REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001034
ASUNTO : YP01-P-2013-001034
RESOLUCIÓN: 255-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LEONCIO ANTONIO MEZA.
ACUSADO: MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.981.499, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar de 35 años de edad, nacido en fecha 01/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista del Sol, calle 02, casa numero 02 de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V).
DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto seguido a MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, ordenando la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar de 35 años de edad, nacido en fecha 01/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista del Sol, calle 02, casa numero 02 de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V).
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO titular de la cedula de identidad Nº 5.335.511. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) que conforma el presente asunto. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.981.499, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO titular de la cedula de identidad Nº 5.335.511, quien fue aprehendido en fecha 25/03/2013, aproximadamente como a la nueve y media (09:30 am) de la mañana, por funcionario actuantes, recibió información de parte del ciudadano Meza Antonio Leoncio, con cedula 5.335.511, quien indico que en ese momento estaba siendo victima de un funcionario policial, el cual le estaba exigiendo la suma de 200 bolívares a cambio de entregar la llave de un vehiculo tipo moto de su propiedad que ya había sido entregado la noche anterior en las instalaciones de ese Comando, pero sin las respectivas llaves, de inmediato se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron hasta el estacionamiento que esta al lado izquierdo de la recepción de ese cuerpo policial lugar donde se iba a realizar el intercambio a fin de ser observado y grabado, lo cual efectivamente se pudo observar y capturar en video grabación, por lo que se informo de la razón de su detención y se le leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano YOVANNY ANTONIO MENDEZ YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, natural de San Félix del Estado Bolívar, de 35 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/12/1977, de ocupación y oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista el sol, calle numero 02, casa numero 02 de San Félix del Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), en el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal el decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la pena posible aplicar en el presente asunto, considera el Ministerio Público que el acusado puede ser Juzgado en Libertad, y se reserva el Ministerio Publico la oportunidad para promover nuevas pruebas de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 243, igualmente este Ministerio Público, formal oposición al del escrito de excepciones promovido por la defensa publica, en relación a que no fueron solicitadas, al Ministerio Público las diligencia necesaria para ser agregadas a las actuaciones del presente asunto, como las testimoniales y las documentales por lo que solicita que no sea admitidas y sean declarada sin lugar como las del libro de novedades llevado por la Comandancia de la Policía del Estado. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO. Solicito copia del acta. Es todo”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa pública en fecha 27 de mayo de 2013, según comprobante de recepción de documentos el cual riela a los folios 68 al 71 inclusive del presente asunto, este Tribunal observa, que se inicia investigación en fecha 25/03/2013, previa denuncia interpuesta por la víctima, quien señala en audiencia preliminar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que un funcionario de investigaciones adscrito a la policía del Estado,( señalando al acusado) procedería a entregarle las llaves y una moto, previo a la entregas de la cantidad de 200 bolívares, procediendo los funcionarios de la policía del estado a aprender de manera preventiva al funcionario MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, a quien el fiscal en la oportunidad correspondiente en fecha 10/05/2013, acusa formalmente por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO, solicitando como parte de buena fe, de conformidad con el articulo 242º del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue una Medida cautelar, asimismo solicitando la admisión total de la acusación y de las pruebas, señalado su utilidad y pertinencia, asimismo observa esta Juzgadora, que desde un primer momento el hoy acusado, le fue designado un defensor privado para la presentación y que el mismo, luego realizara una solicitud para una defensa pública, defensa publica que consigna en el lapso de ley correspondiente escrito de excepciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como punto previo a la admisión de la acusación la revisión de la medida de coerción personal al hoy acusado, y la no admisión de la hoy acusación toda vez que el mismo no cumple con los requisito del articulo 308 numerales 2º, 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de presente asunto de conformidad al articulo 300º 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma carece de fundamentos serios que hagan presumir la participación de su representado en el hecho señalado por el Ministerio Público, que subsuma la conducta de su representando en el delito de CONCUSION. Como punto previo, a la admisión esta Juzgadora, pasa a revisar la medida de coerción personal impuesta en audiencia de presentación y otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad 242 Nº 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima en el presente asunto, toda vez que las circunstancias por las cuales se acordara las medida privativa de libertad han variado considerando la pena aplicar, por lo que no se configura en el peligro de fuga. Así las cosas, en relación al escrito de excepciones este Tribunal observa, que fue interpuesto en el lapso legal de conformidad a lo previsto en el articulo 311º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Juzgadora considera que el Ministerio Público, señalo de manera clara el hecho punible por lo que acusa hoy en día, los fundamentos de su petición y los medios de pruebas, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia, cumpliendo desde el punto legal lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por considerar que el escrito acusatorio cumple con lo señalado en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando lo manifestado por la víctima, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el acusado en el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, aunado a la condición del acusado quien se desempeñaba como funcionario adscrito a la Policía del Estado para el momento de ocurrencia de los hechos, y que según lo declarado por la víctima fue la persona que le solicito la entrega de una suma de dinero a cambio de la entrega un vehículo tipo moto, la cual se encontraba retenida en dicha comandancia en razón de un procedimiento por accidente de transito, lo cual representa un fundamento serio, así como se considera.
En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.
Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499.
Se otorga al acusado MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 Nº 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima toda vez que las circunstancias por las cuales se acordara las medida privativa de libertad han variado considerando la pena aplicar, por lo que no se configura la presunción razonable de fuga.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y las testimoniales y documental ofrecidas por la Defensa Pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
DECLARACIÒN TESTIGOS
MEZA ANTONIO LEONCIO
DECLARACION FUNCUIONARIOS APREHENSORES:
Supervisor Jefe(PD) NARVAEZ CONMCEPCION
Oficial Jefe. GONZALEZ JESUS (PD)
Oficial. HERRERA KENDIER (PD).
DECLARACIÒN FUNCIONARIOS INVESTIGADORES
Agente. JOSUE LOPEZ (C.I.C.P.C LOCAL)
Detective. JOSE PEREZ (C.I.C.P.C LOCAL)
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA
Oficial. YOVANNY LIRA (PD)
Oficial. CRUZ JIMENEZ (PD)
OFICIAL. FRANCIS LESARDY (PD)
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 57 al 58 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la documental ofrecida por al defensa en relación al libro de novedades llevado por la policía del Estado correspondiente a los días 23, 24 y 25 de marzo del año 2013, para ser incorporadas en el juicio oral y público.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 242 Nº 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.981.499, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO, en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar de 35 años de edad, nacido en fecha 01/12/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Vista del Sol, calle 02, casa numero 02 de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Jesús Méndez (F) y Eladia Yánez (V), por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano MEZA ANTONIO LEONCIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.511. TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales y la documental del libro de novedades, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12º, 13º, 264º y 322º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los 26 y 49 Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 313º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, útiles y necesarias. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación a favor del ciudadano MENDEZ YANEZ YOVANNY ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 13.981.499, dirigido al Comandante de la policía del estado. QUINTO: Se acuerda el pase a Juicio Oral y Público y se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. TERESA RODRIGUEZ