REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000718
ASUNTO : YP01-P-2008-000718

RESOLUCION Nº 282-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Tercera Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa Nº 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.

VICTIMA: SANCHEZ MACHIZ ZULIOSCARY, BRAVO JOHAN Y REQUENA FRANCISCO ANTONIO

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ciudadano RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa Nº 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por cuanto fue aprehendido, por una comisión de funcionarios adscritos al Policía del Municipio Tucupita; en fecha sábado 27-09-2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por encontrarse incurso en los delitos de Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto se recibió llanada de la ciudadana ZULIOSKARYS SANCHEZ DE RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.552.708, manifestando que su marido la tenia encerrada en su casa y la estaba agrediendo físicamente y que ella lo había denunciado en días anteriores, por la misma causa, procediendo la comisión policial, a trasladarse hasta la dirección antes indicada, siendo recibida por una ciudadana quien dijo ser la victima y que no podía caminar debido a los golpes que había recibido encontrando en la parte del fondo de la casa a un ciudadano mostrando el mismo una conducta agresiva, y grosera impeliendose sobre la comisión policial, oponiéndose y lanzando golpes y patadas a los funcionarios logrando agredir a los funcionarios, quedando detenido, previa lectura de sus derechos, establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de esta Fiscalía.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa Nº 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron las diligencias pertinentes, utiles y necesarias en las mismas no se puede establecer responsabilidad penal ante los organos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria; aun cuando se tratan de delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Septiembre del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita; pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, 2° aparte VILENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa Nº 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal consideró inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a ciudadano RIVAS VALDEZ WILMER JESUS venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/ 1.984, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Amacuro casa Nº 16, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 16.700.076, hijo de Nelsa Valdez (d) y de Teléfono Rivas (V) teléfono 0426-9913315, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA



ABOG. ROMELYS MEDINA