REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000937
ASUNTO : YP01-P-2008-000937
RESOLUCION Nº 275-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARJORIS MENDEZ CEDEÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: REYES DEL JESUS MARCANO GARCIA (OCCISO)
IMPUTADO: ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/01/1988, residenciado en el Paloma, calle de la cachapera, casa Nro. 14, carretera vía nacional, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, hijo de Jesús Manuel Zambrano Mota (v) y Zoraida Mota (v).
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Publico Segundo de guardia adscrita a la Defensa Publica.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/01/1988, residenciado en el Paloma, calle de la cachapera, casa Nro. 14, carretera vía nacional, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, hijo de Jesús Manuel Zambrano Mota (v) y Zoraida Mota (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al ciudadano conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, los hechos acaecidos en fecha 08/09/2008, según acta policial, en el sector carretera Nacional de Tucupita, Paloma, específicamente al lado del local comercial conocido como Silenciadores Popi, reunido con varios amigos, tomando licor, y siendo aproximadamente las 9.30, de la noche, cuando se presenta una discusión entre un sujeto conocido como “cuca” y otro mencionado como “chicho”, (JOSE RAMON ZAMBRANO MOTA), retirándose este ultimo del lugar retornando luego en compañía de un hermano apodado “nene”, (JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA) y un cuñado mencionado como Giober, preguntando el primero de los mencionados como “chicho” por el tal “cuca” ante cuya respuesta, este optó por proferir palabras obscenas contra los presentes, y es cuando “tango” que resulto ser el hoy occiso REYES DEL JESÚS MARCANO GARCÍA, le refiere a este último que qué pasaba y recibió como respuesta una cuchillada que le inflige el ciudadano “nene” lesionándole el hipocondrio derecho y el hígado, produciéndose su muerte, por shock hipobolemico, siendo transferido al hospital Luís Razzeti, donde luego de ser intervenido quirúrgicamente fallece; dejando constancia en acta según las entrevistas rendidas por las personas presentes en el sitio, que el ciudadano apodado el “chico” , el nene y Giober, huyen del lugar, por lo que el Ministerio Público en fecha 03/12/2008, solicita Orden de Aprehensión en relación a los ciudadanos JESUS MANUEKL ZAMBRANO MOTA, contra quien ya pesa una Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, por ante el Tribunal de Juicio, JOSE RAMON ZAMBRANO MOTA, quien fue puesto a la orden de este Tribunal, el 21 de Junio de 2013 y el ciudadano GIOBER ALEXANDER MORILLO MORENO, contra quien todavía esta vigente la orden de Captura, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTNECIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REYES DEL JESUS MARCANO GARCIA(Occiso), por lo que en este acto procede a imputar al ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO MOTA, por el tipo penal antes precalificado, como medida de coerción personal el Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado. Solicito que el presente asunto sea tramitado por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia del acta. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que en fecha 04 de diciembre del año 2008, se libra orden de aprehensión al ciudadano ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo aprehendido el día 21 de junio de 2013, según acta de investigación y puesto a la orden de este Juzgado previa lectura de sus derechos, dejando constancia que el mismo se presenta voluntariamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTNECIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REYES DEL JESUS MARCANO GARCIA(Occiso), investigación que se inicia en fecha en fecha 08/09/2008, según acta policial, en el sector carretera Nacional de Tucupita, Paloma, específicamente al lado del local comercial conocido como Silenciadores Popi, reunido con varios amigos, tomando licor, y siendo aproximadamente las 9.30, de la noche, cuando se presenta una discusión entre un sujeto conocido como “cuca” y otro mencionado como “chicho”, (JOSE RAMON ZAMBRANO MOTA), retirándose este ultimo del lugar retornando luego en compañía de un hermano apodado “nene”, (JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA) y un cuñado mencionado como Giober, preguntando el primero de los mencionados como “chicho” por el tal “cuca” ante cuya respuesta, este optó por proferir palabras obscenas contra los presentes, y es cuando “tango” que resulto ser el hoy occiso REYES DEL JESÚS MARCANO GARCÍA, le refiere a este último que qué pasaba y recibió como respuesta una cuchillada que le inflige el ciudadano “nene” lesionándole el hipocondrio derecho y el hígado, produciéndose su muerte, por shock hipobolemico, siendo transferido al hospital Luís Razzeti, donde luego de ser intervenido quirúrgicamente fallece; dejando constancia en acta según las entrevistas rendidas por las personas presentes en el sitio, que el ciudadano apodado el “chico” , el nene y Giober, huyen del lugar. Así las cosas, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación del Ministerio Público, así como los elementos de convicción considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no prescrita, que existen declaraciones de testigos presénciales quienes señalan al hoy imputado presuntamente como una de las personas que se encontraban en compañía de otros dos sujetos, y uno de estos arremete al hoy occiso con un arma blanco punzo cortante y posteriormente a los hechos huyeran del sitio del suceso, asimismo, existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora al imputado como presunto cooperador en el hecho, configurándose en la presunción de peligro de fuga, dada la pena posible a aplicar, ya que la pena en su limite máximo excede de 10 años de prisión, aunado a que el hoy imputado es conocido por los testigos, por lo que de una u otra manera pudiera obstaculizar la búsquela de la verdad, por lo que de conformidad con lo s artículos 236 numerales 1, 2 , 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal penal se ACUERDA Y RATIFICA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 19140624,negando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió el 08-09-2008, no logrando en esa oportunidad, la aprehensión de esas personas de manera flagrante, no es menos cierto, que desde el mismo momento de los hechos, los testigos presénciales indicaron a los funcionarios las persona que presumían como autor de los mismos, configurándose la postura sostenida por la Sala Constitucional, 15-02-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito flagrante, que es aquel que no se da con la aprehensión del autor en el instante de ocurrencia de los hechos, sino que esta también puede ser posterior a la comisión del hecho, por existir un testigo que hace un señalamiento directo. Por consiguiente, considerando que nuestro legislador establece el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que existe una orden de aprehensión, emitida por este Tribunal, por lo que considera elementos suficientes para presumir la participación del ciudadano ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, sin embargo es de entender que la investigación esta comenzando y que este Tribunal en la oportunidad deber ejercer el control judicial, una vez terminada la etapa de investigación, por lo que considera procedente ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1,2, 3, 237, numeral 2, 3 y parágrafo primero, la pena posible a aplicar por ser una pena alta, la magnitud del daño causado, ya que es un delito que implica violencia contra la persona y articulo 238 ya que la investigación esta en una etapa preparatoria. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado como el delito de HOMICIDIO INTNECIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REYES DEL JESUS MARCANO GARCIA(Occiso), siendo que en el presente caso, se encuentra en etapa de investigación y una vez culmine determinar la participación o no del imputad en el hecho, así como cualquier otra circunstancia que los inculpe o exculpe, considerando el bien jurídico afectado, y que fue de forma violenta, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, presumiendo que pueden poner en peligro el esclarecimiento de la verdad y entorpecer la misma, aunado a que la pena posible a aplicar en su límite máximo excede de los diez años, configurándose así la presunción razonable de fuga, pudiendo afectar el animus del imputado y evadir el proceso penal que se le sigue . Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 08-09-2008, donde dejan constancia de las actuaciones realizadas y entrevistas de testigos quienes señalan las circunstancias de ocurrencia de los hechos donde perdiera la vida de forma violenta el ciudadano REYES DEL JESUS MARCANO GARCIA cinco y seis de la pieza uno del asunto.
B) Inspección Técnica de fecha 09-08-2008 signada con el Nº 220, en la morque del Hospital Luís razzeti, donde observan el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino quien presenta herida en la región hipocondríaca derecha, al folio siete de la pieza uno del asunto.
C) Inspección técnica de fecha 09-08-2008, al sitio del suceso, punto de referencia Comercial Inversiones Popy, al folio siete de la pieza uno del asunto.
D) Acta entrevista de fecha 09-09-2008, al ciudadano Aguilera Ayala Pilar, donde señala como ocurrieron los hechos en los cuales le dan una puñalada a TANGO y se fueron corriendo, al folio catorce y quince de la pieza uno del asunto.
E) Acta entrevista a Marcano Rojas Reyes del Jesús, padre del occiso, quien señala como tuvo conocimiento del hecho, al folio dieciséis de la pieza uno del asunto.
F) Acta de entrevista a la ciudadana Zambrano Mota Zorangelys, de fecha 10-09-2008, quien señala como tuvo conocimiento que uno hermano suyo dio muerte a un muchacho, al folio diecinueve y veinte d ela pieza uno del asunto.
G) Acta entrevista a la ciudadana Giraldis Marcano José, de fecha 10-09-2008, quien e encontraba tomando con el grupo el día 08-09-2008, y se retira y es al otro día que se entera del hecho, al folio veintiuno y veintidós de la pieza uno del asunto.
H) Acta entrevista de fecha 15-09-2008, al ciudadano Piamo Rojas Julio, testigo presencia de los hechos donde a su sobrino le dan una puñalada y lo llevan al Hospital y fallece, al folio veinticinco y veintiséis de la pieza uno del asunto.
I) Acta entrevista al ciudadano Pulbe Anais, testigo presencial del hecho donde a TANGO le dan una puñalada, al folio veintisiete y veintiocho de la pieza uno del asunto.
J) Acta entrevista al ciudadano Rodríguez Edilia, testigo presencial del hecho donde a TANGO cae al piso herido, al folio veintinueve y vuelto de la pieza uno del asunto.
K) Levantamiento del cadáver y protocolo autopsia Nª 312 de fecha 09-08-2008, donde se deja constancia de la herida punzo cortante en hipocondrio derecho perfora el hígado, al folio treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco de la pieza uno del asunto.
L) Acta entrevista al ciudadano Montero Lira Eliomar, testigo presencial del hecho donde a TANGO cae al piso herido, al folio treinta y seis y treinta y siete de la pieza uno del asunto.
M) Acta entrevista al ciudadano Farias Miguel Ángel, testigo presencial del hecho donde a TANGO recibe una puñalada del NENE, al folio treinta y ocho y vuelto de la pieza uno del asunto.
N) Acta entrevista al ciudadano Montero Lira Yaicelis, testigo presencial del hecho donde a TANGO cae al piso herido, al folio treinta y nueve y cuarenta de la pieza uno del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del ciudadano: ZAMBRANO MOTA JOSE RAMON, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/01/1988, residenciado en el Paloma, calle de la cachapera, casa Nro. 14, carretera vía nacional, titular de la cedula de identidad Nº 19140624, hijo de Jesús Manuel Zambrano Mota (v) y Zoraida Mota (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, en perjuicio del ciudadano: REYES DEL JESUS MARCANO GARCIA (occiso). TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, dirigida al ciudadano Director del Centro de Resguardo, Custodia y Retención. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que se deje sin efecto la Orden de Captura, librada en fecha 08 de Diciembre del 2008, en contra del ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. 19140624, según expediente Nro. H-848794 y asimismo ratifica la orden de aprehensión del ciudadano MORILLO MORENO GIOBER ALEXANDER, titular de la cedula 20.159.632, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO. QUINTO: Se acuerda aperturar el Cuaderno Separado a los fines de remitirle al Tribunal de Ejecución, en relación al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MOTA, titular de la cedula de Identidad Nro. 17.524.827. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a familiares de la victima y a las partes.- Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOAMRA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG MARJORYS MENDEZ CEDEÑO