REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003339
ASUNTO : YP01-P-2005-003339
RESOLUCIÓN Nº 273-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. TERESA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ZULY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Comisionada Segunda en lo Penal.
ACUSADO: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía nacional, frente a una arenera y a unas de material plástico blanco, después de la ferretería Calixto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, numero de teléfono 0426-9922245.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Contra el Trafico y Uso Indebido de explosivos, articulo primero, literal d y tercero literal a y b.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 20-06-2013 al ciudadano JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
1.- JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, estado civil soltero, residenciado en Carapal de Guara, vía nacional, frente a una arenera y a unas de material plástico blanco, después de la ferretería Calixto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, numero de teléfono 0426-9922245.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“ El Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano: JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se presento acusación en contra del referido ciudadano JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, quien se encontraba requerido por este Tribunal en virtud de orden de aprehensión de fecha 03-06-2013, por los hechos en que funcionarios adscritos a la policía del estado le incautó un arma de fuego tipo chopo, de fabricación ilícita, la cual se encuentra identificada en la experticia cursante en el presente expediente. Se precalifica delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Contra el Trafico y Uso Indebido de explosivos, articulo primero, literal d y tercero literal a y b, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano y se decrete el auto de apertura a juicio. Copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, estado civil soltero, residenciado en carapal de guara, vía nacional, frente a una arenera y a unas de material plástico blanco, después de la ferretería Calixto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, numero de teléfono 0426-9922245 y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la defensora pública sexta penal abg. Zully Sarabia, quien expone: Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año. Es todo. Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido admitida totalmente la acusación la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 375 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño la repartición de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y no portar armas de fuego y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, manifiesta no tener objeción a la Suspensión Condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado, a lo cual no se opone el Ministerio Publico, procede a decretar la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 01 año y se impone como delegado de prueba al Concejo Comunal de Carapal de Gaura; Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 20-06-2014, a las 02:00 pm.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Contra el Trafico y Uso Indebido de explosivos, articulo primero, literal d y tercero literal a y b, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la no objeción del Ministerio , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y no portar armas de fuego y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, 29 años de edad, nacido en fecha 15-11-1983, estado civil soltero, residenciado en carapal de guara, vía nacional, frente a una arenera y a unas de material plástico blanco, después de la ferretería Calixto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, numero de teléfono 0426-9922245, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con la Convención Contra el Trafico y Uso Indebido de explosivos, articulo primero, literal d y tercero literal a y b. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Se Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y no portar armas de fuego y presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia. CUARTO: Ofíciese al Concejo Comunal de Carapal de Gaura, a los fines que informe a este Tribunal si el ciudadano cumplió con la repartición de los trípticos en la comunidad. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano JORGE SIMON FLORES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.073.771, librada por este Tribunal en fecha 03-06-2008, investigación Nº H-182.214.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA RODRIGUEZ