REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002488
ASUNTO : YP01-P-2013-002488

RESOLUCIÓN Nº 248-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAISY PINTO, Defensor Público Penal.
IMPUTADO: ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/03/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, residenciado en la Avenida Guasima, al lado de la UNEFA, teléfono 0424-9550618.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 28 de mayo del año dos mil doce (2013), a favor del imputado ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº Nº 20.852.175, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/03/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, residenciado en la Avenida Guasima, al lado de la UNEFA, teléfono 0424-9550618.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, por cuanto fue aprehendido en fecha 29-05-2013, siendo las 04:45 p.m., aproximadamente, en el sector Alexis Marcano, por funcionarios de la Guardia Nacional, quien se desplazaba en una moto de color negro por la referida dirección, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, le indicamos que se bajara de la motocicleta, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, el mismo tomo una actitud violenta y altanera en contra de los efectivos y empezó a ofendernos con palabras obscenas, le indicamos que se calmara que lo que le estábamos realizando era un procedimiento de rutina, luego trato de abordarnos violentamente, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la fiscalia superior. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/03/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, residenciado en la Avenida Guasima, al lado de la UNEFA, teléfono 0424-9550618, quien manifestó declarar y en consecuencia expuso: “ Yo estaba al frente de mi casa, llegaron los funcionarios de la guardia, me pidieron los papeles, me revisaron y se iban a llevar la moto y me resistí a eso. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga a mi defendido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/03/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, residenciado en la Avenida Guasima, al lado de la UNEFA, teléfono 0424-9550618, libre de apremio y coacción manifiesta: “Acepto los hechos y ofrezco como reparación del daño repartir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano. Es todo”. El Fiscal no objeto la suspensión condicional. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, evidenciándose que la presente investigación inicia en fecha 29-05-2013, siendo las 04:45 p.m., aproximadamente, en el sector Alexis Marcano, por funcionarios de la Guardia Nacional, quien se desplazaba en una moto de color negro por la referida dirección, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, le indicamos que se bajara de la motocicleta, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalìsitco adherido en su cuerpo u oculto en su ropa, el mismo tomo una actitud violenta y altanera en contra de los efectivos y empezó a ofendernos con palabras obscenas, le indicamos que se calmara que lo que le estábamos realizando era un procedimiento de rutina, luego trato de abordarnos violentamente, por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para someterlo, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años y visto la aceptación de los hechos por parte del imputado se acuerda la suspensión del proceso, dicha imputado deberá repartir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano, por el lapso de tres (03) meses, designando como delegado al Consejo Comunal de Parroquia San José. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía al folio dos y vuelto del asunto donde se deja constancia de la conducta desplegada por el imputado, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba el presidente del al Consejo Comunal de Parroquia San José, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si el imputado cumplió con elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad, en el sector donde vive, estableciendo como lapso para verificar dicha condición el día 30 de agosto de 2013, a las 3:00 de la tarde. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano ENZO JEAN PIERRE CACCIOTTI GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02/03/1991, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.175, residenciado en la Avenida Guasima, al lado de la UNEFA, teléfono 0424-9550618, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizar 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano, por el lapso de 3 meses al admitir la responsabilidad en la comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 30 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 3:00 DE LA TARDE. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación. QUINTO: Ofíciese al consejo comunal de la parroquia san José, a los fines de que supervise la distribución de los trípticos de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos. SEXTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese al fiscal Superior informando de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 03 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.