REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Junio de 2013
03º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002504
ASUNTO : YP01-P-2013-002504


RESOLUCION Nº 244-201312

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. TERESA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARTINEZ AQUILES ANTONIO.
IMPUTADO: JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5 to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04.
DEFENSOR PUBLICA PENAL : ABG. DAISY PINTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO


1.- JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5 to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, quien previa orden de Aprehensión acordada por este Juzgado en fecha 01-06-2013, de conformidad con el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al referido ciudadano, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 01-06-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la victima ciudadano MARTINEZ AQUILES ANTONIO, de los hechos ocurridos el 25-03-2013, donde manifiesta que fue despojado de una suma de dinero de 70.000 mil bolívar fuertes, cuando se le acerco un sujeto armado en la plaza bolívar frente al Banco FONDO COMUN, y lo apunto con arma de fuego, y quien se desplazaba con otra persona en un vehiculo tipo moto, estaba presentes personas en el sitio y la victima en virtud de los hechos ocurridos acudió a los órganos de seguridad y al Ministerio Público a formular su denuncia, dicha investigación cursa por ante la fiscalia segunda del MINISTERIO PUBLICO, una vez aprehendido el referido ciudadano, la victima comparece por ante los cuerpos de seguridad Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde le muestran las actuaciones que llevan internamente signadas bajo la nomenclatura interna K-13-0259-00501, la reseñas fotográficas de la persona aprehendida donde el identifica a esa persona que lo despojo de esa cantidad de dinero como JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, apodado “EL WILLO” , previa lectura de sus derechos y solicitud de orden de aprehensión poniéndolo a la orden del Juzgado de guardia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la presente investigación inicia en fecha 26-03-2013, una vez que el ciudadano MARTINEZ AQUILES ANTONIO, presenta denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, local, en la cual señala que personas desconocidas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de 70.000 bolívares fuertes, hecho ocurrido el día lunes 25-03-2013, siendo las 12:15 pm horas del medio día, indicando las características de uno de los ciudadanos, señalando que era delgado trigueño, cabello corto de aproximadamente se1.65 metro de estatura y al otro sujeto que no logra verlo, indicando que se trasladan en una moto a la cual logro visualizar el ultimo numero de la placa C-156 y que el arma era tipo revolver, asimismo, los funcionarios actuantes se desplazan al lugar de los hechos calle bolívar, adyacente el FONDO CUMUN, dejando constancia de las condiciones del lugar de los hechos. Siendo que la hoy victima rindió entrevista el 01-04-2013, indicando que tenia conocimiento quien lo había atracado, señalando al WILO, quien respondía al nombre de GUZMAN LEON JUNIOR ISAAC, para lo cual los funcionarios actuantes le hicieron ver una reseña fotográfica del mismo reconociendo al ciudadano con dicho nombre, como la persona que ese día 25-03-2013, a pocos metros de distancia lo amenazara y lo despojara de dicha cantidad de dinero, versión ratificada el día de hoy por la victima presente en sala, quien de manera directa señalo al imputado, quien para ese día estaba con un segundo sujeto aun por identificar el referido ciudadano, JUNIRO ISACC GUZMAN LEON, el día de ayer 01-06-2013, la fiscalia del guardia solicita orden de aprehensión de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal , la cual se ratifica según auto de fecha 02-06-2013, por asunto propios llevados por este tribunal, siendo presentado y puesto a la orden de este tribunal según comprobante de recepción a las 10:17 horas de la mañana, fijando de manera inmediata la audiencia de presentación, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consignado el Ministerio Público los elementos de convicción que a su criterio soportan la imputación del día de hoy, si bien es cierto que el hecho ocurrió el 25-03-2013, no logrando en esa oportunidad, la aprehensión de esas personas de manera flagrante, no es menos cierto, que desde el mismo momento de los hechos, la victima indico a los funcionarios la persona que presumía como autor de los mismos, configurándose la postura sostenida por la Sala Constitucional, 15-02-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito flagrante, que es aquel que no se da con la aprehensión del autor en el instante de ocurrencia de los hechos, sino que esta también puede ser posterior a la comisión del hecho, por existir un testigo que hace un señalamiento directo. Por consiguiente, considerando que nuestro legislador establece el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que existe una orden de aprehensión, emitida por este Tribunal, por lo que considera elementos suficientes para presumir la participación del ciudadano JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, en los hechos denunciados, considerando que de las actas se desprende que el hecho fue cometido por dos personas, sin embargo es de entender que la investigación esta comenzando y que este Tribunal en la oportunidad deber ejercer el control judicial, una vez terminada la etapa de investigación, por lo que considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1,2, 3, 237, numeral 2, 3 y parágrafo primero, la pena posible a aplicar por ser una pena alta, la magnitud del daño causado, ya que son delitos pluriofensivos, por cuanto la victima señala que fue amenazada de muerte, y articulo 238 ya que la investigación esta en una etapa preparatoria, por lo que hay un contacto entre la victima y el presunto autor de los hechos, así las cosas se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la mediad cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado como los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Martínez Aquiles Antonio, siendo que en el presente caso, se encuentra en etapa de investigación y una vez culmine determinar la participación o no del imputad en el hecho, así como cualquier otra circunstancia que los inculpe o exculpe, considerando el bien jurídico afectado, por ser un tipo penal pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física, psicológica y patrimonial, ya que se ejerce con violencia y amenaza a la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado tuvo contacto con la víctima el día de ocurrencia de los hechos y el día de la celebración de la audiencia, presumiendo que pueden poner en peligro el esclarecimiento de la verdad y entorpecer la misma, aunado a que la pena posible a aplicar en su límite máximo excede de los diez años, configurándose así la presunción razonable de fuga, pudiendo afectar el animus del imputado y evadir el proceso penal que se le sigue . Así se decide.Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1. Acta policial de fecha 01-06-2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio dos y vuelto del asunto.
2. Acta de denuncia de la víctima, de fecha 26 de marzo de 2013, donde señala como ocurrieron los hechos, al folio veinte y veintiuno del asunto.
3. Inspección Técnica al lugar del suceso, de fecha 26-03-2013, signada con el Nº 331, al folio veintitrés del asunto.
4. Acta de entrevista de la víctima, de fecha 01 de abril del 2013, donde reconoce por reseña fotográfica al presunto autor del hecho, quedando identificado, al folio veinticinco y veintiséis del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al imputado JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 237 numerales 2, 3 Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado por la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Martínez Aquiles Antonio. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, al imputado JUNIOR ISAAC GUZMAN LEON, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 06-07-1194, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de 5 to año de bachillerato, hijo de Belia Rosa León (v) Henri Guzmán (v), titular de la cedula de identidad Nº 26.127.521, estado civil soltero, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa 04, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público, informando de la decisión y asimismo pondere la posibilidad de aperturar un procedimiento penal a los funcionarios que realizaron la investigación en virtud de que el presunto autor de los hechos estuvo en libertad siendo identificado por la víctima y fue hasta la fecha de ayer que gestionaron una orden de aprehensión, remitiendo investigación signada con el K-13-0259-00501. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se anexan las actuaciones complementarias constantes de 13 folios útiles, presentadas por el fiscal al presente asunto. SEPTIMO: Por cuanto el auto motivado se publica el mismo día de la celebración de la audiencia, las partes quedan notificadas de la presente decisión. Corregir foliatura del folio dos al cinco y dieciocho al treinta inclusive del asunto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ