REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002502
ASUNTO : YP01-P-2013-002502

RESOLUCION Nº 243 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 24 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, cédula 23016847, 21 años , nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número.
DEFENSA PRIVADA: ABG .PABLO HERNANDEZ.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cédula 23016847; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 24 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número.
2.- GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número.
3.- YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, cédula 23016847, 21 años, nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número, titular de la cédula 23016847.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que los imputados de autos fueron aprehendidos aproximadamente siendo las 5:00 de la tarde del día 30 de mayo de 2013, funcionarios de la guardia nacional, previa labores de inteligencia ingresaron a una vivienda de bloque sin frisar ni pintar ubicada en barrio Palomar, en la calle 2, donde presuntamente se encontraban ocultas sustancias ilícitas, por lo que se apersonaron al lugar descrito siendo atendidos por el ciudadano propietario de la vivienda , por lo que se procedió a ubicar a un testigo y se le indico el motivo de la presencia de dichos funcionarios, previa autorización de uno de sus habitantes, se hizo una revisión de la vivienda, conforme el artículo 196 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la vivienda se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, se procedió a revisar la casa y en el primer cuarto debajo de la cama dos objetos de regular tamaño resultando ser una bolsa pequeña elaborada en material sintético color verde, contentiva en su interior de 196 envoltorios pequeños, atados con hilo pabilo, contentivos en su interior de restos vegetales, de color marrón con verde presunta droga de la denominada Marihuana, y un objeto arma de fuego de fabricación ilícita, color negro con gris y abundante oxido, tipo niple con un cartucho calibre 16 mm. Por lo que se procedió a identificar a los ciudadanos que resultaron aprehendidos resultando ser: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 24 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, cédula 23016847, 21 años , nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número. Peso bruto 180 gramos de presunta marihuana, procediendo a la lectura de sus derechos y puestos a la orden den Ministerio Público.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cédula 23016847, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, funcionarios de la guardia nacional, previa labores de inteligencia ingresaron a una vivienda de bloque sin frisar ni pintar ubicada en barrio Palomar, en la calle 2 donde presuntamente se encontraban ocultas sustancias ilícitas, por lo que se apersonaron al lugar descrito siendo atendidos por el ciudadano propietario de la vivienda, por lo que se procedió a ubicar a un testigo y se le indico el motivo de la presencia de dichos funcionarios, y se hizo una revisión de la vivienda conforme el artículo 196 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la vivienda se encontraban dos personas más, un hombre y una mujer, se procedió a revisar la casa y en el primer cuarto debajo de la cama dos objetos de regular tamaño resultando ser una bolsa pequeña elaborada en material sintético color verde contentiva en su interior de 196 envoltorios pequeños, atados con hilo pabilo, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón con verde, presunta droga de la denominada Marihuana, y un objeto arma de fuego de fabricación ilícita, color negro con gris y abundante oxido, tipo niple con un cartucho calibre 16 mm, procedimiento practicado en presencia de un testigo que ratifica la versión policial, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgado que los funcionarios procedieron a incautar una presunta droga, específicamente 196 envoltorios, de presunta marihuana, que supera con holgura el peso señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo al resguardo de la evidencia, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas, Explosivos y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y que al momento del procedimiento se encontraba una persona que colaboro como testigo, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983 y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, titular de la cédula 23016847. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 30-05-20134, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión del imputado, en presencia de un testigo y la presunta droga incautada y arma de fabricación ilícita, cartucho, al folio uno y vuelto del asunto.
B.) B) Acta de retención de la evidencia incautada, al folio dos del asunto.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la presunta droga
D)Acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento de fecha 30-05-2013, al folio siete y vuelto del asunto.
E) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio once, doce y vuelto del asunto.
ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 20159808, 24 años, nacido el 17-7-89, soltero, obrero, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, titular de la Cédula de Identidad No. 23016983, de 23 años, nacido el 11-7-89, albañil, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número; y YOSIRA CAIRAN MORA MALALUZ, cédula 23016847, 21 años, nacida el 3-4-92, de oficios del hogar, residenciado en El Palomar, calle 2, casa sin número, medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 eiusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas, Explosivos y Municiones. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al centro de retención de guasina. CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público informando de la decisión QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉXTO: Se ordena realizar examen toxicológico a los imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA y GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES, por lo que se orden oficiar al CIPCC de San Félix a los fines que se le realicen el examen antes indicado. Se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad del estado a los fines que realice el traslado de los imputados OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA y GABRIEL ANTONIO ROMERO FUENTES al CIPCC de San Félix. SEPTIMO: Se anexan las actuaciones complementarias OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA