REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002786
ASUNTO : YP01-P-2013-002786
RESOLUCIÓN Nº 268-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ PINO.
IMPUTADA: MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 49 años de edad, nacida en fecha 08-05-1964, estado civil soltera, grado de instrucción, universitaria, residenciada av. Argimiro García, sector Monte Calvario, Edif. Nesmar, hija de Maria Cordero (v) y Pedro Duran (f), titular de la cedula de identidad Nº 9.543.691.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento en relación con el articulo 223 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 18 de junio del año dos mil doce (2013), a favor de la imputada MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.543.691,cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 49 años de edad, nacida en fecha 08-05-1964, estado civil soltera, grado de instrucción, universitaria, residenciada av. Argimiro García, sector Monte Calvario, Edif. Nesmar, hija de Maria Cordero (v) y Pedro Duran (f), titular de la cedula de identidad Nº 9.543.691.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“El Ministerio Público hace forma imputación de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARIEL DURAN CORDERO, por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2013, cuando funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial numero 911 siendo la 01:00 am horas de la madrigada, tuvieron información que una personas se encontraba dentro de un local comercial portando arma de fuego , por lo que se dirigieron al sector la perimetral específicamente a la licorería NESMAR, lugar donde presuntamente se encontraba esa personas, una vez en el lugar de los hechos se observo una persona de sexo masculino y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco que portara adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, el mismo manifestó que estaba armado pero que el poseía porte de arma, se le indico que se le realizaría una inspección de personas y se le despojo del arma de fuego que al colectarla resulto ser un revolver calibre 357 milímetros, modelo mágnum cartridge, marca kin cobra, serial secundario KU0963, de fabricación USA, de color plateada con empuñadura de goma de color negro, con seis proyectiles en la recamara TODAS CALIBRE 357, MARCA CAVIN DE COLOR DORADOCON PUNTA GRIS, SIN PERCUTOR, en eso se intervino una personas de sexo femenino quien halo a la persona que poseía el arma y lo metió dentro de su casa, indicando que ha su marido no le iban a llevar , procediendo los funcionarios a indicarle que iba a ser detenida, a lo cual comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que se le indico que quedaría detenida por encontrarse en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal. Por los que fue impuesta de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal califica la conducta de la imputada como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Así de decide.-
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde la imputada presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio tres, cuatro y cinco del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por la imputada en presencia de un testigo, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento en relación con el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por la imputada, así como ofrecida la reparación del daño, la no objeción del Ministerio Público, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba a Directora de la Unidad Educativa Tarsicia de Romero de esta ciudad, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si la imputada cumplió con donación de 20 colchonetas y juegos didácticos, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 18 de septiembre de 2013, a las 3:00 de la tarde. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Una vez realizada la imputación de conformidad con el artículo 358 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender condicionalmente el proceso a favor del ciudadano MARIELA AUXILIADORA DURAN CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.543.691, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento en relación con el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien acepto el hecho y ofreció la donación de 20 colchonetas y unos juegos didácticos en la escuela Tarsicia de Romero. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 03:00 pm. TERCERO: Ofíciese al Director de la Unidad Educativa Tarsicia de Romero, quien fue designado como delegado de prueba en la presente causa y deberá presentar informe a este Tribunal una vez que la referida ciudadana cumpla con la labor social impuesta. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al Fiscal Superior informando de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Librar boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELYS MEDINA.