REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002493
ASUNTO : YP01-P-2013-002493

RESOLUCIÓN Nº 241 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE VICENTE FIGUERA Y ABG. FRANCISCO RAMON MEDINA.
IMPUTADAS: WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltera, residenciado en Monterral, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, teléfono 0426-3903426, hija de Viccsobilia Acosta (f) y Wilfredo Ascanio (F), KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17/08/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil soltera, residenciado en el Triunfo, vía principal, sector la masa el moriche, parroquia 5 de julio, Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246, teléfono 0414-8899459, hija de Lisseth Marcano (v) y Luís Navarro (v) y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/10/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en los alacranes, calle principal, por el abasto siglo 2012, casa Nº 28, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, teléfono 0286-3267574, hija de Lisbelia Aguilera (v) y Leonardo Peraza (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 30 de mayo del año dos mil doce (2013), a favor de WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246 y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS


1.- WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltera, residenciado en Monterral, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, teléfono 0426-3903426, hija de Viccsobilia Acosta (f) y Wilfredo Ascanio (F).
2.- KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17/08/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil soltera, residenciado en el Triunfo, vía principal, sector la masa el moriche, parroquia 5 de julio, Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246, teléfono 0414-8899459, hija de Lisseth Marcano (v) y Luis Navarro (v).
3.- MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/10/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en los alacranes, calle principal, por el abasto siglo 2012, casa Nº 28, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, teléfono 0286-3267574, hija de Lisbelia Aguilera (v) y Leonardo Peraza (v).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexta del Estado Delta Amacuro comisionado Abogado Jhonny Mohamed, puso a la orden de este Tribunal previa declinatoria de competencia a los fines del acto de imputación señalado en el artículo 356 del texto adjetivo penal a las ciudadanas WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246 y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, quien indica que las hoy imputadas fueron aprehendidas de manera preventiva, previa lectura de sus derechos en fecha 28/05/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión Bolívar, quienes en el desarrollo de diligencias policiales relacionadas con la causa K-13-0368-00339, por la presunta comisión de los delitos contra las personas (Homicidio), donde funge como victima Carlos Hidalgo, siendo que de las investigaciones se señala que el hecho ocurrió en el Estado Bolívar, como presunto autor material del hecho un sujeto apodado “EL GATO”, quien reside en el morichal, Vía en triunfo, Parroquia 5 de Julio, Estado Delta Amacuro, por lo que la comisión se traslada al sitio, se entrevistaron con varias personas en el sector, quienes aportaron que el ciudadano poseía una finca en el sector y que poseía una camioneta tucson, color blanco y generalmente se encuentra armado, por lo que los funcionarios momentos posterior, como a 1 kilómetro, avistaron a un vehículo en sentido contrario al de la unidad policial, la cual ingresó abruptamente al interior de una finca cercana, colisionando con un tanque de material sintético, color azul, ubicado a 200 mts de la entrada de la finca, por lo que los funcionarios se percataron de la situación, dándole voz de alto, desabordando del vehículo dos sujetos desconocidos efectuando disparos a la comisión y emprendieron veloz huida a una zona boscosa no logrando aprehenderlos, verificando que en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanas quienes bajaron del mismo, quedando identificadas como WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, quienes aportaron a la comisión la identidad de los sujetos que habían huidos, aportando los nombres de Jesús Alcala Subero, apodado el gordo y Elbis Visón Ascanio Acosta, apodado el gato, procediendo hacer una inspección corporal en presencia de dos testigos, no incautando evidencia alguna, sin embargo en el interior del vehículo tripulada por las mismas, en la alfombra delantera del lado del copiloto, incautaron un arma de fuego, tipo pistola, plenamente descritas en las actas, provista de su cargador y de la correspondientes balas, informando que quedarían privadas de su libertad, no presentando registro policial alguno y el vehículo no presentaba solicitud. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta de las imputadas como la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por alguacilazgo y si desean admitir el hecho, se proceda a una suspensión. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a las imputadas de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad las ciudadanas WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltera, residenciado en Monterral, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, teléfono 0426-3903426, hija de Viccsobilia Acosta (f) y Wilfredo Ascanio (F), KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17/08/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil soltera, residenciado en el Triunfo, vía principal, sector la masa el moriche, parroquia 5 de julio, Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246, teléfono 0414-8899459, hija de Lisseth Marcano (v) y Luis Navarro (v) y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/10/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en los alacranes, calle principal, por el abasto siglo 2012, casa Nº 28, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, teléfono 0286-3267574, hija de Lisbelia Aguilera (v) y Leonardo Peraza (v), de manera separada e individual manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal, se imponga a mis defendidas del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión condicional del proceso. Mis representadas ofrecen como reparación del daño, el trabajo comunitario consistente en la pintura del CIB Libertador, ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y donar 60 colchonetas pequeñas para guardería, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad la imputada WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltera, residenciado en Monterral, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, teléfono 0426-3903426, hija de Viccsobilia Acosta (f) y Wilfredo Ascanio (F), libre de apremio y coacción manifestó: “Acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño pintar el CIB Libertador, ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y donar 20 colchonetas pequeñas para guardería, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este juzgado. Es todo”. Seguidamente la imputada KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17/08/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil soltera, residenciado en el Triunfo, vía principal, sector la masa el moriche, parroquia 5 de julio, Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246, teléfono 0414-8899459, hija de Lisseth Marcano (v) y Luis Navarro (v), libre de apremio y coacción manifestó: “Acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño pintar el CIB Libertador, ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y donar 20 colchonetas pequeñas para guardería, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este juzgado. Es todo”. Acto seguido la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/10/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en los alacranes, calle principal, por el abasto siglo 2012, casa Nº 28, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, teléfono 0286-3267574, hija de Lisbelia Aguilera (v) y Leonardo Peraza (v), libre de apremio y coacción manifestó: “Acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño pintar el CIB Libertador, ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y donar 20 colchonetas pequeñas para guardería, y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este juzgado. El Ministerio Pùblioc no objeto el mismo.Es todo”. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada a las partes, observa esta juzgadora que las ciudadanas: WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, quienes fueron puestas a la orden de este juzgado, previa declinación de competencia del Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo se declarara incompetente en ración del territorio, siendo presentadas el día de hoy, por lo que este tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en funciones de guardia, quien indica que las hoy imputadas, fueron aprehendidas de manera preventiva, previa lectura de sus derechos el 28/05/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión Bolívar, quienes en el desarrollo de diligencias policiales relacionadas con la causa K-13-0368-00339, por la presunta comisión de los delitos contra las personas (Homicidio), donde funge como victima Carlos Hidalgo, siendo que de las investigaciones se señala que el hecho ocurrió en el Estado Bolívar, como presunto autor material del hecho un sujeto apodado “EL GATO”, quien reside en el morichal, Vía en triunfo, Parroquia 5 de Julio, Estado Delta Amacuro, por lo que la comisión se traslada al sitio, se entrevistaron con varias personas en el sector, quienes aportaron que el ciudadano poseía una finca en el sector y que poseía una camioneta tucson, color blanco y generalmente se encuentra armado, por lo que los funcionarios momentos posterior, como a 1 kilómetro, avistaron a un vehículo en sentido contrario al de la unidad policial, la cual ingresó abruptamente al interior de una finca cercana, colisionando con un tanque de material sintético, color azul, ubicado a 200 mts de la entrada de la finca, por lo que los funcionarios se percataron de la situación, dándole voz de alto, desabordando del vehículo dos sujetos desconocidos efectuando disparos a la comisión y emprendieron veloz huida a una zona boscosa no logrando aprehenderlos, verificando que en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanas quienes bajaron del mismo, quedando identificadas como WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, quienes aportaron a la comisión la identidad de los sujetos que habían huidos, aportando los nombres de Jesús Alcala Subero, apodado el gordo y Elbis Visón Ascanio Acosta, apodado el gato, procediendo hacer una inspección corporal en presencia de dos testigos, no incautando evidencia alguna, sin embargo en el interior del vehículo tripulada por mismas, en la alfombra delantera del lado del copiloto, incautaron un arma de fuego, tipo pistola, plenamente descritas en las actas, provista de su cargador y de la correspondientes balas, informando que quedarían privadas de su libertad, no presentando registro policial alguno y el vehículo no presentaba solicitud y como quiera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años y vista la aceptación de los hechos por parte de las imputadas, el ofrecimiento de reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público se acuerda como reparación del daño pintar el CIB Libertador, ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y donar 60 colchonetas pequeñas para guardería, es decir, 20 cada una de las imputadas, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 3 meses, de conformidad con el artículo 357 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa no objeción del Fiscal del Ministerio. Así se decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de las imputadas, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde las imputadas presuntamente desplegaron una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio tres, cuatro y vuelto del asunto donde se deja constancia que incautaron en el vehículo tripulado por las hoy imputadas, previa persecución policial, luego que el vehículo colisionara y escaparan dos ciudadanos en el interior del vehículo tripulada por mismas, en la alfombra delantera del lado del copiloto, un arma de fuego, tipo pistola, plenamente descritas en las actas, provista de su cargador y de la correspondientes balas, informando que quedarían privadas de su libertad, no presentando registro policial alguno y el vehículo no presentaba solicitud, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de las imputadas en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, previa no objeción del Ministerio Público y aceptación de las imputadas del hecho, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, se acuerda como reparación del daño pintar el CIB Libertador, ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y donar 60 colchonetas pequeñas para guardería, es decir, 20 cada una de las imputadas, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 30 de agosto de 2013, a las 11:00 de la mañana, designando como delegado de prueba al Consejo Comunal ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda a favor de las ciudadanas WILBIS JOSEFINA ASCANIO ACOSTA, venezolano, natural de Upata Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, estado civil soltera, residenciado en Monterral, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 24.033.152, teléfono 0426-3903426, hija de Viccsobilia Acosta (f) y Wilfredo Ascanio (F), KENVELYN CAROLINA NAVARRO MARCANO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17/08/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio docente, estado civil soltera, residenciado en el Triunfo, vía principal, sector la masa el moriche, parroquia 5 de julio, Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.246, teléfono 0414-8899459, hija de Lisseth Marcano (v) y Luis Navarro (v) y MARIA ALEJANDRA AGUILERA MUJICA, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/10/1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en los alacranes, calle principal, por el abasto siglo 2012, casa Nº 28, titular de la cedula de identidad Nº 25.278.577, teléfono 0286-3267574, hija de Lisbelia Aguilera (v) y Leonardo Peraza (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de prueba de 3 meses, asimismo deberán presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 30 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, en virtud de la declinatoria de competencia. CUARTO: Ofíciese al consejo comunal ubicado en el Triunfo, Barrio Libertador, calle 04, Parroquia Simón Bolívar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, a los fines de que supervise la reparación del daño ofrecido, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado a las imputadas de autos. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese al fiscal Superior informando de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 01 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA