REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000039
ASUNTO : YJ01-P-2003-000039

RESOLUCIÓN Nº 252-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: TULIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARJORYS RIVERO ROMERO

ACUSADO: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva).

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de junio del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ALEXIS JOSE TORRES REINA, titular de la cédula de identidad 15.136.632, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, en perjuicio de TULIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARJORYS RIVERO ROMERO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YJ01-P-2003-000039, en contra de ALEXIS JOSE TORRES REINA, titular de la cédula de identidad 15.136.632, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, en perjuicio de TULIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARJORYS RIVERO ROMERO, quien expuso “Esta representación ratificó el escrito acusatorio cursante a la pieza numero uno a los folio 36 al 44, en relación al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal en relación CON el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, ejusdem, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero. Asimismo ratifica laS acusaciones cursante a los folios 349 al 355 de la Pieza número 02, en relación al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, en virtud de la acumulación, según consta de acta de fecha 28 de marzo de 2003, a la pieza numero uno, folios 92 a los 94 ambos inclusive. Ofreció todos los medios de pruebas indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas y solicito se ordene la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado Solicita el Ministerio Público: *Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la apertura al Juicio Oral y Público y se notifique a las víctimas de la presente decisión y solicita copias simples de la presente acta. Es todo”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra ALEXIS JOSE TORRES REINA, el representante del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, narró las circunstancias insertas a los folio 36 al 44, en relación al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero. Asimismo ratifica la acusación cursante a los folios 349 al 355 de la Pieza número 02, en relación al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, titular de la cédula de identidad 15.136.632, en virtud de la acumulación, según consta de acta de fecha 28 de marzo de 2003, a la pieza numero uno, folios 92 a los 94 ambos inclusive., ratificando en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a ALEXIS JOSE TORRES REINA, titular de la cédula de identidad 15.136.632, por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, en perjuicio de TULIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARJORYS RIVERO ROMERO, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Privativa en razón de la orden de captura emitida por este Juzgado. Es todo.

Seguidamente la juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el imputado: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva). DECLARACIÓN: “Me encuentro muy enfermo con el virus HIV desde hace 7 u 8 años, lo cual me comprometo a consignar en este asunto, ya que ya fueron consignados en otro asunto. Me comprometo por esa razón a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, por esa razón de salud no comparecía a los llamados del tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana, Abg. María Belén López, Defensor Público Primero Penal, quien expone: “Mi defendido ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, a fin de que se le imponga de inmediato la condena correspondiente y previa revisión de la acusación solicito se le conceda una REVISION DE MEDIDA, comprometiéndome a consignar constancia medica de HIV que presenta mi defendido y como quiera que la pena a cumplir no excede de los ocho s años en este caso, ni de los 05, solicito sea remitido mi defendido al Tribunal de Ejecución con una Medida Cautelar. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este Tribunal previa admisión de las acusaciones presentadas por el Ministerio público procede a la revisión de medida al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, toda vez que en este caso la pena posible a aplica en todo caso, sería una pena de baja entidad y considerando el estado de salud del mismo, siendo esta una enfermedad contagiosa que requiere de un tratamiento adecuado, se le ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES cada 30 días por ante el alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal procede a ADMITIR LA TOTALIDAD DE LOS ESCRITOS DE ACUSACIONES en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio José Rodríguez González y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, ejusdem, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, presentadas en el lapso de Ley correspondiente, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez admitidas las acusaciones y la totalidad de las pruebas el Tribunal pasa a imponer de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LO HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva), por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio José Rodríguez González y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero. Manifestó el imputado: “yo libre de apremio y coacción admito los hechos por los cuales se me está acusando y solicito se me imponga de manera inmediata la condena. Seguidamente el Tribunal oída la manifestación del acusado de admitir los hechos pasa a imponer de manera inmediata la condena correspondiente, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en tres años de prisión más la accesorias de Ley correspondiente, quedando en LIBERTAD DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado ALEXIS JOSE TORRES REINA, titular de la cédula de identidad 15.136.632, conducta que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio José Rodríguez González y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de 3 años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso el delito de mayor entidad establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, pero como quiera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito imperfecto, es decir, frustrado, se procede a rebajar un tercio, considerando el tipo penal que no implica violencia contra la persona, procede a rebajar partiendo del termino mínimo de la pena aplicable, es decir, a seis 06) años procede a rebajar la tercera parte por ser un delito frustrado, la cantidad de dos (02) años, es decir, quedando en cuatro años de prisión y por cuanto opera lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, siendo que el termino mínimo de este Tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, cuya pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, partiendo del termino mínimo, se procede a rebajar la mitad por el procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, a cuatro se le rebajan dos, quedando en dos (02) años de prisión y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la mitad de esta, quedando en un (01) años de prisión, que sumados a los dos del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, quedaría la pena a cumplir de de 3 años de prisión más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones Fiscales y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con le artículo 313 y 314 del texto adjetivo penal SEGUNDO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva). HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio José Rodríguez González y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, ejusdem, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en tres años de prisión más la accesorias de Ley correspondiente, quedando en LIBERTAD DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano Director del Centro de Retensión y Resguardo Guasina de este Estado, del ciudadano: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva), por los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio José Rodríguez González y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, ejusdem, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en tres años de prisión más la accesorias de Ley correspondiente, quedando en LIBERTAD DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. CUARTO: Se ACUERDA oficiar al REGISTRO CIVIL DE ESTE ESTADO, a fin de que verifique si los ciudadanos: CARLOS ARTURO JIMENEZ, Cédula de identidad n | V.-15.335.192 y JOSE GREGORIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-11.213.032. QUINTO: Se ORDENA oficiar al CICPC TUCUPITA, a los fines de que deje sin efecto la orden de captura en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, donde aparecen como víctimas: Tulio José Rodríguez González y Marjorys Rivero Romero, según expedientes G.286.263 y G.120.196, en virtud de que este Tribunal dictara sentencia condenatoria en los referidos asuntos. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEPTIMO: Notifíquese a las víctimas: Tulio José Rodríguez González y Marjorys Rivero Romero. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA