REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001238
ASUNTO : YP01-P-2007-001238
RESOLUCIÓN Nº 249-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público.
LA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA BELEN, en su condición de Defensora Publica Primera Publica Penal.
ACUSADO: LINDARTE HERNÁNDEZ ALBERTO CAMILO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la C.I. V-11.567.613, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Asunción Hernández (v) y de Camilo Lindarte (f), residenciado en el Sector Monte Calvario, Av. Principal frente a la cauchera, casa s/n de esta Ciudad.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos..
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 03-06-2013 al ciudadano LINDARTE HERNÁNDEZ ALBERTO CAMILO, titular de la C.I. V-11.567.613, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- LINDARTE HERNÁNDEZ ALBERTO CAMILO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la C.I. V-11.567.613, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Asunción Hernández (v) y de Camilo Lindarte (f), residenciado en el Sector Monte Calvario, Av. Principal frente a la cauchera, casa s/n de esta Ciudad.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“Esta representación fiscal cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación especial en el artículo 285 de nuestra Constitución Nacional, 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente al ciudadano LINDARTE HERNÁNDEZ ALBERTO CAMILO, por los hechos en los cuales funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 21 de octubre de 2007, aproximadamente a las 11:30 a.m. en las inmediaciones del Sector Cocalito de esta Ciudad, lo aprehendieran ya que presuntamente se encontraba sentado frente a una barraca de zinc y luego de notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, una vez efectuada la aprehensión se procedió a imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de realizársele inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Ejusdem, presuntamente le fue incautado la cantidad de nueve (09) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, sustancia esta la cual al ser pesada con una balanza marca TANITA, Modelo KP400M, Serial 130003, arrojó como resultado un peso de 2,2 gramos con 02 Miligramos. Asimismo un arma de fuego tipo chopo, a la cual se le practicó el Reconocimiento Legal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que se trata de una arma de fuego comúnmente denominada chopo de fabricación ilícita, y los cartuchos son marca Armusa, calibre 12 milímetros de color rojo sin percutir. Siendo la conducta desplegada por el imputado antes mencionado precalificada por la Representante Fiscal en la presunta comisión de presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación fiscal. Solicito la admisión total de la acusación, la apertura a juicio, la admisión de las pruebas por ser licitas y pertinentes y necesario, solicito se ordene el enjuiciamiento al imputado y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copia de la presente acta es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Maria Belén López, quien expuso: En mi condición de defensora del ciudadano: LINDARTE HERNÁNDEZ ALBERTO CAMILO, plenamente identificado en el presente asunto, mi defendido me ha manifestado que desea admitir el hecho por el cual la Fiscal lo acusa y así mismo solicito la suspensión condicional del proceso. Copia de la presente acta, es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en un lapso establecido en la Ley, así como se explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizará el Ministerio Público a su persona tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo la ciudadana Juez instruyo al imputado de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la admisión de los hechos, quedando claro el imputado sobre dicho artículo. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria identificar al imputado de quedando identificado como: LINDARTE HERNÁNDEZ ALBERTO CAMILO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, titular de la C.I. V-11.567.613, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Asunción Hernández (v) y de Camilo Lindarte (f), residenciado en el Sector Monte Calvario, Av. Principal frente a la cauchera, casa s/n de esta Ciudad, el cual manifestó su deseo de admitir el hecho y ofrecer como reparación del daño la elaboración y distribución de 70 trípticos alusivos al no consumo de drogas. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público no objeta la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la declaración de la víctima, la declaración del acusado y las disculpas ofrecidas como reparación del daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por el lapso de prueba de un (01) año”.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, aunado a la no objeción del Ministerio , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en sus disculpas.


IV

DISPOSITIVA

ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por el delito de comisión de presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Se Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: La elaboración de 70 trípticos alusivos al no consumo de drogas, que deberán ser repartidas en la comunidad de la perimetral. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia. CUARTO: Ofíciese al Consejo comunal de la perimetral a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano cumplió con la repartición de los trípticos en la comunidad..

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de junio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA