, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedulan de Identidad Nro. V- 10.800.530.
Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089.
Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad un (01) año como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se fijo la referida audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, en la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado en relación al cumplimientote las condiciones que le fueran impuestas en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), manifestando lo siguiente:

“He cumplido con las condiciones que me fueron impuestas a cabalidad. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensora Pública Primera Penal, Abg. Maria Belén López, quien manifiesta:

“Verificada como han sido las condiciones impuestas a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando este Tribunal impuso las condiciones; solicito muy respetuosamente se decrete el Sobreseimiento de la causa.

Acto seguido le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, quien expone:

“Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar correspondiente, la Representación Fiscal está de acuerdo con que el Tribunal dicte el Sobreseimiento que tiene como consecuencia la Extinción de la Acción Penal. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. Vigente para el momento de acordarse la Suspensión.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso.

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, bimensual, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de un (01) año, procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), la cual fue la presentación cada sesenta (60) días, bimensual, observándose del Sistema Juris 2000, que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones; seguidamente se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, verificándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), la cual fue la presentación cada treinta (30) días, observándose que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el primer aparte del artículo 45 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, por hecho ocurrido el día trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 300 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21-03-1974, de 37 años de edad, Hijo de Placida Romero (v) y Leonardo Piamo (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio analista de Personal en el cuerpo de Bomberos, residenciado en San Juan Dos, frente al Polideportivo, frente al modulo de los cubanos, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.089, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el número YP01-P-2011-002343, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal.
SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), en el régimen probacionario.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo notificándosele del cese de las medidas, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANNA MARIN