REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001059
ASUNTO : YP01-P-2013-001059
RESOLUCIÓN Nº 259-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE ENRIQUE SALAZAR (OCISO).
ACUSADO: SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de junio del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a SANTO ELOY BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE SALAZAR (OCISO), este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. MARCOS LABADY, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-001059, en contra de SANTO ELOY BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE SALAZAR (OCISO), quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: SANTO ELOY BETANCOURT, luego de que el ciudadano antes mencionado se presentara por ante la oficina del puesto policial el Pao, Estado Bolívar, notificando que para el mes de septiembre del año 2012, en el Municipio Casacoima, le había quitado la vida a un ciudadano de nombre José Salazar. Asimismo riela trascripción de novedades de fecha 16-09-2013 del CIPCC Tucupita, donde informa que fue hallado un cadáver en la orilla de la quebrada llamada La Poza de un hombre con características de violencia ocasionada por un arma blanca. Acta de investigación penal de fecha 16-09-2013, CIPCC Bolívar donde se realiza la inspección técnica al lugar donde sucedió el hecho. Inspección Técnica No. 5387 donde indica como se encuentra el lugar del hecho, Inspección Técnica No. 5388, acta de entrevista de Salazar Luisa Margarita, certificado de defunción de Salazar José Enrique, acta de entrevista de Muñoz Yogeides, acta de investigación penal de fecha 22-02-2013, acta de entrevista a Gorrin Hernández Rahad, acta de investigación de fecha 30-3-2013, resultado del protocolo de autopsia. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 56 al 66 que conforma la primera pieza del presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), dejando constancia que el Fiscal subsana el escrito acusatorio y acusa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano SANTO ELOY BETANCOURT. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica previa subsanación de conformidad con el artículo 313 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al precepto jurídico del tipo penal señalando que es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), acusación inserta desde el folios 56 al 66 del asunto, de fecha 16 de mayo de 2013, por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2012, cuando puso a la orden de este Tribunal previa solicitud de orden de aprehensión, al ciudadano: SANTO ELOY BETANCOURT, luego de que el ciudadano antes mencionado se presentara por ante la oficina del puesto policial el Pao, Estado Bolívar, notificando que para el mes de septiembre del año 2012, en el Municipio Casacoima, le había quitado la vida a un ciudadano de nombre José Salazar. Asimismo riela trascripción de novedades de fecha 16-09-2012 del CIPCC Tucupita, donde informa que fue hallado un cadáver en la orilla de la quebrada llamada La Poza de un hombre con características de violencia ocasionada por un arma blanca, donde según acta de investigación penal al lugar donde sucedió el hecho e Inspección Técnica No. 5387 donde indica como se encuentra el lugar del hecho, Inspección Técnica No. 5388, acta de entrevista de Salazar Luisa Margarita, certificado de defunción de Salazar José Enrique, acta de entrevista de Muñoz Yogeides, acta de investigación penal de fecha 22-02-2013, acta de entrevista a Gorrin Hernández Rahad, acta de investigación de fecha 30-3-2013, resultado del protocolo de autopsia, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de JOSE MEDINA (Occiso). . Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se reserva de promover pruebas complementarias conforme al articulo 343 del código orgánico procesal penal y en razón del contenido de la sentencia Nº 543 , de fecha 11/08/2005, de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia de la presente audiencia. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos y se considere la edad y conducta predelictual para imponer la condena. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha 16 -09-2012 cuando el hoy acusado apodado el Tungo y el occiso se encontraban en el sector de la casona tomando bebidas alcohólicas presentándose una discusión entre ellos propinando el hoy acusado herida por arma blanca a nivel del cuello según certificado de autopsia que riela en el presente asunto causándole la muerte por hemorragia externa producto de la lesión cortante. Así mismo, observa la juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el acusado encuadra en el tipo penal del artículo 406 numeral 1ero del Código Penal , por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), presentando en su escrito acusatorio previa subsanación, los fundamentos de hecho y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), Por lo que se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su deseo de admitir o no los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy por causarle la muerte a JOSE ENRIQUE SALAZAR. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), considerando la edad del mismo y que no tiene conducta predelictual por lo que se procede a rebajar del terminito mínimo de la pena aplicable 15 años, la tercera parte, quedando la pena a cumplir en diez años de prisión, permaneciendo privado de su libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado SANTO ELOY BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, conducta que encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de 10 años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso el delito establece una pena de quince (15) a veinte( 20) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar un tercio partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de quince años, considerando el tipo penal que implica violencia contra la persona y que en este caso la víctima según certificado de defunción murió a consecuencia de las heridas producidas pro arma blanca, que le causa hemorragia externa, es decir, la tercera parte de quince (15) años de prisión corresponde a un cinco (05) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario y tiene 21 años de edad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano SANTO ELOY BETANCOURT, venezolano, natural de san Félix, nacido en fecha 01/11/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, sector II, específicamente al lado del mercal, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.112, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero, del Código Penal en perjuicio de JOSE ENRIQUE SALAZAR (occiso), conforme el artículo 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 10 años de prisión mas las accesorias correspondientes. Fecha posible de cumplimiento el 30 de marzo de 2023. TERCERO: Se acuerda el reintegro del acusado que queda detenido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTA: Notificar a los familiares del occiso de la decisión. QUINTO: Oficiar al Viceministro de Asuntos Penitenciario para que autorice el traslado del condenado a un centro de cumplimiento de pena. SEXTO: Remitir el asunto al tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROMELYS MEDINA
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