REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002839
ASUNTO : YP01-P-2013-002839

RESOLUCIÓN Nº 276-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. MARJORYS MENDEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal.
IMPUTADOS: ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439 y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175 .
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 23 de junio del año dos mil doce (2013), a favor de ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439.
2.- DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175,
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, por cuanto fue aprehendido en fecha 21-06-2013, siendo las 10:45 a.m., aproximadamente, en el sector La Perimetral, calle Nr. 02, como a cincuenta metros del puente que conduce al Barrio 4 de Febrero, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en compañía del TTE. ELY CASTILLO (MOTORIZADO), S/1RO. RICHARD ESCALONA (MOTORIZADO), S/2DO. ALEX ROJAS (MOTORIZADO) Y S/2DO. SANTIAGO PEÑA, por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes transportados en cuatro motocicletas marca Kawasaki, sin placa, lugar donde avistamos a dos personas de sexo masculino en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que poseen las siguientes características fisonómicas: La Primera Persona: de color de piel morena, cabello cortos de color negro, contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul y un suéter de color azul, y la Segunda Persona: de color de piel morena, cabello cortos de color negro, contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento un pantalón de color beige y un suéter de color negro, nos identificamos como funcionarios, le indicamos que se bajara de la motocicleta, le indicamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a estas personas que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informe que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, por lo que empecé la de su pantalón de los mismos, encontrando en la primera persona en el bolsillo derecho de su pantalón Jean un objeto, que al ser colectado por mi persona resulto ser lo siguiente: Un(01) envoltorio de pequeño, elaborado en material sintético de color verde con negro, sujeto en su único borde con un trozo de pitillo pequeño de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, seguidamente y en este mismo orden identifique a los ciudadanos ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego fue trasladado al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, así como la sustancia retenida, una vez en la referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando el primer envoltorio un peso bruto de cuatrocientos (0,4) miligramos aproximadamente y el segundo envoltorio arrojo un peso bruto de trescientos (0,3) miligramos aproximadamente, para un total general de setecientos (0,7) miligramos aproximadamente. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESISÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 encabezamiento de la Ley de Droga. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por alguacilazgo. Consigno 4 folios útiles. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalía superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, quien manifestó y en consecuencia expuso: “ Su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: se acogía al precepto Constitucional”. Es todo. Y el ciudadano quedando este identificado de la siguiente manera DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175, quien manifestó y en consecuencia expuso: “ Su deseo de declarar. Es Todo. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga a mi defendido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439 libre de apremio y coacción manifiesta: “acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño repartir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano, relacionados con el no consumo de drogas. Es todo”. Y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175, libre de apremio y coacción manifiesta: ““acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño repartir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano, relacionados con el no consumo de drogas.. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, el cual expone: “Estoy de acuerdo y no presento ninguna objeción con lo plasmado por los ciudadanos imputados”. Es todo. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, evidenciándose que la presente se inicia, en fecha 21-06-2013, siendo las 10:45 a.m., aproximadamente, en el sector La Perimetral, calle Nro. 02, como a cincuenta metros del puente que conduce al Barrio 4 de Febrero, de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en compañía del TTE. ELY CASTILLO (MOTORIZADO), S/1RO. RICHARD ESCALONA (MOTORIZADO), S/2DO. ALEX ROJAS (MOTORIZADO) Y S/2DO. SANTIAGO PEÑA, por funcionarios de la Guardia Nacional, le indicamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos a estas personas que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informe que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Organito Procesal Penal, iba a realizarle una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, por lo que empecé la de su pantalón de los mismos, encontrando en la primera persona en el bolsillo derecho de su pantalón Jean un objeto, que al ser colectado por mi persona resulto ser lo siguiente: Un(01) envoltorio de pequeño, elaborado en material sintético de color verde con negro, sujeto en su único borde con un trozo de pitillo pequeño de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Cocaína, seguidamente y en este mismo orden identifique a los ciudadanos ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, y por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad y visto la aceptación de los hechos por parte del imputado Y NO OBJECIÒN DEL Ministerio Público se acuerda la suspensión del proceso, deberán elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de POSESIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por los imputados, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho, aunado al peso arrojado por la presunta droga incautada en su poder, precalificado por el Ministerio Público como el delito POSESIÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba el presidente del al Consejo Comunal del Palomar, Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si los imputados cumplieron con elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano y así mismo acudir a charlas en la ONA relacionados con el consumo de drogas, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 23 de septiembre de 2013, a las 10:00 de la mañana. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda a favor de los ciudadanos ADRIAN JOSE MARCANO JAIMEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 09.865.551, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector El Palomar, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-1015439, y DANIEL FERNANDO PALACIOS SANCHEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05/03/1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.232, residenciado en la calle principal, casa sin número, del sector Volcán, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-9940175 y por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano, por el lapso de 3 meses al admitir la responsabilidad en la comisión del delito POSESISÒN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 encabezamiento de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCIÒN, RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTE ESTADO. QUINTO: Ofíciese al consejo comunal de la parroquia del Palomar, a los fines de que supervise la distribución de los trípticos de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos. SEXTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que le sean realizadas charlas a los ciudadanos imputados. OCTAVO: Ofíciese al Fiscal Superior informando de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENA: Agréguese las presentes actuaciones, constantes de cuatro folios. Quedan las partes presentes notificadas..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARJORYS MENDEZ