REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000061
ASUNTO : YP01-P-2013-000061

Resolución Nº 48-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, natural de esta ciudad, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v).-

VÍCTIMA: MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA (occiso).
DEFENSOR: ELVYS ARBELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, con domicilio procesal en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal por el Defensor Privado ELVYS ARBELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, con domicilio procesal en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a favor a favor del acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, natural de esta ciudad, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v); en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, en fecha 20 de febrero de 2013, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de quien en vida se llamara MIGUEL ANGEL MILLAN NATERA.

En la audiencia de presentación del referido ciudadano, se acordó proseguir la causa por la vía ordinaria, decretándose en su contra una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.

En fecha 09 de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal de Control, decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/09/1992, natural de esta ciudad, residenciado en san Rafael, Raúl Leoni II, hijo de Leida Martínez (V) y Douglas Martínez (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio Miguel Ángel Millán Natera (occiso), todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico asi como la testimonial del funcionario del CICPC promovido en este acto por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se insta al Ministerio Publico a fin de ser agregada las testimoniales que fueron previamente solicitadas por el Defensor Privado. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de Medida menos gravosa y en tal sentido se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha rece sobre el acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142. CUARTO: Se ratifica la Orden de Aprehensión que fue solicitada y acordada en su oportunidad en contra de GARCIA GIBORY DARWING DANIEL, titular de la cédula de identidad No. No. V-20567369 apodado EL CULON, asimismo se ordena oficiar al CICPC a los fines que informe a este Tribunal situación actual del ciudadano requerido, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno Separado. En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. LIBRESE BOLETA DE REINTEGRO. Es Todo, así se decide”.


En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió el presente asunto en este Tribunal único de Juicio, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

Asimismo se pudo constatar que el acusado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad a la orden de este Juzgado de Juicio.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Control, decretó en fecha 20 de febrero de 20123 medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, por el cual se encuentra acusado.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la solicitud planteada por el defensor, de reponer la causa, al estado de realizarse una nueva audiencia preliminar; considera este Juzgador que en el presente caso se ha garantizado el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y el Derecho a la Defensa del acusado de autos; razón por la cual dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud de la Defensa, para que se oficie al Ministerio Público sobre la conducta de la Fiscalía Primera, por ocultar información pertinente y necesaria en la presente causa, considera este Juzgador que no le corresponde a este Tribunal valorar la conducta desplegada por el representante de la vindicta pública en la fase inicial o de investigación ni en la fase intermedia, fases procesales ya precluidas. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de febrero de 2013, en contra del acusado DOUGLEXANDER RAUL MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad numero 20.566.142, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERSE EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio Miguel Ángel Millán Natera (occiso); al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio. Se ordena notificar a la solicitante. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de junio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ