REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000693
ASUNTO : YP01-P-2013-000693
RESOLUCIÓN: 254-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v) Y DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador y ), CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 08-08-1963, residenciado en Tumeremo del Estado Bolívar, quinta de las palmas, casa Nº 152, de profesión u oficio mecánico, indocumentado.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha seis (06) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto a los ciudadanos CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v), JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v) Y DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador y ), CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 08-08-1963, residenciado en Tumeremo del Estado Bolívar, quinta de las palmas, casa Nº 152, de profesión u oficio mecánico, indocumentado, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- CARLOS DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 15-09-1987, de 25 años de edad, residenciado en san Félix, barrio 11 de abril, calle palma, casa s/n, cerca de una iglesia al fina de la calle, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.300, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v).
2.- JONNEY DAT LALL, natural de Guaiparo, fecha de nacimiento 30-01-1990, de 23 años de edad, residenciado San José de Cacaugal, calle principal, cerca de una iglesia musulmana, titular de la cedula de identidad Nº 20.885.301, hijo de Lalita Lall (v) y Rishram Lall(v).
3.- DOONAANTH SAAKAR, de nacionalidad Guyanesa, nacido en fecha 28-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Ezequivo zorg, profesión pescador y ).
4.- CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, nacido en fecha 08-08-1963, de nacionalidad Brasilera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1972, de profesión u oficio mecánico, natural de la República de Brasil, residenciado en el Sector Calle Las Palmas de la Ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, pasaporte 248238-2.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Antes de realizar acusación este Representante Fiscal quiere hacer énfasis a una observación para con las personas imputadas presentes, el Ministerio Público realiza investigación por aprehensión en flagrancia de la Guardia Nacional de los imputado y realizamos diligencia de ese día de la detención, trabajamos en base a los funcionarios actuantes de ese momento de la Guardia nacional y devengamos salario por el Estado, quien es el único que le paga al Ministerio Público, si en algún momento alguna persona se acercó a ustedes para solicitarle dinero diciéndole que iban a salir exentos de penalidad, eso es a riego de ustedes con dicha proposición. El Ministerio Público no manda a ninguna persona a pedir dinero son delitos contenidos en la Ley Contra La Corrupción, por cuanto se tiene conocimiento en Fiscalía Superior de que hay personas en el retén de Guasina y solicitan dinero a nombre del Fiscal del Ministerio Público, pues en ningún momento el Ministerio Público ha solicitado esa acción, la Defensa hace sus funciones con respecto a la Ley y lo que esta en las actas, lo que cobrar los defensores privados es dinero de ellos, son acciones independientes. El Ministerio Público realizó en vista de diligencias realizadas emitió ACUSACIÓN en contra de los imputados detenidos y los que están en libertad aun no tiene escrito acusatorio y tienen medida cautelar sustitutiva de libertad: emitió acusación en contra de los ciudadanos: CARLOS DAT LALL, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1987, de profesión u oficio patrón de lancha, natural de San Félix, estado Bolívar, Barrio San José de Cacahual, Calle principal, Cédula de identidad N º 20.885.300, DOODAANTH SAAKAR, DE NACIONALIDAD Guyanesa de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Junio de 1987, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la ciudad de Zorg de Guyana Esequiba Indocumentado, JONNEY DAT LALL, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1990, de profesión u oficio obrero, natural de San Félix residenciado en San Félix, Estado Bolívar, Barrio San José, calle Principal, casa Sin Número, Cédula de Identidad N ° 20.885.301, CAIO DA SILVA MENDES, de nacionalidad Brasilera, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1972, de profesión u oficio mecánico, natural de la República de Brasil, residenciado en el Sector Calle Las Palmas de la Ciudad de Tumeremo, Estado Bolívar, pasaporte 248238-2 y MARK ANTHONY CHUNG, DANIELA ANDREINA SOOKDEO GOBIN, BIBI ZIMOON NESHA SHORLAN, SATTI CHATOO Y ESTEFANNI REBECAH CHUNG, por cuanto los mismos fueron aprehendido en fecha 07-03-2013, siendo las 06:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional, quienes en labores de patrullaje por el sector Sacoroco, en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, donde avistaron una embarcación de madera, la cual se desplazaba a alta velocidad con destino aparente hacia la desembocadura del Río Orinoco, se les hizo señas para que se detuvieran, una vez amadrinada la misma, observaron que la misma iba tripulada por 9 personas, igualmente notaron las características de cada una de las personas, donde la persona anotada como numero 4, teniendo un niño recién nacido de color piel blanca, la cual manifestó que el infante era su hijo, le manifestaron los funcionarios el motivo de la detención, abordaron la embarcación previa identificación al motorista, manifestando no portar ningún objeto de interés criminalìsitco, asimismo les realizaron una inspección de personas, no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco, asimismo dejaron constancia que no se le realizo inspección a las mujeres por cuanto no tenían en ese momento a una funcionaria femenina, luego de la inspección en un bidón en donde se almacena combustible encontraron unos objetos extraños de color negro, y una vez cortados encontraron dentro de ellos bolsas de color negro, en una de ellas encontraron quince (15) objeto de color gris de regular tamaño, a lo que resulto un total de 30 envoltorios en forma de panela, elaborada en material sintético, contentiva de una sustancias polvorienta de color blanco, olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, asimismo en la proa de la embarcación encontraron 03 teléfonos celulares, identificados en las actuaciones, cada uno con su chip de memoria, una vez encontrado el hallazgo procedieron a identificar a las personas que se encontraban dentro de la embarcación. Asimismo los funcionarios dejaron constancia del pesaje BRUTO arrojado por la sustancia incautada siendo estos 14 kilos con 850 gramos de cocaína. Existe acta de aseguramiento de la sustancia incautada. Ante los hallazgo dichos funcionarios procedieron a informarles que quedarían detenidos y fueron impuestos de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público acusa a los ciudadanos CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica los elementos de convicción, señalados en el escrito acusatorio y solicita la PRUEBA TESTIMONIAL del Sargento primero Luís Aguilera adscrito a la capitanía de Puerto en Puerto Ordaz, a fin de rinda declaración en Juicio oral y Público, así como el resultado de las diligencias las cuales presentare posteriormente, el Ministerio Público SOLICITA que se admita la acusación todos los medidos de pruebas, y pase a Juicio Oral y público MANTENGA a los imputados: CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales, 1, 2 y 3, 237 numeral 1 y 2 y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal; CARLOS DAT LAL EN audiencia de presentación asumió haber tenido las panelas de cocaína en su embarcación; de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la experticia realizada a la sustancia incautada, la estipula con la defensa y los imputados y se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. El Ministerio Público solicitó cambio de medida privativa a Medida cautelar a los imputados: MARK ANTHONY CHUNG, DANIELA ANDREINA SOOKDEO GOBIN, BIBI ZIMOON NESHA SHORLAN, SATTI CHATOO Y ESTEFANNI REBECAH CHUNG, por cuanto en el lapso de 45 días el Ministerio Pública no dispuso de elementos de convicción para solicitar privativa, lo que no quiere decir que los mismos se encuentran exentos de responsabilidad en la investigación que nos ocupa. Solicito la COMPULSA para las personas que tienen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD MARK ANTHONY CHUNG, DANIELA ANDREINA SOOKDEO GOBIN, BIBI ZIMOON NESHA SHORLAN, SATTI CHATOO Y ESTEFANNI REBECAH CHUNG. La acusación corre inserta a los folios 44 al 53 ambos inclusive de la pieza número 02 del expediente. El Ministerio Público consigno escrito de excepciones desde el folio 117 hasta el folio 130 ambos inclusive de la Pieza número 02 del asunto. Con respecto a la solicitud de la defensa, el Ministerio Pública realiza diligencia y solicitó la declaración del sargento Primero Luís Aguilera y no compareció y esta siendo promovido por el Ministerio Público igualmente. Posteriormente el Ministerio Público hará llegar las diligencias realizadas y ordeno testimoniales de varias personas que solicito la defensa previo escrito dirigido al Ministerio Público y van a hacer consignadas las diligencias solicitadas. La sustancia creo que ya está destruida. Solicito pase a juicio oral y público. Solicito copia del acta. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa Privada de los acusados, según consta en actas y las cuales fueron ratificadas en audiencia preliminar. Seguidamente este Tribunal revisadas las presentes actuaciones y oídas exposiciones de las partes, como punto previo a la admisión del escrito acusatorio presentado en contra de CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, el cual riela al folio 44 al 53 inclusive de la segunda pieza, procede a pronunciarse en cuanto a las excepciones de las Defensas Privadas, quienes representan a los acusados de autos de autos, señalado el Doctor Willie Narváez , quien representa a CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, la excepción planteada en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público no cumplió con lo s requisito de procedibilidad para intentar la acción, quien sostiene que el Ministerio Público no señalo la conducta sostenida por sus patrocinados, violentado el Principio de Congruencia entre la acusación y el posible auto de apertura a juicio, señalando que en principio, los mismos fueron presentados en procedimiento en flagrancia por otros tipos penales como inclusión de niños y adolescentes en grupos criminales y uso de adolescentes para delinquir, omitiendo en el escrito acusatorio solicitud alguna con respecto a estos tipos penales, indicando que el escrito de acusación carece de carga probática, lo cual desde el punto de vista la defensa no hace vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, indicando que existen diligencias que no fueron incorporadas y solicitadas por la defensa y que debieron ser incorporadas por el Ministerio Público como parte de buena fe y asimismo que no consigna original de la experticia realizada a la presunta droga, solicitando se in admita la acusación y en caso de admitirla una medida menos gravosa, se admita el escrito de excepciones y en caso de admitir la acusación se admitan las pruebas señaladas en el referido escrito. Observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público, presento dentro del lapso de ley correspondiente, escrito de formal acusación en contra de las personas: CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, por cuanto, considero que con respecto a ellos existían fundamentos serios para presumir su participación en los tipos penales de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando esta Juzgadora que el Ministerio Público en el referido escrito, señala de circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, que le atribuye el día de hoy a los acusados indicando los fundamentos de su petición, expresando los preceptos Jurídicos aplicables y ofreciendo en el mismo los medios de pruebas de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la DEFENSA PRIVADA, la cual traería como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. Asimismo, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos: CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL, por cuanto las circunstancias por las cuales fue acordada no han variado, considerando que estamos ante un tipo penal de lesa humanidad, que causa un gran daño social. En relación a la excepciones planteadas por el defensor Argenis Subero, quien representa al acusado: GERSON MENDEZ CAIO DA SILVA, quien presenta 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Fiscalia 6ta del Ministerio Público, que el escrito acusatorio carece de los requisitos esenciales, requisitos estos que van al fondo del asunto, por lo que pide no se admita la misma y se decrete la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el sobreseimiento de su representado de conformidad con el articulo 34 numeral 4 ejusdem, violando este requisito omitido la Fiscalía, según la defensa privada el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa que le corresponde a su representado, observando esta Juzgadora que el Ministerio Público, dictó una orden de inicio de investigación, en la que se acuerdan la practica de series de investigaciones al folio 26 de la pieza 01, toda vez que tuvo conocimiento de acta de investigación del 08 de marzo de 2013, en la cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a los hoy acusados en una embarcación descrita en actas, en la que se incauta una presunta droga que a la fecha de hoy resulto según experticia química ofrecida por Ministerio Público 14 kilos con 850 kilogramos de cocaína clorhidrato, indicando las circunstancias y fundamentos que a criterio del Ministerio Publico considero suficientes para presentar escrito de acusación en su contra. Considerando esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dicho escrito cumple con esos requisitos y que desde un principio los imputados e incluso los hoy acusados fueron debidamente representados por un defensor designado por los mismos, quienes en el desarrollo de la audiencia realizaron varias diligencias tendientes a lograr recopilar, elementos que exculparan la presunta responsabilidad explanada en la acusación y que hasta la presente fecha esta Juzgadora observa que se garantizó en cada fase del proceso el derecho a la defensa y debido proceso, que por mandato Constitucional debemos garantizar como administradores de justicia. Indica la Defensa privada, que el Ministerio Público solo acusa a cuatro personas de las nueve que fueron presentadas en audiencia, aclarando esta Juzgadora que el Ministerio Público es titular de la acción penal y presento acusación en contra de cuatro personas que tienen medida privativa de libertad y con respecto a las otras personas, se decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que se esta en presencia de un delito de LESA HUMANIDAD, debe continuar investigación, solicitando compulsa al respecto de conformidad con le artículo 295 del texto adjetivo penal, Observando esta Juzgadora que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de las personas privadas de libertad, por los tipos penales que señala, porque no se observa ninguna omisión de los requisitos de fondo o forma que puedan afectar los actos de ninguna nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento se afectó la intervención, asistencia, representación o se inobservo algún elemento de rango constitucional protegido por la norma. Por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA, en su escrito de excepciones ratificada el día de hoy. Así mismo declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente de conformidad con el artículo 250 ejusdem se declara sin lugar la revisión de medida, observando que el escrito de excepciones fue presentado dentro de lapso legal correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando el peso arrojado por la droga incautada en la embarcación oculta en la misma, lo cual representa un fundamento serio, así como se considera, que en el procedimiento fueron aprehendido los hoy acusados que presuntamente están relacionadas con el hecho que inicio la investigación relacionada con la actividad del narcotrafico de la droga incautada, considerando las circunstancias en las cuales se incauta la droga y como se relacionan los acusados entre si, con el hecho donde se presume la actividad delictiva del narcotráfico y en esta zona limítrofe del estado Delta Amacuro.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados de CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.
Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de acusados CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con le artículo 313 del texto adjetivo penal, y las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de excepciones, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, no admitiendo las documentales por no estar dentro de las señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECLARACION FUNCUIONARIOS APREHENSORES:
SM/2DA HIGINIO FIGUERA ( G. N)
S/ 1RO. WILFREDO FRONTADO (G. N)
S/1RO MIGUEL BETANCOURT ( G. N)
DECLARACIÒN FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
SARGENTO PRIMERO CAPITANIA PUERTO ORDAZ. LUIS AGUILERA
DECLARACION EXPERTOS
ELISEO PASDRINO MARIN (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I MONAGAS)
MARVIN MARCHAN SALAS (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I MONAGAS)
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
SANDRA MILENA SANGUINO CHONA
YULIMAR HURTADO
YESSICA CAMPBELL
RAMPATTIE DEUDAD
SARGENTO DAVILA
KAMLA SAAKAR
JOSE SUAREZ PEREZ
DEONARINE NARINE DAT
SUMINTRA PERSAUD NARINE
YUGWANTRIE DASS
DARSHAN PERSAUD
TARAMATTIE NARINE
KAMAL P. NARIND
CALZADILLA NOLBERTO
ADIDYA HARIARAYN
PARMINIE NARAIN
ANTONIO LOPEZ MARVAL
LUZ MARIA BRALLAN AZOCAR
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 51 al 52 de la pieza dos del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la Defensa, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la Defensa Privada, por cuanto a criterio de esta juzgadora hay fundamentos serios para presumir que los acusados son autores o participe en los hechos que hoy nos ocupan y por consiguiente se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada. SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público y las testimoniales promovidas pro al Defensa Privada en escrito de excepciones respectivamente, no admitiendo las documentales solicitadas por la Defensa Privada Abogado Willie Narváez, de conformidad artículo 313 numeral 8 y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se MANTIENE Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 27 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ACUERDA la compulsa solicitada por el Ministerio Público en cuanto a las cinco personas que tiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad MARK ANTHONY CHUNG, DANIELA ANDREINA SOOKDEO GOBIN, BIBI ZIMOON NESHA SHORLAN, SATTI CHATOO Y ESTEFANNI REBECAH CHUNG, remitiendo el asunto al Fiscal Sexto del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese boleta de REINTEGRO, a los ciudadanos: CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia de esta Ciudad, quedando dichos ciudadanos a la orden del Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Con respecto a las excepciones se declaran SIN LUGAR por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, de conformidad con el artículo 311,313 numeral 4ª 175 28, 34 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto los ciudadanos CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, no fueron formalmente acusados el día de hoy por el Ministerio Público por los delitos de INCLUSION DE NIÑOS EN BANDAS CRIMINALES, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ya que en cuanto a ellos concluyó la investigación, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con el numeral 04 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. DECIMO: Ofíciese al Consulado de Brasil y Guyana, informando de la presente decisión. DECIMO PRIMERO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de sufragar los gastos del interprete, ciudadano ESTEBAN MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.545. DECIMO SEGUNDO: Se ACUERDA el pase a JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en relación CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES. DECIMO TERCERO: Se ACUERDA el REINTEGRO DE LOS ACUSADOS: CARLOS DAT LALL, DOODAANTH SAAKAR, JONNEY DAT LALL Y CAIO DA SILVA MENDES, quedando privados de libertad a la orden del Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ