REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 04 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000570
ASUNTO : YP01-P-2012-000570


RESOLUUCION NRO. 232-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SALAZAR LARA SCARLY MARIA, venezolana, natural de Valle La Pascua, estado Guárico, donde nació en fecha 10/06/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nro. 6, casa Nro. 05, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de las cedula de identidad N° V- 17.739.177.
Defensor Público: Dr. DAYSI PINTO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: YOJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa N° 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dr. MARCO ANTONIO LABADY, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: YOJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en virtud de Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 17.739.177, donde entre otras cosas manifestó “resulta que hoy martes seis (06) de Marzo a eso de las 07: 00 pm de la noche me encontraba en la casa que se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallego en la cale 06, casa Nº 05 donde vio con mi suegra y mi pareja de nombre YOJAN COVA y para ese momento mi marido llego y empezamos a discutir por que el empezó a insultarme y luego yo le di una cachetada y el medio una patada por le estomago y luego me dio de golpes por los brazos y nuestro hijo de nombre GUSTAVO COVA de 03 años estaba presente para ese momento que se sucedieron los hechos …. “Según acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente I, HARRY GOMEZ, Agente I, CARLOS MONTILLA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Tucupita donde entre otras cosas se deja constancia de de la siguiente diligencia policial donde se trasladaron hacia la urbanización Rómulo Gallego calle cinco casa Nº 06, para la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos e identificación plena del investigado YOJAN GUSTAVO COVA, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAN GUSTAVO COVA, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.700.143, procediendo a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, no consiguiéndoles nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, y de conformidad a lo establecido en le articulo 248 ejusdem en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se practico su aprehensión…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El DR. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: YOJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparecen como autor del hecho YOJAN GUSTAVO COVA, no siendo menos cierto que durante la fase de investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados. Y así se postula.-
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación…”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Acta de Denuncia de fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 17.739.177, donde entre otras cosas manifestó “resulta que hoy martes seis (06) de Marzo a eso de las 07: 00 pm de la noche me encontraba en la casa que se encuentra en la Urbanización Rómulo Gallego en la cale 06, casa Nº 05 donde vio con mi suegra y mi pareja de nombre YOJAN COVA y para ese momento mi marido llego y empezamos a discutir por que el empezó a insultarme y luego yo le di una cachetada y el medio una patada por le estomago y luego me dio de golpes por los brazos y nuestro hijo de nombre GUSTAVO COVA de 03 años estaba presente para ese momento que se sucedieron los hechos …”. (Folio 03 y su vuelto).

.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente I, HARRY GOMEZ, Agente I, CARLOS MONTILLA, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Tucupita donde entre otras cosas se deja constancia de de la siguiente diligencia policial donde se trasladaron hacia la urbanización Rómulo Gallego calle cinco casa Nº 06, para la realización de la inspección técnica al lugar de los hechos e identificación plena del investigado YOJAN GUSTAVO COVA, donde fuimos recibidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse YOJAN GUSTAVO COVA, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.700.143, procediendo a practicarle la correspondiente inspección corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, no consiguiéndoles nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, y de conformidad a lo establecido en le articulo 248 ejusdem en concordancia con el articulo 48 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se practico su aprehensión…”.

En fecha 07-03-2012; La Representación del Ministerio Publico presenta ante este Juzgado al ciudadano YOJAN COVA, realizando Audiencia de Presentación de imputado en esa misma fecha donde se decretaron Medidas de Protección a favor de la victima.
.- En fecha 22/05/2013, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa que hasta la fecha a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), se inicio la presente averiguación, en virtud que la ciudadana SALAZAR LARA SCARLY MARIA, venezolana, natural de Valle La Pascua, estado Guárico, donde nació en fecha 10/06/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nro. 6, casa Nro. 05, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de las cedula de identidad Nº V- 17.739.177, manifestando entre otras cosas que había sido agredida físicamente por su pareja YOJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal.
En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, no siendo menos cierto que durante la fase de investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados. Considerando que no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a YOJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2012), porque a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la carencia de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo ello concatenado con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, concluyendo que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a YOJAN GUSTAVO COVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25/07/1984, de 27 años de edad, hijo de Luz Cova (v) y Pedro Pino (v), grado de instrucción, Técnico Superior Universitario, de estado civil soltero, residenciado en la en Rómulo Gallego calle 05 casa Nº 06, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 16.700.143, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez Segunda de Control,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.

La Secretaria,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ.