REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002443
ASUNTO : YP01-P-2013-002443
RESOLUCIÓN Nº 239-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ZULY SARABIA.
IMPUTADOS: IVAN ANTONIO CORREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Mercedes Correa (D) y Domingo Abreu (D), teléfono 0426-291.29.34, DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/08/1987, de 24 años, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Cafetal, Calle principal, casa s/n por la calle que queda frente al cementerio nuevo, al final de la calle a mano izquierda, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Enma Brito (v) y Cesar Palomo (D), teléfono 0424-958.41.97.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 30 de mayo del año dos mil doce (2013), a favor de : IVAN ANTONIO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202 y DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- IVAN ANTONIO CORREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Mercedes Correa (D) y Domingo Abreu (D), teléfono 0426-291.29.34.
2.-DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/08/1987, de 24 años, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Cafetal, Calle principal, casa s/n por la calle que queda frente al cementerio nuevo, al final de la calle a mano izquierda, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Enma Brito (v) y Cesar Palomo (D), teléfono 0424-958.41.97
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexta del Estado Delta Amacuro comisionado Abogado Jhonny Mohamed, puso a la orden de este Tribunal a los fines del acto de imputación señalado en el artículo 356 del texto adjetivo penal a los ciudadanos IVAN ANTONIO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202 y DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, por cuanto en fecha 28 de mayo de 2013, funcionarios adscritos a la Comando Fluvial 911, siendo las 12:10 de la tarde, se encontraban en el sector Monte Calvario Calle Nº 2 como a cincuenta metros del SEBIN de esta ciudad, avistamos a dos personas de sexo masculino que los encontramos golpeándose mutuamente, le dimos la vos de alto y siguieron golpeándose a la altura del rostro, por lo que tuvimos que separarlos para que no se ocasionaran mayor daño, preguntándole si tenida algo oculto o adherido a su cuerpo, manifestando que no poseer ningún objeto, al revisar , por lo que le informe que de acuerdo a lo establecido en el artiuclo191 del Código Orgánico Procesal penal, le iban a realizarle una inspección corporal manifestando no tener problema, por lo que empecé la revisión, no encontrándole ningún objeto de interés criminalìsitco, procediendo a aprehenderlo preventivamente leyéndoles sus derechos, ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio del ELLOS MISMO. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Presentaciones por ante este Circuito cada 30 días o si desea optar por la suspensión condicional del proceso, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: IVAN ANTONIO CORREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Mercedes Correa (D) y Domingo Abreu (D), teléfono 0426-291.29.34, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el ciudadano DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/08/1987, de 24 años, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Cafetal, Calle principal, casa s/n por la calle que queda frente al cementerio nuevo, al final de la calle a mano izquierda, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Enma Brito (v) y Cesar Palomo (D), teléfono 0424-958.41.97, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. ZULLY SARABIA, quien expuso: “Escuchado el acto de imputación fiscal y oído a mi representado quien me manifestó su intención de aceptar el hecho que se le atribuye de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de las medidas alternativas del proceso y considerando el lapso penal sea el lapso de prueba el mínimo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado : IVAN ANTONIO CORREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Mercedes Correa (D) y Domingo Abreu (D), teléfono 0426-291.29.34, quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo acepto los hechos, y ofrezco como reparación del daño la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la no violencia intrafamiliar en el sector donde vivo y también me comprometo a asistir a charlas a Iremujer sobra la no violencia intrafamiliar Es todo”. Seguidamente el ciudadano DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/08/1987, de 24 años, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Cafetal, Calle principal, casa s/n por la calle que queda frente al cementerio nuevo, al final de la calle a mano izquierda, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Enma Brito (v) y Cesar Palomo (D), teléfono 0424-958.41.97, manifestó libre de apremio y coacción: “Yo acepto los hechos, y ofrezco como reparación del daño la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la no violencia intrafamiliar el sector donde vivo y también me comprometo ir a Iremujer para asistir a charlas sobra la no violencia intrafamiliar. Es todo”. Seguidamente este Tribunal oída la manifestación de los imputados y la no objeción del Ministerio Pùblico, procede a acordar la suspensión condicional del proceso en esta etapa preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso tres meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba el consejo de la Urb. Monte Calvario, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano IVAN ANTONIO CORREA, cumplió con la condición impuesta, asimismo deberá asistir a charlas sobre la no violencia intrafamiliar en IREMUJER igualmente, siendo el delegado de prueba el consejo de la Barrio El Cafetal, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910. asimismo deberá asistir a charlas sobre la no violencia intrafamiliar en IREMUJER Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener objeción. Así se decide.-
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde los imputados presuntamente desplegaron una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, en perjuicio del ELLOS MISMO, y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos y vuelto del asunto donde se deja constancia que de manera flagrante encontraron a los imputados golpeándose fuertemente con los puños en el sector Monte calvario, calle 2, en plena vía pública, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por los imputados, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal del Barrio el Cafetal y Monte Calvario, y deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si los imputados cumplieron con la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la no violencia intrafamiliar y oficiar a IREMUJER a fin de que incluya en charlas a los ciudadanos IVAN ANTONIO CORREA y DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, sobre la no violencia intrafamiliar, quines deberá presentar constancia de asistencia, estableciendo como lapso de verificación el día 30 de agosto de 2013, a las 11:00 de la mañana. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Una vez realizada la imputación de conformidad con el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender condicionalmente el proceso a favor de los ciudadanos: IVAN ANTONIO CORREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.545.202, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 08/10/1952, de 60 años, ocupación u oficio radiólogo, residenciado Monte Calvario, Calle Principal, frente al modulo de los cubanos, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Mercedes Correa (D) y Domingo Abreu (D), teléfono 0426-291.29.34, DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31/08/1987, de 24 años, ocupación u oficio obrero, residenciado Barrio El Cafetal, Calle principal, casa s/n por la calle que queda frente al cementerio nuevo, al final de la calle a mano izquierda, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Enma Brito (v) y Cesar Palomo (D), teléfono 0424-958.41.97, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ELLOS MISMOS, quien acepto el hecho y ofreció la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la no violencia intrafamiliar. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 30 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Ofíciese al Consejo Comunal de la Urb. Monte Calvario, quien fue designado como delegado en la presente causa y deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano IVAN ANTONIO CORREA, cumplió con la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la no violencia intrafamiliar. CUARTO: Ofíciese al Consejo Comunal del Barrio el Cafetal, quien fue designado como delegado en la presente causa y deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el ciudadano DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.910, cumplió con la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos a la no violencia intrafamiliar. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. QUINTO: Oficiar a IREMUJER a fin de que incluya en charlas a los ciudadanos IVAN ANTONIO CORREA y DIOSMAR GREGORIO PALOMO BRITO, sobre la no violencia intrafamiliar. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 01 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA