REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000107
ASUNTO : YP01-P-2013-000107
RESOLUCION Nº 251-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO).

IMPUTADO: ELVIS TOMAS RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/01/1988, de 25 años de edad, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle principal, casa sin número, cerca del simoncito de la Escuela Carabobo, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, hijo de Petra María Ramírez Figuera (viva) y Dionisio José Palma.
DEFENSOR PUBLICA SEGUNDO PENAL COMISIONADA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELVIS TOMAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO


1.- ELVIS TOMAS RAMIREZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01/01/1988, de 25 años de edad, de grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle principal, casa sin número, cerca del simoncito de la Escuela Carabobo, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro, hijo de Petra María Ramírez Figuera (viva) y Dionisio José Palma.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal ratificó la orden de aprehensión solicitada en fecha 25 de enero de 2013, solicito se mantenga Medida privativa Judicial preventiva de Libertad al ciudadano: ELVIS JOSE RAMIREZ, Cédula de identidad n º V.-19.858.288, residenciado en el Barrio Alexis Marcano, Calle número 01 al final, a cuatro casas de la última que está a mano derecha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), en concordancia con el artículo 83 ejusdem, señalando que en fecha 23 de noviembre de 2012, los ciudadanos: RAMIREZ YANEZ JOSE LUIS alias el gordo, RODRIGUEZ ROJAS NORBERTO JOSE, alias el “indio Norberto” y ELVIS JOSE RAMIREZ, hoy imputado por el Ministerio Público, apodado “Ringa”, comenzaron a golpear a Ender este comenzó a defenderse, accionando el arma de fuego RODRIGUEZ YANEZ JOSE LUIS en dos oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano ENDER, cayendo este al suelo. Posterior a ello salieron todos corriendo del lugar, hecho ocurrido en la Plaza José María Vargas, siendo aproximadamente a la Una de la madrugada del día 24 de Noviembre de 2012. Es en base a estas circunstancias que se precalifica el GRADO DE COOPERADOR del ciudadano: ELVIS RAMIREZ en estos hechos. Los elementos de convicción los consigno en este acto. El Ministerio Público solicita medida privativa judicial preventiva de libertad de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Consigno actuaciones constantes de 47 folios útiles.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del ciudadano titular de la cedula de identidad Nº 19.858.288, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que en fecha 25 de enero de 20123, según resolución 023-2013, se libra orden de aprehensión al ciudadano: ELVIS RAMIREZ, Cédula de identidad N º 19.858.288, previa solicitud por extrema necesidad y urgencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo aprehendido el día 04 de Junio de 2013, según acta de investigación y puesto a la orden de este Juzgado previa lectura de sus derechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), investigación que se inicia en fecha 24 de noviembre de 2012, en virtud de llamada telefónica recibida por funcionarios de la Policía del Estado, en la cual se le informa que en Calle Sucre con Arismendi, en plena vía pública se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentó herida por paso de un proyectil por arma de fuego, con orifico de entrada sin salida en la región temporal derecha y una herida con entrada y salida en el brazo izquierdo, siendo este identificado según las investigaciones, como el ciudadano: ENDER JOSE RODRIGUEZ MAURERA. En este orden de ideas, se desprende de las actas de investigación y entrevistas rendidas por JULIO RODRIGUEZ, padre del occiso quien señala que su hijo, sostuvo discusión ese día con varios sujetos apodados El Gordo, Chuchu y Elvis. Por lo que a lo largo de la investigación, se lograron entrevistar a varias personas presentes en el lugar, quienes fueron testigos presénciales de la discusión sostenida previa la muerte del hoy occiso, señalando entre los testigos OLIVERA VARGAS CESAR FRANCISCO, quien presenció también la discusión, indicando que incluso El Gordo, salio en compañía de Elvis a buscar una pistola ese día, indicando el testigo que los ciudadanos que sostuvieron discusión con el hoy occiso fueron el Gordo, Chuchu y Elvis, así mismo se desprende de las actas que uno de los testigos, Erick Castro, que luego de la discusión que tuvieron Chuchu, Elvis, El Gordo y Norberto, quienes golpearon a Elvis, posterior a eso Chuchu saco un arma y le disparo dos veces, cayendo al suelo, salieron corriendo los cuatro del lugar, indicando que eso ocurrió el sábado en horas de la madrugada del día 24 de noviembre de 2012, declaración ratificada por Bermúdez Velásquez Luís Felipe, por lo que a partir de ese momento se resguarda la evidencia colectada en el lugar del suceso entre estos las prendas de vestir que portaba el hoy occiso, así como una concha de bala calibre 3.80. Así las cosas, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la precalificación del Ministerio Público, así como los elementos de convicción considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, de reciente data, no prescrita, que existen declaraciones de testigos presénciales quienes señalan al hoy imputado presuntamente como una de las personas que se encontraban en compañía de otros tres sujetos, y uno de estos accionaron el arma dos veces en contra del hoy occiso y posteriormente a los hechos huyeran del sitio del suceso, asimismo, existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora al imputado como presunto cooperador en el hecho, configurándose en la presunción de peligro de fuga, dada la pena posible a aplicar, ya que la pena en su limite máximo excede de 10 años de prisión, aunado a que el hoy imputado es conocido por los testigos, por lo que de una u otra manera pudiera obstaculizar la búsquela de la verdad, por lo que de conformidad con lo s artículos 236 numerales 1, 2 , 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2ª todos del Código Orgánico Procesal penal se ACUERDA Y RATIFICA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ELVIS TOMAS RAMIREZ, Cédula de Identidad N º 19,858.288,negando la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, ya que si bien es cierto que el hecho ocurrió el 24-11-2012, no logrando en esa oportunidad, la aprehensión de esas personas de manera flagrante, no es menos cierto, que desde el mismo momento de los hechos, los testigos presénciales indicaron a los funcionarios las persona que presumían como autor de los mismos, configurándose la postura sostenida por la Sala Constitucional, 15-02-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito flagrante, que es aquel que no se da con la aprehensión del autor en el instante de ocurrencia de los hechos, sino que esta también puede ser posterior a la comisión del hecho, por existir un testigo que hace un señalamiento directo. Por consiguiente, considerando que nuestro legislador establece el derecho de ser juzgado en libertad, no es menos cierto, que existe una orden de aprehensión, emitida por este Tribunal, por lo que considera elementos suficientes para presumir la participación del ciudadano ELVIS TOMAS RAMIREZ, Cédula de Identidad N º 19,858.288, sin embargo es de entender que la investigación esta comenzando y que este Tribunal en la oportunidad deber ejercer el control judicial, una vez terminada la etapa de investigación, por lo que considera procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1,2, 3, 237, numeral 2, 3 y parágrafo primero, la pena posible a aplicar por ser una pena alta, la magnitud del daño causado, ya que son delitos pluriofensivos, por cuanto la victima señala que fue amenazada de muerte, y articulo 238 ya que la investigación esta en una etapa preparatoria. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, siendo que en el presente caso, se encuentra en etapa de investigación y una vez culmine determinar la participación o no del imputad en el hecho, así como cualquier otra circunstancia que los inculpe o exculpe, considerando el bien jurídico afectado, y que fue de forma violenta, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que el imputado tuvo contacto con la víctima el día de ocurrencia de los hechos y el día de la celebración de la audiencia, presumiendo que pueden poner en peligro el esclarecimiento de la verdad y entorpecer la misma, aunado a que la pena posible a aplicar en su límite máximo excede de los diez años, configurándose así la presunción razonable de fuga, pudiendo afectar el animus del imputado y evadir el proceso penal que se le sigue . Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha cuatro de junio del presente año, donde consta la aprehensión del imputado de autos, al folio veintitrés y vuelto del asunto.
B) Trascripción de novedad de fecha 24 de noviembre de 2012, donde dejan constancia de llamada telefónica participando que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la calle sucre con arismendi, en plena vía pública, al folio treinta y cuatro del asunto.
C) Acta de investigación penal de fecha 24-11-2013, donde se inicia la averiguación en relación a la muerte de EDHER JOSE RODRIGUEZ, al folio treintas y cinco, treinta y seis y treinta y siete del asunto.
D) Inspección Técnica del sitio del suceso, donde se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición decupito dorsal, describiendo la vestimenta que portaba y la concha que se colecto adyacente al cadáver, al folio treinta y ocho del asunto.
E) Inspección al cadáver, donde se deja constancia donde se deja constancia de las heridas que presento producidas por el paso de proyectil de arma de fuego, al folio treinta y nueve del asunto.
F) Reconocimiento legal 032, de fecha 24-11-2012, alas prendas de vestir recuperadas y la concha calibre 3.80, al folio cuarenta y tres del asunto.
G) Registro de cadena custodia de evidencia física al folio cuarenta y siete del asunto.
H) Acta entrevista Julio Francisco Rodríguez, donde deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio cuarenta y nueve y cincuenta del asunto.
I) Acta entrevista Rojas Rafael Antonio, donde deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio cincuenta y uno y cincuenta y dos del asunto.
J) Acta entrevista Oliveras Vargas Cesar, deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio cincuenta y tres y cincuenta y cuatro.
K) Acta entrevista Urbaez Alexandra, deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio cincuenta y cinco y cincuenta y seis del asunto.
L) Acta entrevista Tineo Kendy, deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio cincuenta y siete y cincuenta y ocho del asunto.
M) Acta entrevista Castro Velásquez Eddy, deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio sesenta y seas al sesenta y ocho inclusive del asunto.
N) Acta entrevista Bermúdez Felipe, deja constancia el conocimiento que tiene de los hechos, al folio setenta al setenta y tres inclusive del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA de conformidad con lo s artículos 236 numerales 1, 2 y, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal penal se RATIFICA LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: ELVIS TOMAS RAMIREZ, Cédula de Identidad N º 19. 858.288, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVO FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSE RODRÍGUEZ MAURERA (OCCISO), en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a los familiares del hoy occiso. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, DIRIGIDA AL Director del centro de Retensión y resguardo de Guasina de esta ciudad. QUINTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en Sala. SEXTO: agréguese las actuaciones consignadas por el Ministerio Público de 48 folios útiles. Se acuerda refoliar el presente asunto. SEPTIMO: Por cuanto el auto motivado se publica el mismo día de la celebración de la audiencia, las partes quedan notificadas de la presente decisión. Corregir foliatura del folio dos al cinco y dieciocho al treinta inclusive del asunto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROMELYS MEDINA