REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002492
ASUNTO : YP01-P-2013-002492
RESOLUCION Nº 242 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f), y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luís Ruiz (f).
DEFENSA PÚBLICA: ABG .DAISY PINTO, Defensa Segunda Comisionada de la Defensoria Pública Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOVANNY GOMEZ.
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DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548 y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
1.- CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año.
2.- CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f).
3.- YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luís Ruiz (f).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos en fecha 28 de mayo del 2013, previa labor de inteligencia desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión Bolívar, realizando diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales K-13-0368-00339, por la presunta comisión del delito de Homicidio, donde aparece como victima CARLOS JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, y como presuntos autores, Anderson Pereira, el gato, Elbys y el gordo, por lo que se constituyo una comisión hacia el sector mazas del moriche, vía el Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde se encuentra una vivienda con escaleras en su parte frontal, la cual guarda relación presuntamente con los hechos investigados, donde observan a un ciudadano que venia saliendo, quien al ver la comisión emprende veloz carrera hacia una vivienda, con características similares a la recabada, visto que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer una persecución amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, identidad protegida, logrando la detención preventiva del ciudadano dentro del inmueble, procediendo a realizar una inspección corporal no encontrando nada, adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo observando la actitud irregular del sujeto, procedieron hacer la inspección de la vivienda, identificando los ciudadanos que se encontraban en la misma como CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, ubicando en el baño de la vivienda un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, identificada en las actas, con su cargador, contentivo de 16 balas, calibre 9mm, en la parte posterior de una nevera en el área de la cocina presionado con la parrilla, un envoltorio de material sintético de restos vegetales presunta marihuana, la cual arrojo un peso de 350 grs., procediendo a aprehenderlos preventivamente, también un teléfono celular marca nokia y un teléfono celular marca motorola, este ultimo incautado al ciudadano Carlos Campos, el cual tenía un mensaje de texto que señalaba “moska yave el gobielno me calló aquí, esconde las armas y la bloma”, razón por la cual se les informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir su participación en un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita quedando identificados plenamente.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548 y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa esta juzgadora que los ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, fueron puestos a la orden de este juzgado, previa declinación de competencia del Tribunal Tercero de Control extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se declarara incompetente en razón del territorio, siendo presentados el día 31-05-2013, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas procesales que los referidos ciudadanos, fueron aprehendidos de manera preventiva, previa lectura de sus derechos el 28/05/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión Bolívar, realizando diligencias de investigación relacionadas con las actas procesales K-13-0368-00339, por la presunta comisión del delito de Homicidio, donde aparece como victima CARLOS JOSE RODRIGUEZ HIDALGO, y como presuntos autores, Anderson Pereira, el Gato, Elbys y el Gordo, se constituyo una comisión hacia el sector Mazas del Moriche, vía el Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, donde se encuentra una vivienda con escaleras en su parte frontal, la cual guarda relación presuntamente con los hechos investigados, donde observan a un ciudadano que venia saliendo, quien al ver la comisión emprende veloz carrera hacia una vivienda, con características similares a la recabada, visto que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, se vieron en la imperiosa necesidad de hacer una persecución amparados en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un testigo, identidad protegida, logrando la detención preventiva del ciudadano dentro del inmueble, procediendo a realizar una inspección corporal no encontrando nada, adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo observando la actitud irregular del sujeto, procedieron hacer la inspección de la vivienda, identificando los ciudadanos que se encontraban en la misma como CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, ubicando en el baño de la vivienda un arma de fuego, tipo pistola, marca astra, identificada en las actas, con su cargador, contentivo de 16 balas, calibre 9mm, en la parte posterior de una nevera en el área de la cocina presionado con la parrilla, un envoltorio de material sintético de restos vegetales presunta marihuana, la cual arrojo un peso de 350 grs, procediendo a aprehenderlos preventivamente, también un teléfono celular marca nokia y un teléfono celular marca motorola, este ultimo incautado al ciudadano Carlos Campos, el cual tenía un mensaje de texto que señalaba “moska yave el gobielno me calló aquí, esconde las armas y la bloma”. En este orden de ideas, se desprende de las actas, que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, y visto que la presente investigación se encuentra en etapa inicial o preparatoria, no es menos cierto, que los funcionarios actuantes en el desarrollo de una investigación, se presenta un procedimiento en caliente, donde de manera flagrante aprehenden a los hoy imputados dentro de una vivienda descrita en actas, previo a que uno de ellos identificado como Carlos Enrique Campos, evade a la comisión quien le dio la voz de alto y emprende veloz carrera, penetrando en la referida vivienda, donde se encontraban los ciudadanos Charlys Brazon y Yebetzy Ruiz, sin orden de allanamiento y presuntamente incautan droga, armas descritas en actas, considerando que lo alegado por la defensa tanto pública como privada en relación a la ilegitimidad del procedimiento por carencia de una Orden de Visita Domiciliaria y por consiguiente la nulidad de las actas policiales, de conformidad con le artículo 174 del texto adjetivo penal, no están dados en este caso, ya que los funcionarios actuantes estaban ante una situación flagrante y en caliente, quienes en cumplimiento de sus deberes señalados en los artículos 113 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron las diligencias necesarias para determinar o verificar la posible comisión de hecho delictivo, la identidad de los presuntos autores o autoras, así como el aseguramiento de los elementos de interés criminalìsticos incautados, , y de esta manera evitar la perpetración de delito o continuidad , basando su actuación en lo establecido en el artículo 196 numeral 1 del texto adjetivo penal,. Así las cosas, considera esta juzgadora que los funcionarios actuaron conforme a derecho por las circunstancias particulares del caso ya señaladas, declarando sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa, por cuanto los funcionarios actuaron de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por las ambas defensa, por considerar que están llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precalificado por el titular de la acción penal de mayor entidad, el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, que es considerado delito de lesa humanidad, que causa gran daño a la sociedad, así como el peligro de fuga y obstaculización, propio de la acción de la delincuencia organizada, ya los hechos investigados a la presente fecha presuntamente están relacionados con la industria del narcotráfico, por lo que se niega la solicitud tanto de la Defensa Pública como Privada, en relación a la medida de coerción, y acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vista la precalificación fiscal, donde pudiéramos estar ante un concurso real de delitos, así mismo considerando la pluralidad de elementos de convicción, la magnitud del daño, por estar ante este tipo de delitos, así como la presunción razonable de fuga, por la pena posible a aplicar y el peligro de obstaculización, ya que la pena excede de 10 años de prisión en su limite máximo y los imputados pondrían evadir el proceso, existiendo la posibilidad de modificar , ocultar, destruir, influir en algún testigo o elemento de interés para la investigación que esta iniciando, ya que los hechos son de reciente data, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada, de 350 gramos de presunta MARIHUANA, por lo que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de varios hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra ciudadanos CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548 y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 28-05-2013, donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de la aprehensión de los imputados y la presunta droga incautada, arma de fuego y teléfonos celulares, al folio tres, cuatro y vuelto del asunto.
B.) B) Registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se describe la droga incautada contentetivo de presunta cocaína y los demás objetos de interés criminalìsitco, b a los folios once y doce del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la sustancia incautada al folio nueve del asunto.
D) Registro de cadena de resguardo de evidencia física, de fecha 28-05-2013 del arma de fuego, cargador y 16 balas calibre 9mm sin percutir, al folio catorce del asunto.
E) Acta entrevista al testigo presencial del procedimiento cuya identidad se omite y coloca el seudónimo de Alexis Chinchilla, de fecha 28-05-2013, quien presenció el procedimiento donde aprehenden a los imputados y lo incautado en la vivienda, al folio quince y dieciséis del asunto.
F) Registro de Cadena custodia de evidencia física de la presunta droga marihuana, un envoltorio de material sintético, peso 350 gramos, al folio dieciocho del asunto.
G) Registro cadena custodia de celular móvil marca Motorola, al folio veintitrés del asunto.
H) Experticia Nº 275, a teléfono descrito en actas, al folio veintinueve del asunto.
I) Experticia Nº 408, al arma de fuego, cargador y 16 balas, al folio veintisiete y vuelto del asunto.
D) Inspección Tècugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, así como la nulidad de las actas solicitada por la defensa pública y privada, en virtud de que el procedimiento se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los ciudadanos: CAMPOS ENRIQUE CAMPOS OYER, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/05/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en Morichal, Parroquia 5 de julio, a 20 minutos del peaje de la policía municipal, titular de la cedula de identidad Nº 15.034.756, teléfono 0414-7659996, hijo de Omaira Oyer (v) y Pedro campos (v), grado de instrucción: 2do año, CHARLYS FRAN BRAZON LOPEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15/02/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio jardinero, estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, residenciado en las batallas, calle Uyacanare, casa Nº 120, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 17.999.548, hijo de Rosa López (v) y José Brazon (f), y YEBETZI GABRIELA RUIZ QUILARQUES, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 25/06/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en 25 de marzo, calle Dionisio Flores, casa Nº 10, titular de la cedula de identidad Nº 25.084.614, hija de Georgina Quilarques (v) y Pedro Luís Ruiz (f), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Corríjase la foliatura desde el folio 02 al folio 70 del asunto. SEPTIMO: Oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ciudad Guayana, informando de la presente decisión, en virtud de la investigación Nº K- 13-0368.00487, en relación a un delito Contra las Personas (Homicidio). OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA