REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002335
ASUNTO : YP01-P-2013-002335




RESOLUCION NRO.233-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORA PUBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330,

DELITOS: Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 la ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.



Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330, por la presunta comisión de los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 la ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos NIURQUIS NOEDIS MORILLO, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas. Hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, siendo aproximadamente las 04:00pm horas de la tarde del día 23 de Mayo de 2013, funcionarios adscrito a la guardia nacional en centrándose en labores propias de los servicios institucionales, cerca del punto de control fijo el cierre específicamente en el puerto el volcán cerca del establecimiento comercial de nombre ataguia, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación en forma sospechosa, tipo curiara, de hierro hicimos señal para que se detuviera al hacerlo, nos percatamos que se encontraba a bordo de la mencionada embarcación dos ciudadanos, a quienes nos les identificamos como funcionarios, le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherida a su cuerpo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que le íbamos ha realizar una inspección corporal, quienes manifestaron no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedimos a realizar una inspección ocular de la embarcación de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo se pudo constatar que se trataba de una embarcación tipo curiara, fabricación de hierro, de color roja, sin nombre y sin matricula, un (1) motor fuera de borda de 40 h/p, marca Yamaha, serial 1083854, en el interior de la misma encontramos, cinco (05) envases, tipo tambor de plástico, de color azul, con capacidad para 220 litros, contentivo en el interior de una sustancia de color rojiza de color fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, solicitamos a los ciudadanos los permisos respectivos, para manejo y transporte de sustancias y materiales peligrosos, en vista de la situación ante descrita , presumí estar ante al presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley penal del ambiente. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y EL DELITO DE CONTRABANDO AGRABADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO; vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público, 1.- Solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Solicito medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días. 3.- Solicito se remitan las presentes actuaciones a la fiscalia tercera del Ministerio Publico, solicito copia de la presente acta. Es todo”.”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330,. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Vista las actas que rielan el presente asunto, y en virtud de que no existe experticia de la presunta sustancia incautada, y siendo mis defendidos personas trabajadoras que se trasportan sitios distantes vía fluvial es por ello la necesidad de abastecerse de combustible suficiente, hecho este que no constituye delito alguno a consideración de esta defensa, es por ello que solicita esta defensa se decrete Libertad sin Restricción para ambos defendidos, contemplado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solícito copia de la presente acta. Es todo.”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 la ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran prescritos, da la fecha de detención de los imputados, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delitos perseguibles de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados poro el Ministerio Público, como es el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 la ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio dos (02) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330, en la cual entre otras cosas señalan: asiendo aproximadamente las 04:00pm horas de la tarde del día 23 de Mayo de 2013, funcionarios adscrito a la guardia nacional en centrándose en labores propias de los servicios institucionales, cerca del punto de control fijo el cierre específicamente en el puerto el volcán cerca del establecimiento comercial de nombre ataguia, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, avistamos una embarcación en forma sospechosa, tipo curiara, de hierro hicimos señal para que se detuviera al hacerlo, nos percatamos que se encontraba a bordo de la mencionada embarcación dos ciudadanos, a quienes nos les identificamos como funcionarios, le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherida a su cuerpo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que le íbamos ha realizar una inspección corporal, quienes manifestaron no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedimos a realizar una inspección ocular de la embarcación de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo se pudo constatar que se trataba de una embarcación tipo curiara, fabricación de hierro, de color roja, sin nombre y sin matricula, un (1) motor fuera de borda de 40 h/p, marca Yamaha, serial 1083854, en el interior de la misma encontramos, cinco (05) envases, tipo tambor de plástico, de color azul, con capacidad para 220 litros, contentivo en el interior de una sustancia de color rojiza de color fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado gasolina, solicitamos a los ciudadanos los permisos respectivos, para manejo y transporte de sustancias y materiales peligrosos, en vista de la situación ante descrita , presumí estar ante al presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en la ley penal del ambiente, por lo que quedaron detenidos, de igual manera del acta de retención de fecha 23 de mayo del año 2013, de la embarcación tipo curiara fabricada en hierro y un (01) motor fuera de borda de 40 Hp, marca Yamaha, cinco (05) envases de tambor plástico de olor azul, con capacidad de 220 litros. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos NIURQUIS NOEDIS MORILLO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 09/08/1981, de 31 años de edad, hijo de Rosa Elena Morillo y de padre desconocido, de profesión pescador, natural y residenciado en la comunidad Mata de los indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad numero V-21.676.033 y ESMERVIS LEONEL SIFONTES HERRERA, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 26/06/1982, de 30 años de edad, de profesión pescador, teléfono de ubicación 0426-9965119, hijo de Anibal Leonel Sifonte y Emeridad Herrera, residenciado en la comunidad Mata de los Indios, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad número V- 17.525.330, por la presunta comisión del delito Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 la ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ