REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002772
ASUNTO : YP01-P-2005-002772

RESOLUCION Nº 279-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14114451, soltero, de 28 años de edad, residenciado en La Perimetral, calle Mayashita, Casa Sin Número, cerca de Juan Mata (el que trabaja en la morgue del hospital), hijo de Elías Zavala y Elizabeth, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de Albañilería.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad, residenciado en La Perimetral, calle Mayashita, Casa Sin Número, cerca de Juan Mata (el que trabaja en la morgue del hospital), hijo de Elías Zavala y Elizabeth, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de Albañilería, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01 de Mayo del año dos mil cinco (2005), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando este se desplazaba por la Calle 1ero de Mayo, cruce con la Av. La Rivera, cuando fue avistado por una comisión policial, debido a que la referida comisión observó que el referido ciudadano tenía un bulto en la cintura, por tal razón se le realizó Inspección de Personas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior de su pantalón un arma de fuego, tipo escopetín, Marca Mamola, serial 1852, quedando detenido, previa lectura de sus derechos, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de esta Fiscalía.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, venezolano, soltero, de 28 años de edad, residenciado en La Perimetral, calle Mayashita, Casa Sin Número, cerca de Juan Mata (el que trabaja en la morgue del hospital), hijo de Elías Zavala y Elizabeth, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de Albañilería, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, donde aparece como autor del hecho el ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación, no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14114451, soltero, de 28 años de edad, residenciado en La Perimetral, calle Mayashita, Casa Sin Número, cerca de Juan Mata (el que trabaja en la morgue del hospital), hijo de Elías Zavala y Elizabeth, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de Albañilería, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo del año 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, si bien consta que fue detenido por portar un arma de fuego, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14114451, soltero, de 28 años de edad, residenciado en La Perimetral, calle Mayashita, Casa Sin Número, cerca de Juan Mata (el que trabaja en la morgue del hospital), hijo de Elías Zavala y Elizabeth, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de Albañilería, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal consideró inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a ciudadanos JHONNY RAFAEL ZABALA CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.451, soltero, de 28 años de edad, residenciado en La Perimetral, calle Mayashita, Casa Sin Número, cerca de Juan Mata (el que trabaja en la morgue del hospital), hijo de Elías Zavala y Elizabeth, grado de instrucción 6to grado, ocupación ayudante de Albañilería, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABOG. ROMELYS MEDINA