REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003333
ASUNTO : YP01-P-2011-003333


RESOLUCION NRO.258-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JOHNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: LEUGIN LENIN GOMEZ PAGOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.486, (occiso), y MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.123.

IMPUTADO: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE.




Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser puesta a la orden el Juez o Jueza de Control a la audiencia de presentación con la presencia de las partes, en el presente caso en el cual se ordeno la aprehensión del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, una vez que el precitado ciudadano fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fue puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyo el tribunal Segundo de Control en la sala de audiencias Nro. 03 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, y una vez verificadas la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público asiste a la presente audiencia en virtud de la aprehensión que realizara los cupos policiales del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, toda vez que pesa sobre el precitado ciudadano de Orden de Aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalía que represento por las razones de hecho y de derecho que continuación expondré; en fecha 26 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 08:45 p.m. horas de la noche en el Sector “Raúl Leoni I” en un lugar donde se efectuaba un rezo y en del cual se encontraban saliendo los ciudadanos MEZA MENDOZA GLEN ENRIQUE, un primo de este de nombre LEUGUIN, un hermano de nombre ORLANDO y un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llegó un sujeto de nombre RONDÓN PRIMERA ARGELIS ALEXANDER, apodado “ COY COY” y sin mediar palabras dispara con un arma de fuego, en la pierna derecha y en la pierna izquierda al ciudadano Meza Mendoza Glen Enrique, ciudadano este quien logra huir del sitio, arremetiendo el agresor contra su primo que lo acompañaba de nombre Leuguin Lenín Gómez Pagola impactándolo en varias partes de su cuerpo, cayendo al suelo de donde es recogido por su hermano Orlando y trasladado hasta la Clínica PODELCA en esta Ciudad , trasladado posteriormente hasta el Hospital “Dr. Luis Razetti” desde donde es trasladado nuevamente hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar donde finalmente fallece el día 29 de diciembre de 2009. De igual manera señalo el Fiscal todos los elementos de convicción que le llevaron a solicitar la orden e Aprehensión respeto del ciudadano Argenis Alexander Rondón Primea, entre ellas ele acta de entrevista del ciudadano Meza Mendoza Glen Enrique, quien entre otras cosas señala: “El día 26/12/2009, a las 08:45 aproximadamente me encontraba saliendo de unos rezos en el sector Raúl Leoní I de esta localidad, en compañía de un primo de nombre LEUGUIN, mi hermano de nombre ORLANDO, un amigo de nombre KEINER, cuando de pronto llego un sujeto de color de piel trigueña, estatura alta, contextura fuerte, cabello pintado de amarillo, estaba vestido con una camisa blanca y un Jean de color negro, este sin medir palabras me disparo con una pistola en la pierna derecha y en la pierna izquierda yo le di un golpe en la cara y este le disparo a mi primo LEUGUIN, yo salí corriendo y este sujeto me disparo y me dio en el brazo izquierdo, llegue a la casa donde eran los rezos y ahí caí al suelo ya que estaba herido en las dos piernas mi hermano Orlando me agarro me monto en un carro y me llevaron a la clínica PODELCA…” Por lo que el Fiscal solicito que dada la magnitud del daño causado como es la perdida de la vida humana,. El valor mas grande protegido por la Carta magna, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad y se continua la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito copia de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 se le solicitaron sus datos de identificación personal quedando plasmados de la manera siguiente: ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434. Seguidamente fue interrogado en relación a su deseo de rendir declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de declarar, quien libre de toda coacción a premio expuso: “Yo quiero decir que no mate a ese muchacho, yo estaba en Barquisimeto en una Iglesia Luz del Mundo, para esa fecha, yo pase como un año y medio o dos años en esa iglesia, yo vivía en esa iglesia, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, responde: “Para diciembre del 2009 yo estaba en Barquisimeto, yo regrese a Tucupita hace una semana, tenia cuatro años que no venia para acá, yo conocí a Torombolo, lo conozco desde niños porque vivamos en Villa Rosa, no me monte en ningún carro azul Toyota, no conozco a las victimas, es todo”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública, quien alego: “Esta defensa en representación del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.911.434, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Publico por los delito precalificados en este acto, mi defendido ha manifestado no tener conocimiento de los hechos por los cuales hoy se le imputa, manifestó ser oriundo de esta ciudad, del sector de Villa Rosa, manifestó ser vecino de un muchacho apodado Torombolo mas no amigo manifiesto de este, en las declaraciones que se observan en las actas que corren inserta a la causa, señalan a alguien con un apodo mas no señalan a mi defendido, manifestando además que para la fecha en que ocurren los hechos el se encontraba internado en Barquisimeto Estado Lara, en la iglesia Luz del Mundo, el pastor Edison Mendoza puede dar fe de tal información que aporta esta defensa, por lo que de conformidad con el articulo 127 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome entrevista a esta persona, esta defensa consigna documento alusivos a información personal de mi defendido, donde menciona que se encontraba en Barquisimeto, desconoce de los hechos por que fue imputado en este acto, solicito no se considere la petición fiscal por cuanto no existe fundados elementos para tal solicitud, que le sea decretado una libertad sin restricciones o en tal sentido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, copia de la presente acta. Es todo”.

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por el Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2011), de privación preventiva de libertad del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, para el momento de la solicitud, hoy en el artículo 236 en averiguación iniciada con ocasión de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano LEUGUIN LENÍN GÓMEZ PAGOLA (occiso) y quedara gravemente herido el ciudadano GLEN ENRIQUE MEZA MENDOZA, suscitados los mismos en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia del mantenimiento o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.


Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo informado este Juzgado de dicha aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, por lo que se fijo la audiencia a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por el tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434, se llenaron los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud fiscal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa otra causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-000432, así pues que presenta el imputado de autos, dos causas, distintas, por hechos similares, delitos de Homicidio, por lo que considera esta Juzgadora que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud de los delitos imputados y por cuanto el mismo ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON PRIMERA, manifestó que se había trasladado a la ciudad de Barquisimeto, por lo que considera esta juzgador que podría sustraerse del proceso, penal y dado que desde el año dos mil once (2011) se había emitido la orden de aprehensión y es hasta esta fecha cuando se materializa la misma dado que el referido ciudadano había cambiado su ubicación, por lo que debe a criterio de este tribuna mantenerse la medida judicial privativa preventiva acordada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011).- Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano ARGELIS ALEXANDER RONDÓN PRIMERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15-04-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Villa Rosa, Calle 6, Casa Nº 12, Tucupita, estado Delta Amacuro, con cédula de identidad número V-18.911.434; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA MARIN