REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000095
ASUNTO : YP01-P-2011-000095
RESOLUCIÓN Nº51-2013.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ANA MERCEDES BEJARANO GIL
ACUSADOS: DIXON YINIBALDO GUZMÁN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.790.315; hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa Nº 16, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 30 de agosto de 2012; 13, 24 y 25 de septiembre de 2012; 01, 15 y 29 de octubre de 2012; 05, 07, 22 y 27 de noviembre de 2012; 13 y 17 de diciembre de 2012; 15 y 21 de enero de 2013; 04 y 20 de febrero de 2013; 11 y 26 de marzo de 2012 y durante los días 02, 03, 04 y 05 de abril del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, escrito de presentación del ciudadano Guzmán Tovar Dixon Yinibaldo, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL.
En fecha 16 de enero de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, con cédula de identidad Nº V-22.790.315; audiencia en la cual el Tribunal Segundo de Control, decidió:
“…(omissis)… Primero: Se acuerda la acumulación de la causas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la unidad del proceso, que va en beneficio del imputado, quedando sistemáticamente la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2011.000095. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad de fecha de nacimiento 26-10-1989, de 21 de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.790.315, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa N° 16, hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Violencia Sexual, Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano y 42 y 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Bejarano Gil y el estado venezolano, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud e la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión proferida por este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Control emitió Resolución, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación del imputado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, plenamente identificado Ut-supra.
En fecha 10 de febrero de 2011, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga máxima contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta al imputado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, con cédula de identidad Nº 22.790.315.
En fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Control, mediante Resolución, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo al imputado DIXON YINOBALDO TOVAR, con cédula de identidad Nº 22.790.315. Prórroga que vencería el 02 de marzo de 2011.
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL y el Estado Venezolano, respectivamente, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 14 de abril de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control decidió:
“… (Omissis)… PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada en contra del ciudadano Imputado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-10-1989, de 21 años de edad, hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa N° 16, titular de la cedula de identidad N° V- 22.790.315, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas por al partes, por el Ministerio Público y por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal y al derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 39 40, 42 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, que converse con su defensor, manifestando el imputado “no admitir los hechos”, TERCERO: Se ordena la Apertura de juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de juicio, CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en la oportunidad e la audiencia de presentación.- Se acuerda el traslado para el día lunes del ahora acusado DIEXZON YINALDO VERDU, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le tome la muestra respectiva para la prueba d ADN acordada. Es todo”
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 08 de agosto de 2012, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento del presente asunto, dándosele inicio al debate oral y público, el día 30/08/2012, el cual concluyó en fecha 05 de abril de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, ocurrieron el día 12/01/2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL, caminaba por la Av. Argimiro García, específicamente por las adyacencias del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO de esta ciudad, fue abordada por el ciudadano acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, quien la somete conduciéndola hasta un inmueble en construcción, obligándola a entrar al mismo y bajo amenaza con un arma de fuego y pidiéndole su teléfono celular y en vista que la ciudadana no tenia dicho teléfono, le ordenó que se bajara el pantalón, procediendo a abusar sexualmente de ella por vía vaginal. Posteriormente el día 14/01/2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, una comisión Policial en labores de patrullaje, atendieron el llamado de una ciudadana quien manifestó que Dixon YINIBALDO GUZMAN, quien se desplazaba por la calle, había abusado de su hija, informando que la respectiva denuncia ya estaba formulada. Los funcionarios policiales realizaron un llamado a este ciudadano quien hizo caso omiso, se realizó una persecución y el acusado opuso resistencia al momento de su detención.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-10-1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.790.315; hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa Nº 16, Tucupita, estado Delta Amacuro, como los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL y el Estado Venezolano respectivamente, solicitando en contra del acusado una sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada LAURIE ALSINA, actuando como defensora del acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, solicitó una vez concluido el presente debate se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia que se ordene la inmediata libertad del mismo.
Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, el acusado DIXON YINIBALDO GUZMÁN TOVAR previa imposición del precepto constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, declaró:
“Buenos días a todos, el día 12.-01-2011, a las 11:30 del medio día yo me dirigía hacia los Bombero donde estuve el accidente, me fui para mi casa el día viernes me detuvieron dos veces y no me encontraron nada y me dijeron te puedes ir, mas adelante me encuentro con mi hermano, el se puso habla con una señora y después camine como dos metros me detuvieron y me dijeron no te vayas y me detuvieron y esperaron que llegara la patrulla y me dijeron hubo un robo de teléfono en la orquídea y vamos a ver si fueron ustedes, y yo les dije bueno, y entonces me llevaron, esperamos que llegara la señora con la muchacha, yo estaba agachado a la pared y entonces me mandaron a parar que me diera la vuelta, a ponerme una gorra, y estaba un vidrio y decían esos no son, y una oficial decía esos muchachos no tiene nada que ver allí, después como a las seis soltaron al primo mío y a otro chamo y me dijeron tú te vas a quedar porque tú eres mayor de edad, y desde ese entonces yo estoy aquí, me quitaron el teléfono y que para averiguaciones y todavía tiene el teléfono, no tengo nada que ver con ese problema no soy persona de meterme con nadie yo exijo que me hagan mi prueba, soy inocente yo puedo soportar un poquito más a esperar que llegue la prueba porque soy inocente, he perdido todo allá adentro, mis estudio, mi familia estoy por algo que no cometí nunca en la vida. Yo conozco muchas gente aquí en Tucupita, nunca había caído presos primera vez que estoy preso, hay personas que me decían te vamos ayudar, la muchacha describió a la persona que le hizo lo que le hizo, dijo que tenía una cortada en la cara, que era robusto, los ojos brotados, yo conozco una persona así que cayó preso con esas características, el empezó a preguntar por mí que estaba pagando una violación que él hizo, a mi me gustaría que la víctima se presentara hoy en esta audiencia para ver si me reconoce, nunca he tenido una cicatriz en la cara, aquí tengo una fotos para que usted la viera, y también las quiero consignar, ella también dice que eso se lo mando hacer el hijo de TOBIAS, no sé porque no mandan a llamar a esas gentes, exijo que se haga justicia, ya tengo dos años presos allí, yo quiero salir en libertad, les pido que se haga la prueba para que se haga justicia. Es Todo”.
“Buenos tardes a todos, ya es hora y es tiempo de que se haga lo que he pedido, ya es un tiempo largo, sin que se haya hecho lo que he pedido, lo que en realidad quiero es que me hagan la prueba; con eso yo quedo más consiente y la persona que dijo algo que no es así, queda más consiente. Como lo dije antes con la práctica de la prueba se va a saber; como sucedieron las cosas. También me gustaría que se citara a la ciudadana victima, para que vea las fotos y refresque la memoria porque ella describe a una persona y entonces ella debe decir. Yo nunca estuve metido en problema; y estoy preso por uno de los peores delitos que hay. Yo he vivido 21 años viviendo por ahí donde vive la victima y dos años en el retén. Lo que pido es que se me haga la prueba y se termine mi juicio. A y que se hagan las cosas como se tienen que hacer. Con relación a mi teléfono, no se que es pasó con mi teléfono; porque los mismos policías revisaron mi teléfono y se le llevaron para su casa. Ya tengo preso dos años y catorce días. Es Todo”.
“Buenos días a todos, ya es hora y es tiempo de que se haga lo que he pedido, ya es un tiempo largo, sin que se haya hecho lo que he pedido, lo que en realidad quiero es que me hagan la prueba; con eso yo quedo más consciente y la persona que dijo algo que no es así, queda más consiente. Como lo dije antes con la práctica de la prueba se va a saber; como sucedieron las cosas. Igualmente insisto se cite a la ciudadana victima, para que vea las fotos y refresque la memoria porque ella describe a una persona y entonces ella debe decir; y que se hagan las cosas como se tienen que hacer. Es Todo”.
“Primeramente debo agradecer al tribunal, por haber ordenado la practica de mi examen. Porque siempre he querido que se me realizara el examen que pedí desde el comienzo; me siento un poquito más aliviado porque se me va a realizar el examen. Si se hubiera hecho eso desde el comienzo; no tendríamos la necesidad de tantas cosas; ahora se que el caso va pa lante. Igualmente insisto se cite a la ciudadana victima, para que vea las fotos y refresque la memoria porque ella describe a una persona y entonces ella debe decir; y que se hagan las cosas como se tienen que hacer. Es Todo”.
“Lo que quiero decir es que no entiendo como puede el Fiscal decir que el espermatozoide que estaba en la bluma de la victima es mía; yo he soportado dos años y cuatro meses privado de la libertad, pidiendo que se haga la prueba de ADN, y nunca se me hizo; y ahora viene a decir el fiscal que mi familia pagó para que se borrara esa prueba, creo que eso no debe ser tan fácil, no puede ser que por que la victima diga que yo fui quien abusó de ella, eso no es suficiente, porque hay una prueba que puede demostrar que yo no fui. Si no se hizo la prueba como puede el fiscal decir que esa es mi espermatozoide. Yo esperé todo este tiempo, porque se hiciera está prueba porque es la única manera de demostrar que yo no abusé sexualmente de la victima. Solo le pida dios que se apiada de mí. No entiendo como es que no se crea en mi mamá porque ella es cristiana y, entonces aquí vienen a declarar los testigos y los juramentan para que digan la verdad y ahora viene el fiscal a decir que los testigos mienten, no entiendo como es eso, entonces para que vienen a declarar si no se les va a creer, ¿para que los juramentan? No entiendo. El hecho de que la bluma de la victima tenga espermatozoides, no significa que sea mi espermatozoide. Porque no se hizo la prueba, si es la única forma de demostrar mi inocencia. Yo he trabajado ahí adentro, y pasado cantidades de cosas, ahí me dijeron algo que nunca había dicho, ahí me dijeron “tu cabeza cuesta mucha plata”. Porque yo no puedo decir que la familia de la victima pagó para que me mataran allá adentro. Yo monté una empanadera allá adentro, para mantener a mi familia, nosotros somos siete hermanos y como diez sobrinos; no es fácil. ¿Porque no creen en mí y si creen en la victima? No es suficiente que ella diga que fui yo. Solo le pido a dios que se apiade de mí y que se haga justicia. Es todo lo que tengo que decir ciudadano juez”.
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“corresponde al Ministerio Público efectuar las conclusiones en el acaso que hoy nos ocupa donde en oportunidad legal se consignó escrito acusatorio contra el ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-10-1989, de 21 años de edad, hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa N° 16, titular de la cedula de identidad N° V- 22.790.315; por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Toda vez que la ciudadana Ana Bejarano Gil, denunció en fecha 14/01/2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el 12/01/2012, ella se encontraba caminando frente al Materno Infantil, cuando se presentó el ciudadano Dixon Yinibaldo, se acercó y la mete dentro de una construcción ubicada frente al materno infantil. Y una vez allí sacó una pistola, le quitó el celular y comenzó a manejarla diciéndole que sabía donde vivía ella y que conocía a su hermano, le ordenó que se volteara y la pegó contra la pared y le dijo que se bajara los pantalones y la penetro por vía vaginal. El Ministerio Público, ha demostrado que el ciudadano acusado es responsable de los delitos acusados, dado que la ciudadana victima manifestó a viva voz y reconoció al ciudadano acusado como la persona que abusó sexualmente de ella. Y manifestó que la persona que le mandó a hacer esto era el hijo de Tobías y, dijo que su mamá era una persona que nadie la quería. Le manifestó la forma como iba a salir, le dijo que él saldría primero y que posteriormente ella saldría y se iría. Se realizó reconocimiento en rueda, donde la victima una vez puesta ante los ciudadanos a reconocer, reconoció al ciudadano Dixon Yinibaldo, como la persona que había abusado sexualmente de ella. Describiendo al ciudadano como de estatura un poco más alto que ella, con una marca en el cachete, de ojos saltones. Inmediatamente cuando la victima entra al sitio de reconocimiento, se impactó y se frenó al momento de observar fijamente, inmediatamente dijo es el tres (03), número con el cual se encontraba identificado el ciudadano Dixon Yinibaldo, es él, el que tiene la mancha en la cara. Posteriormente en la sala de audiencias, compareció la victima y recuerda igualmente este representante del Ministerio Público, que la ciudadana Juez, preguntó ¿como esa persona abusó de ella, si cargaba una pistola en su mano? y la victima demostró la forma como habían sucedido las cosas, y manifestó que escucho cuando el agresor se bajó el cierre y, sintió la puyadura del cierre del pantalón de éste cuando la penetraba. Observó el Representante del Ministerio Público, que la victima se encontraba como ida, fuera de si misma. La ciudadana Juez preguntó si había mantenido relaciones sexuales y esta manifestó que si, de que tenía su novio y mantenía relaciones sexuales con él. Considerando el Ministerio Público, que si ya se terminó la investigación, como el Juez de control va a ahondar en una situación si no le corresponde. Igualmente se presentó la progenitora de la victima quien manifestó en esta sala de audiencia, que ese día 11/01/2011, su hija había llegado alterado a su casa, manifestándole que la habían violado; inmediatamente esta ciudadana como reside en el SEBIN, se dirigió hasta el sitio y les manifestó a los funcionarios y buscaron haber si ubicaban a esta personas, no logrando dar con el ciudadano descrito por esta ciudadana. La señora Mariela Del Carmen Zorrilla, manifestó que había ido con su hija con el fin de colocar la denuncia y se hiciera lo pertinente y ubicar a esta persona, y los funcionarios no hicieron nada. Y el día 14/01/2011, se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; fue cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciaron la búsqueda de esta persona; donde resultó posteriormente que la victima de autos se encontraba camino a su casa por detrás del SEBIN, cuando observó que venía el ciudadano Dixon Yinibaldo, cuando asustada corrió hasta su casa y le manifestó a su progenitora que había visto al ciudadano que la había violado. Es cuando la ciudadana hace al llamado a funcionarios que se desplazaban en vehículos moto; y es cuando es aprehendido el mismo y al momento en que es trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser reseñado, se tuvo conocimiento a través de la victima que la persona aprehendida es la persona que había abusado de ella. Y viendo lo pertinente la seguridad de la victima y el señalamiento que hacía la misma, el Ministerio Público, ordenó la aprehensión y posterior imputación. Comparecieron los funcionarios aprehensores, manifestando como habían detenido al acusado, que no lo detuvieron por la violación, sino por la resistencia que opuso a la comisión. Al momento de que la persona fue aprehendida fue encuatado un teléfono celular, y fue el teléfono que le había sido sustraído a la victima. Se evacuó el reconocimiento efectuado a referido teléfono. Al igual pues, al momento de ocurrencia de los hechos, la progenitora de la victima, le dijo a la victima que se quitara la prenda intima para llevarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le hiciera el análisis para ver si tenía muestras de naturaleza seminal; y efectivamente se encontró rasos de espermatozoides en dicha prenda de vestir, pues ciudadano juez comparecieron los testigos promovidos por la defensa pública quien compareció la progenitora del ciudadano acusado y manifestó que ese día su hijo se encontraba en su casa acostado porque había sufrido un accidente, pues no consta en las actas ningún documento que acredite que esta persona haya sufrido una lesión. Manifiestan que el ciudadano se encontraba en compañía del ciudadano Darwin Marín; quien junto con el acusado había sufrido el accidente; pero en ningún momento se menciona que el ciudadano Dixon Yinibaldo, le fue suministrado ningún medicamento ni se haya emitido alguna constancia médica. Tratan de desvirtuar que el ciudadano acusado no es la persona y que en el Reten Policial, se encuentra un ciudadano con una cicatriz en la cara y los ojos saltones, que fue la persona que abusó sexualmente de la víctima. Pero la victima, señaló en esta sala al ciudadano acusado fue la persona que abusó sexualmente de ella. El ciudadano Darwin Marín, manifestó que andaba con su primo y sufrieron una caída; pero no sabemos si eso efectivamente sucedió así. El ciudadano Narqui Cedeño, se presentó en esta sala de audiencias y dijo que le había prestado la moto a Dixon y que como a los 10 minutos regresó y le dijo que había tenido un accidente; pues si efectivamente fue así; pues si sufrió alguna lesión, no tuvo ningún impedimento; no consta efectivamente si el ciudadano Dixon Yinibaldo, ese día había manejado una moto, y a que hora tuvo el accidente, si la violación ocurrió en horas de la noche. Solamente, considera este Representante del Ministerio Público, que la verdad verdadera la conoce dios, la victima y la persona que cometió la violación. Nosotros, como administradores de justicia no basamos en pruebas que son traídas al proceso de manera legal y con ello es que la ley faculta al tribunal; para que emita una sentencia de carácter absolutoria o condenatoria. El Ministerio Público considera que fueron las pruebas necesarias para condenar al ciudadano Dixon Yinibaldo, por los delitos calificados por el Ministerio Público. Tenemos un señalamiento, una experticia hecha a la bluma de la hoy victima, donde se determinó la presencia de semen. Hubiese sido interesante que se hubiese podido realizar la prueba de ADN, donde se destruyó una prenda, que no se sabe si fue adrede para favorecer o perjudicar al acusado. Pero existen aquí elementos suficientes para condenar culpable al ciudadano acusado por los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Es por ello que solicito la condenatoria del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-10-1989, de 21 años de edad, hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa N° 16, titular de la cedula de identidad N° V- 22.790.315; por la comisión de los delitos mencionados, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Posteriormente expuso a sus conclusiones:
“Consigno en este acto en original, la experticia de Reconocimiento técnico, Hematológico y Seminal). (El tribunal deja constancia de haber recibido en tres folios útiles oficio Nº 1289 y de fecha 04/04/2013, oficio Nº 3732, de fecha 02/11/2011, suscritos por el Lic. Nelson Serra, Jefe de Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; e Informe Pericial Nº 9700-128-M0491-11, consistente de Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológica y Seminal, suscrito por la Lic. Mary Ysabel Moreno) la experticia Solicito igualmente se cite a la ciudadana víctima”.
En este mismo orden de ideas el Defensor Público Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“Corresponde a la defensa publica realizar el discurso de cierre en ocasión de este juicio que nos llevó numerosas audiencias, a raíz de unos hechos acaecidos el día miércoles 12/01/2011, y que fueran denunciados el día viernes 14 de ese mismo mes y año por la ciudadana Ana Bejarano. No es un hecho controvertido el hecho de que la ciudadana Ana Bejarano, ese día miércoles siendo las 10:30 de la noche, fue objeto de un abuso sexual, lo que se demostró con el examen medico forense, donde se establece entre otras cosas algunas laceraciones en sus partes intimas producto de una relación sexual aparentemente no consentida. Resulta interesante la prueba documental promovida por el Ministerio Público, cursante al folio 1 y 2, correspondiente a la denuncia de la victima, donde aporta, dado que los hechos eran de reciente data, las características de la persona que abuso de ella. Y donde al ser interrogada según la Décima sexta pregunta ¿Diga usted, las características de la persona que abusó sexualmente de su persona? CONTESTÓ: Es moreno claro, ojos brotados, una cicatriz en el cachete izquierdo, la encía pronunciada y, hace mención a la ropa y una capucha que cargaba la persona que abusó sexualmente de esta dama. Evidentemente que las características no concuerdan con las de mi defendido Dixon Yinibaldo, que se puede preciar a través de la inmediación, puede fácilmente concluir, repito que no son las características que inicialmente aporta esta ciudadana, con las de mi defendido. Debo señalar que un elemento fundamental que no permitió hacer una investigación seria. Resulta ser que el fiscal de la época tiene un parentesco por afinidad con la victima la ciudadana Ana Bejarano. El ciudadano Representante del Ministerio Público, de la época está emparentado con un familiar de la victima, de apellido Bejarano; se estableció por este marcado interés, una forma que le permitiera al fiscal, traer al proceso a mi defendido Dixon Yinibaldo. ¿Qué hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público? El ciudadano Fiscal hizo MUTIS. Que en el entendido que el mecanismo para la detención es que exista una orden del tribunal competente y que la persona haya sido sorprendido en flagrancia. Y es por eso que dos o tres días después, el día viernes, los funcionarios policiales, al momento de detener a mi defendido establecen que lo hicieron en virtud de una presunta resistencia a la autoridad que ni siquiera fue demostrada en esta sala ciudadano juez, puesto que a dios gracias habían personas, que presenciaron el momento de la detención en el caso del ciudadano Acevedo Antonio, conductor de un carro que pasaba en esa oportunidad y observó plenamente cuando revisaban a estas personas y que fueron inmovilizadas y así lo dijo el funcionario Felipe Antonio Villegas, manifestó que no era una sola persona como erróneamente lo establece el funcionario Carlos Enrique Martínez, que detuvieron a una sola persona y resulta que este funcionario apartándose la falsedad de acta policial dijo la verdad y a preguntas de que si el funcionario MOTA Y MARTINEZ, sabían si habían detenido a tres personas y dijo claro que si porque ellos fueron quienes los montaron en la unidad y que los montaron esposados. Como se puede resistir una persona cuando esta sometida por funcionarios debidamente armados y con dispositivos como las esposas, era una excusa para la detención del ciudadano Dixon Yinibaldo, así lo logró el Ministerio Público. Y lo mas sombrío lo constituye el hecho y, es un derecho que asiste a este joven, que lleva dos años cuatro meses dentro de las rejas, porque no se quiso investigar, él haciendo uso a un derecho que le asiste artículo 127 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que es el derecho de pedir la practica de investigaciones destinadas a desvirtuar la imputación que se le formule. ¿Que hizo el Ministerio Público? una solicitud que se hizo al inicio de la investigación. Que se le ordene practicar las diligencias necesarias para exculpar. Porque es el estado venezolano, por conducto del Ministerio Público demostrar la responsabilidad del acusado, porque existe un principio constitucional que es la inocencia. El justiciable, no tiene que demostrar su inocencia, se solicitó la experticia seminal y de ADN con su pertinencia basada en el convencimiento de este joven de no estar presente en la oportunidad ni en la hora que abusaron sexualmente de Ana Bejarano. Esa no es la conducta de una persona responsable. Ninguna persona que sea culpable va a solicitar que se le practique una prueba de esta naturaleza, esta es una prueba de certera, con una probabilidad de 99 por ciento. Hubo la orden del tribunal, para que le colectaran a este joven muestras de apéndices pilosos, de saliva, de semen, que son muestras para hacer pruebas de comparación para determinar que la muestra colectada en la prenda de la victima pertenecían a mi defendido, y eso no se hizo. Transcurrió el tiempo y recuerdo al ciudadano que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó en sala que eso no se hizo porque no había receptáculos para la colectar las muestras. En estos delitos es necesario que se demuestren a través del análisis científico, porque éstos se cometen a las sombras y casi nunca hay testigos. El Juez de control en procura de garantizarle sus derechos, exigimos la posibilidad de que se le practicaran las pruebas y la forma como él solicitaba. Pero el estado venezolano no cumplió. Aplaudimos el gesto de la juez de control, posibilitando que se hiciera esta experticia, ante la omisión intencional del fiscal de la época; usted, hizo las diligencias necesarias, y nos encontramos con la triste realidad de que las evidencias habían sido destruidas, no sabemos que mano peluda pudo haber interferido para que a pesar del esfuerzo de usted y de todos nosotros como operadores de justicia, que se realizara esta prueba., fue imposible y, este muchacho se puso triste y me dijo ¿Doctor que va a pasar ahora?. Sería para perjudicarlo a él como dijo el ciudadano Fiscal, o para beneficiarlo. ¿Quien era el interesado en que se estableciera la verdad? Yinibaldo Guzmán; y no fue posible ciudadano juez, la practica de esta experticia, que desde el punto de vista profesional y del derecho a la defensa el ciudadano juez impulsó de manera categórica, se hicieron unas experticias que se consignaron en copia y se van a consignar en original; pero lo único que se evidencia ahí es que había presencia de sustancia seminal y creo que hemática, pero la pregunta es ¿a quien pertenecía la esperma o cualquier otra sustancia de la que estaba impregnada la prenda intima de la víctima? Esa respuesta, hasta las últimas audiencias, se abrigaba la esperanza de un resultado contundente, pero no fue posible. Pero casi adulándole al aparataje del estado, lo solicitaba el hoy acusado. Y ahora con esa serie de omisiones se viene aquí a pedir el Representante del Ministerio Público, una sentencia condenatoria. El fiscal, ni siquiera se molestó en traer al proceso a la ciudadana Alba; que es mencionada en la sala por la ciudadana victima; quien hace referencia a una persona apodado Tobías y el fiscal hizo MUTIS nuevamente y, al inocente ciudadano juez lo salva dios. Y digo esto, porque no es mentira que el día de ocurrencia de los hechos este joven en horas de la mañana, sufrió un accidente en la Av. 19 de Abril, exactamente frente a la Good Year. Y aquí vino ciudadano juez, y se pudo palpar, a través de los mecanismos de ley, a través de la declaración del ciudadano Darwin Marín; que andaba con mi defendido y, a solicitud de la defensa, solicitó que esta persona que es militar y está fuera de esta jurisdicción e hizo un esfuerzo en venir a declarar y, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo pone en duda. Que se diga que no se probó el accidente porque no fue al hospital, ¡por favor¡ ese argumento se cae por su propio peso, eso depende de la gravedad de las lesiones, pero Darwin, si fue y, consignó la indicación médica y el fiscal dijo que iba a investigar porque le parecía que era falsa. Y así se escucho a la ciudadana Osmarys Marín Trinitario, a la misma progenitora de mi defendido, Luz María Tovar; que el Fiscal, pone en duda el dicho de esta ciudadana, por el vínculo con mi defendido. Coincidente con el dicho con los testigos que esa noche visitaron a mi defendido. En relación, al reconocimiento que hace mención el ciudadano Fiscalía del Ministerio Público. Que desde el inicio cuando los funcionarios policiales llevan detenido a este joven, por un supuesto señalamiento de la mamá de la victima; porque la victima, según el dicho de los funcionarios, no se encontraba en ese momento; y dice uno de los funcionarios que la detención era por una violación. El pretexto para detenerlo era la resistencia a la autoridad. Y llegaron tres personas a la Policía del estado, donde ya estaba la mamá de la victima esperándolos, y los colocaron en la sala de investigación y ella no tenía la seguridad, la muchacha de quien había sido y decía, pero tiene una cicatriz en la cara, e hicieron lo que usted observó en preguntas y respuestas hechas a la madre de la victima cuando los funcionarios los traen y los exponen para que los vieran y los señalaran e inclusive Diego Marín, dijo en esa oportunidad que lo soltaron a la una y tanta de la madrugada que la muchacha inicialmente decía que era él y, le pregunté si había algún representante del Ministerio Público para realizar este acto de investigación. Para que luego este fiscal en conocimiento de esta serie de irregularidades peticionara una rueda de reconocimiento. ¿Cuál iba a ser el resulta? Es evidente. Por eso solicito muy respetuosamente, en garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación más clara del debido proceso y el derecho a la defensa, porque el éste no comporta solamente que el defensor asista a la fase de investigación o cualquier otra fase al justiciable, éste se infringe cuando no permite que no se hiciera la practica de estas expertitas determinantes. Subyace el principio, ante la duda hay que favorecer, y así lo solicito a mi defendido. El estado venezolano, reestablezca el daño moral a este joven que a pesar de las situaciones criticas que se viven en el Reten Policial de Guasina, ha resistido y se ha mantenido al margen de los delincuentes que cometen delitos dentro y fuera de los recintos penitenciarios. Y gracias a dios no se ha extraviado en su conducta, no obstante de los daños morales que le ha causado este proceso que injustamente se le llevó a cabo y son dos años y cuatro meses ciudadano juez. La justicia va a resplandecer y le va a permitir como fundamento supremo de nuestra constitución, y así lo solicito, la libertad de este joven y reivindique de alguna manera, la labor ejemplar que como operadores de justicia debemos establecer en cada una de nuestras actuaciones, de nuestra majestad como funcionarios de la República. Solicito pues ciudadano Juez, se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, conforme al artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
Replicó el representante del Ministerio Público:
“Vista y escuchada las conclusiones emitidas por la defensa publica, el Ministerio Público realizó algunas anotaciones, las cuales se opondrá este Representante del Ministerio Público, dado que las miasmas no le encuentra sentido ya que netamente la conclusión fe emitida con el fin de defender una prueba científica, las cuales la medicina la considera de certeza, una prueba que hubiese sido muy importante saber el resultado, pero que por cuestiones de la vida o porque así está escrito , la misma no se pudo realizar, y entonces una prueba que no existe, que no tiene valor probatorio, pues no puede crear una duda, la mencionada prueba de ADN, tal como lo mencionó la defensa, pues existe una intención sobre esa prueba, el Ministerio Público, lo manifestó así, se destruyó al prueba, que hasta la fecha no ser sabe cual fue la razón. El Ministerio Público ya ofició a la fiscalía superior, a los fines de determinar las responsabilidades. Comienzo de esta manera; manifestó la defensa, que el fiscal que para el momento de presentar la casación, tenía algún nexo con la victima de la presente causa, toda vez que la familia Bejarano, es una de las más conocidas, y que el fiscal de la época estaba casado con la hija de uno de ellos. Pues ciudadano juez, en el Código Orgánico Procesal Penal, existen causales para la recusación, y esa era una de ellas, para que el fiscal no conociera de esa causa. Si vamos a la genética, entre el 4º grado de consaguinidad y por afinidad tampoco lo tiene pues estamos hablando del 2º grado; y esto no pudiera influir en sobre la investigación. Pues, creo que es algo verdaderamente infundado, que la defensa pudiera en conclusiones, valla a decir, de que el fiscal tiene un nexo de conexión con la victima, pues este juicio será nulo. Bueno, que sean lo magistrados que decidan sobre ello, si la defensa ejerce algún recurso sobre esto. Sabemos que estamos en Tucupita, un municipio pequeño, donde muchas personas se conocen, o son vecinos y tal vez se conocen; y por esas circunstancias, en el sector donde reside la victima, también vive el acusado y también reside el ciudadano juez; y por ello el ciudadano juez pudiera tener algún interés en beneficiar o perjudicar al acusado. Considero que esto no debe ser tomado en consideración, pues verdaderamente no fue así. Se manifiesta solo la prenda que fue destruida; ¿porque no pensar que los familiares del acusado hayan pagado a alguna persona para que destruyera esta prenda? Pues así, Dixon Yinibaldo, pudiera decirle al tribunal que hicieran esa prueba, porque sabia que ya no existía la prenda. ¿Será que la familia de la victima pagaría a alguna persona para que se destruyera la prenda, porque sabían que el hoy acusado no es responsable del hecho? En ningún momento la balanza, se inclinó hacia ninguno de los lados, pues no hubo una investigación. Por ello le resalto al tribunal, que no se puede tomar una valoración a una prueba que jamás se hizo, el juez deberá tomar la decisión con lo que tenga hasta esta etapa del proceso y con lo se haya evacuado. Manifiesta la defensa de que el alegato del Ministerio Público, con respecto a las lesiones que sufrió el acusado que manifestó su progenitora y sus amigos, quienes dijeron en sala de audiencias que él había tenido un accidente. Si la intención es sacar a mi patrocinado, haré lo posible por cambiar la mentalidad del tribunal, y por ello traen a declarar a personas que repitan tuvo un accidente, tuvo un accidente, tuvo un accidente. Ya basta que los testigos, le quieran ver la cara de bobo al fiscal y, lo que le digan a un funcionario, luego vengan a decir, que no es así. Porque no se puede pensar que la defensa haya fabricado un testigo, lo digo porque no consta alguna constancia medica que establezca que el ciudadano Dixon Yinibaldo, el día 12/01/2011, sufrió una lesión y menos aún que le recetaron alguna medicina para que sanara las lesiones sufridas. Se presentó la victima, que por lo dicho por la defensa, la victima mintió; la victima va a mentir sobre lo sucedido, pero los familiares del acusado, ¿si van a decir la verdad? En las audiencias anteriores, así como lo manifestó en la audiencia de presentación el acusado, que nunca había visto a esa muchacha; y tal como lo dijo la victima, que jamás había visto a ese muchacho. Pues que quede a criterio del Tribunal, si la victima dijo verdad o dijo mentira. Se presentaron funcionarios que manifestaron que habían detenido al acusado por resistencia a la autoridad y lo trasladaron hasta la sede del comando y ya allí estaba la victima con su progenitora. Pues manifiesta este Representante del Ministerio Público; que esta sala tiene una ventana de aluminio de color dorado, corrediza, que es una antesala y luego de allí esta una puerta blanca que estado Delta Amacuro acceso a la sala de investigaciones; que no se ve desde ahí hacia fuera. La Victima, describió al agresor, con los ojos saltones, con una mancha marrón en la cara, pretende la defensa que la victima haga un retrato hablado de la persona que abusó de ella. No existe duda para el Ministerio Público, de que el acusado de autos es el responsable de los delitos calificados, y no se puede absolver al acusado porque exista una duda de una prueba que jamás se hizo. La defensa manifestó que la investigación del Ministerio Público, no fue sería. ¿Entonces que hacemos aquí? será que tampoco es serio el tribunal? El tribunal de control, consideró que había meritos necesarios y admitió unas pruebas. ¿Porque el acusado tiene un Defensor? ¿Porque la defensa no hizo lo pertinente? Y que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta obligado a hacerlo y responderlo. Ciudadano juez, el Ministerio Público, ha mucho énfasis, de que no solo el hecho de que un defensor haga una solicitud, el Ministerio Público está obligado a realizarlo, pues que hagan sus diligencias y lleven sus solicitudes al Ministerio Público, y que estén pendientes. Igualmente el medico forense jefe mediante oficio, manifestó al tribunal que no contaba con los medios para realizar una prueba tan delicada. Se entiende de que la defensa del Dr. Oswaldo, no se encontraba a cargo de la defensa. Pero considero que fue una omisión de la defensa, porque no fue diligente, hubo un pronunciamiento sobre esa prueba, pero verdaderamente que nos ha sido un poco tedioso, llevar este juicio. Porque verdaderamente es triste, es lamentable, porque verdaderamente no sabemos. Manifiesta la defensa que fue una detención montada, pues el tribunal de control la encontró ajustada y desde ese momento, este ciudadano estaba legítimamente privado de libertad. Existe un procedimiento y los funcionarios vinieron y dijeron que estaba privado por resistencia a la autoridad, no fue una detención montada, mencionó que existe un estado de indefensión, no entiendo, si se le admitió hasta la prueba de ADN. En esta oportunidad el Ministerio Público, contradijo lo expuesto por el ciudadano Defensor. Y ratifico que fue demostrada la responsabilidad del hoy acusado, pues la victima se presentó y señaló al acusado en la audiencia de presentación en la Rueda de reconocimiento y en esta sala de juicio. Está claro ciudadano juez, y existe otra prueba, donde se consta que existe semen de un hombre en la bluma de la victima. El espermatozoide encontrado en la bluma de la victima, es del hoy acusado Dixon Yinibaldo, pro lo que este Representante del Ministerio Público, solicita la condenatoria contra el hoy acusado conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Concluida la réplica por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, quien alegó:
“Yo pensé que estas réplicas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público iba a ser mas humilde y reconocer efectivamente que se produjo durante el proceso de investigación, en la fase intermedia del proceso, omisiones por parte del Ministerio Público; las conclusiones de la defensa ciudadano juez; no fueron dirigidas a defender prueba alguna, como lo sostuvo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la critica y los argumentos de la defensa fueron dirigidos exclusivamente a las omisiones que se produjeron durante el proceso, el proceso es fundamental y el estado venezolano, por conducto del Ministerio Público, debe garantizar el derecho de los justiciables, se puede observar que desde el inicio de la investigación se dirigieron escritos al la ciudadano Fiscal del Ministerio Público; solicitando se declaran a varios testigos que tenían conocimiento de lo ocurrido el día miércoles 12 de enero cuando mi defendido Dixon Yinibaldo, había sufrido un accidente en la Av. 19 de Abril, frente a la Good Year y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo silencio, como se llama esto, sino no es una violación flagrante al derecho de ser oído y así lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y si no son útiles tiene que expresar su opinión en el expediente para luego permitirle a la defensa el control y pedir al tribunal lo concerniente. Que por cuestiones del destino, no se hizo la prueba de ADN, cual destino, si desde el comienzo de la investigación imploraba este ciudadano que se le hiciera esta prueba. Es que acaso tenía él la influencia ante el Ministerio Público para impedir que se le tomaran las muestras. Que si no sería la familia que pagó para destruir esa evidencia. Imagines usted, cuando estas personas humildes no tienen acceso, cuando no lo tuvieron ante el Ministerio Público. Se habla y se cuestiona la falta de defensa en el inicio de esta investigación y se establece de que porque la defensa no utilizó la herramienta de la recusación, pero también existe la inhibición cuando se sabe que existe una relación de consaguinidad y amistad, ¿y porque no lo hizo? Otro argumento, que la defensa fabricó los testigos, esa apreciación surge porque el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no entrevistó a ninguno de los testigos en la fase de investigación, no quiso hacerlo y el juez de control en garantía de sus derechos admitió las pruebas. Y es por eso es que refiere la defensa, que el ciudadano Representante del Ministerio Público, pudiera estar incurso en el delito señalado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción. Usted escuchó a los testigos, que establecieron en primer termino que el día 12 de enero de ese año, mi defendido había sufrido un accidente, recuerdo la oposición que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que viniera a declara la persona que sufrió el accidente y, que andaba con Dixon, ese día y que el tribunal, en garantía del derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, ofició al Comandante del Fuerte Paramoconi; para que este testigo viniera, y el Representante del Ministerio Público, lo tilda de testigo fabricado. Si este señor hubiese cometido ese hecho, en las circunstancias que narra la víctima, ¿iba a persistir que se le hiciera esta prueba? ¡Por Favor! Si es la función del estado venezolano, por conducto del Ministerio Público, como titular de la acción penal, que tiene todo el aparataje y no procuró tomar la muestra a los fines de realizar la experticia solicita insistentemente por mi defendido. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, jura que ese espermatozoide es del acusado, que argumento tan débil. La victima, estableció que no puedo ver bien a su agresor porque era oscuro, pero resaltó unas características que no concuerdan con las características fisonómicas de mi defendido y, si es verdad ciudadano juez, la misma familia, como una persona que tiene esa conducta de agresor sexual ingresó una vez al retén policial de guasina, le hizo una fijación fotográfica y se consignó al tribunal y se pidió que venga la victima y, vea estas fotos, pero no vino, el mismo acusado la mandó a buscar, porque el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, nuevamente, no hizo nada. Una persona que sea culpable trata de esconder las evidencias, ese el conocimiento que operadores de justicia nosotros tenemos. Sin embargo, se dice “aquí que se le garantizaron sus derechos”, se sostiene igualmente que este proceso fue tedioso, ¿tedioso porque?, porque insistimos significativamente para que el estado venezolano cumpliera con su rol, en el entendido de que los delitos de abuso sexual, es de capital importancia las pruebas científicas, ¿Qué se puede inferir si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, teniendo algún vinculo de amistad o de afinidad con la victima, de la época no quiso que se practicaran estas expertitas? Porque le garantizo que si se hace desde el inicio de la investigación no hubiéramos estado debatiendo en este proceso, el estado venezolano no hubiese invertido todo este gasto, por caprichos del Representante del Ministerio Público; y mas vergonzoso fue decir que no se colectaron las muestras porque no tenían envases para hacerlo y se limitó en practicarle las expertitas a la prenda de la víctima que, como tienen espermatozoides, relaciona a este ciudadano con las evidencias y consecuencialmente una condena, que fácil resultó ser. Ciudadano juez, usted escucho a los funcionarios policiales, con una serie de imprecisiones con el ánimo de sostener lo que ellos en esa ocasión plasmaron en el acta policial; dos de de ellos dijeron que al único que se detuvo fue el señor. Cuando resulta que fueron tres los detenidos y dos los dejaron en libertad y creo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no sabía eso y aquí vino un testigo; que si no es por la insistencia de la defensa no se escucha por oposición del Ministerio Público,. Y esta persona Diego Enrique Marín; y solicito se revise la declaración de este ciudadano, y poder palpar que verifique la forma de detención de los ciudadanos, que es imposible que se resistan a la detención. Que el fiscal ya tenía cuadrada. Ante preguntas de la defensa y, aquí se aclaró que no era mío ¿Diga, si lo llevaron detenido? CONTESTÓ: Si a mi y a los otros dos ¿Diga, a donde los llevaron? CONTESTÓ: A la policía. La única persona que estaba presente al momento de detención, era la mamá de la presunta victima, quien fue quien le dio las características del presunto agresor. Y cando llegan a la policía ellos ya estaba allá y a la primera persona que señala fue a Diego Marín Tovar; y dijeron no pero la persona tenía una cicatriz en la cara y no se puede confundir un rajuño con una cicatriz, en la oscuridad es difícil a preciar un rajuño, mas si pudiera notarse una cicatriz, y es por eso ciudadano juez, y así lo dijo la mamá de Ana Bejarano, y esta era una persona influyente en la policía, y ella dice que le perdieron que la hija vía a los muchacho y la defensa preguntó que si en esa oportunidad estaba el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, ella dijo que no. y así mismo el policía ciudadano se refirió que estos jóvenes fueron ingresados a la sala de investigaciones. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dice en su exposición en relación a la experticia, “lamentablemente no se realizó”, refriendo que los familiares de mi defendido pagaron para que se destruyera la evidencia y, se asegura que ese espermatozoide pertenecen a mi defendido,. En derecho nadie puede alegar su propia torpeza, y aquí quedó incólume y el legislador fue sabio cuando establece el juzgamiento en libertad; y si eso hubiera sido así no se le causa a este muchacho el inmenso daño moral y no hubiese tenido esa presión que tuvimos para practicarle esas experticias. Pero el fiscal manifiesta “no aquí no hay duda, se le garantizaron todos sus derechos”. Cuantas personas han sido condenados sin ser responsables del hecho, por el señalamiento de alguna persona en sala, ante la posibilidad de establecerlo científicamente, como se pudo haber hecho aquí y no se hizo. Hay una aseveración y a nivel del proceso penal y es un decir que se utiliza “que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente” y no lo digo que sea el caso de que este muchacho sea culpable, sino que ha demostrado con su conducta, con su insistencia. Por estas razones, ciudadano juez, solicito muy respetuosamente y con el corazón en la mano, que se haga justicia que ya basta de subyugarle los derechos a este ciudadano, estamos un estado social y de justicia. Y a ello apelo a esta circunstancia y solcito muy respetuosamente luego de analizar cada uno de los elementos señalados y la aplicación del artículo 22, aplicando la lógica, los conocimientos científicos que no se llegaron a establecer por la omisión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, conocimientos estos de capital importancia, repito que la sentencia dictada sea absolutoria y que este ciudadano humilde regrese al seno de su familia del cual nunca debió salir. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que en fecha 12/01/2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL, caminaba por la Av. Monseñor Argimiro García de Espinoza de esta ciudad, específicamente por las adyacencias del Hospital Materno Infantil, Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, cuando fue interceptada por una persona aún no identificada, quien la somete y la conduce hasta un inmueble en construcción, obligándola a entrar al mismo y bajo amenazas con un arma de fuego le pidió su teléfono móvil celular y visto que la ciudadana no tenía teléfono, le ordenó que se bajara el pantalón procediendo a abusar sexualmente de ella por vía vaginal. Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate, considera este Juzgador que el representante de la vindicta pública no demostró que el acusado DIXÓN YINIBALDO GUZMAN, haya sido el autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delitos éstos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento de la Experta LAURA ELENA PALACIOS LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 14.904.593, nacida en fecha 09/11/78, de estado civil solera, de este domicilio, de profesión Psicóloga, a quien le fueron exhibidos los folios 130 al 132 de la pieza 01 de la causa y en consecuencia declaró:
“Cuando uno revisa un informe de estas circunstancias se quiere que uno evalúe a un paciente en una sola sesión, cuando se le realizaron las pruebas lo primero que se hace es una entrevista, donde se obtiene la situación actual y la impresión diagnostica, donde se observo que es una persona sana, solo se le realizo una sola consulta a la paciente, fue una prueba de rutina es por lo que en las sugerencias se hace que la paciente acuda varias sesiones, se trata de una paciente que no tiene daño orgánico, es decir sin daño mental, retado mental, la paciente manifestó mucha ansiedad, porque abusaron sexualmente de ella y la amenazó, eso le causó mucha angustia por lo que le pudiera suceder a su familia, en el resultado de las pruebas no hay indicador que la muchacha este desvirtuando las pruebas, tiene buen leguaje, lo que quiere decir que no pudiera generar un discurso distorsionado de lo ocurrido, es todo” .
A preguntas del Ministerio Público, contestó:
¿Durante la entrevista puede indicar desde su experiencia profesional como se reacciono esta ciudadana? Contesto: La joven tenia mucha ansiedad, hay que hacer que el paciente se sienta en un ambiente de confianza, para que se le pueda ayudar a mejorar su estado, es una muchacha estable, no tiene trastornos mentales, esta dentro de los parámetros normales, cuando me refiero a no desestructurado es cuando un paciente se mantiene coherente, a nivel de lo que es memoria es conservada, ¿Qué pruebas se le hace a la paciente? Contesto: Primero entrevista, luego una prueba proyectiva, luego un test psicomotor, una de estas pruebas nos da rasgos de personalidad, si tiene un yo estructurado, es decir un autoestima coherente, un indicador si la persona es agresiva o no o si tiene dependencia a nivel emocional como depender del padre o de la madre, el Balter es una prueba dinámica que consta de ocho campos cada uno de ellos da una descripción de la persona en cuanto a motivación, personalidad, ansiedad, ella se culpaba porque tuvo que haber salido, porque genero el hecho de amenazar a su familia, cuando se pasa por un proceso traumático en el caso de esta persona tiende a culparse, lastimando su propio autoestima, ¿Cuál era el estado psicológico de la paciente? Contesto: En ese momento estable, pero se constado sentimientos de ansiedad, y eso si no se maneja adecuadamente puede generar un proceso mayor de depresión, dejar de tener contacto con la realidad, ella comento haber sufrido un abuso sexual. ¿Qué pudo apreciar durante la entrevista? Contesto: Aprecie que había conexión es decir que no estaba desvirtuando los hechos, solo contando lo que vivió, ¿resulto afectada la paciente luego de este trauma? Contesto: Las personas pueden tener estilo de afrontar las situaciones diferentes, hay quienes se aíslan, otras siguen adelante, es difícil responder porque ella llego con ganas de salir adelanta por lo que pude de tener una forma positiva de afrontar la situación. Es todo”.
Se dejó constancia que la Defensa Pública manifestó no formuló interrogantes a la experta.
Al analizar la declaración rendida por la Psicóloga LAURA PALACIOS, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la víctima se encontraba estable al momento de ser evaluada por esta experta, quien constató además que poseía para ese momento sentimientos de ansiedad. Asimismo, la psicóloga manifestó que la víctima le comentó que fue abusada sexualmente y que apreció que había conexión en su dicho, es decir, que no estaba desvirtuando los hechos, solo contando lo que vivió. Esta declaración sirve para demostrar que efectivamente la víctima ANA MERCEDES BEJARANO GIL, fue víctima de abuso sexual, sin embargo, esta prueba no demuestra que el acusado haya sido el autor del delito de violencia sexual, ni del delito de violencia psicológica. Esta declaración dada por la Psicóloga LAURA PALACIOS no opera de manera directa en contra del acusado de autos. Así se declara.
2.- Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana testigo FLORES CORDERO MAYELIN CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 19.910.478, nacida en fecha 05/02/88, de estado civil solera, de este domicilio, quien expuso:
“Esa semana Dixon tuvo un accidente que el cuñado de un amigo que se la pasa con el nos aviso, un día martes, el miércoles fuimos a su casa como a las 7:00 de la noche y yo me retire a su casa como a las 10:30 de ese día, que según en ese momento fue donde dice la chica que paso eso, ese día el tenía la pierna hinchada, fuimos un grupo de amigos a visitarlo ese día, luego fue que el salio de allí y fue que lo agarraron preso y la mamá me dijo que fue por una presunta violación, ese día el estaba en su casa y estaba con su esposa, es todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“¿A que se dedica usted? Contesto: Ahorita soy ama de casa. ¿Desde usted cuando conoce al ciudadano DIXON GUZMAN? Contesto: como desde hace cinco años hacia atrás, el no ha sido mala conducta, el se la pasaba conmigo, siempre estaba en su casa con su novia o en la casa donde yo vivía, somos amigos, yo llegue a las 7:00 de la noche a su casa, me retire de 10:30 a 11:00. ¿Puede indicar cuantas personas y quienes eran los que fueron a Visitar al ciudadano Dixon Guzmán? Contesto; estaba Osmarys, Diego, Katty, Mariangel y mi personas era quienes estábamos visitándolo. ¿Conoce usted a estas personas que menciona?: Diego Marín, Osmary Marín, Katty Trinitario y Mariangel no se su apellido y mi persona. ¿Puede precisar en que día se reunieron en la residencia de Dixon?: Contesto: Fue un día miércoles. ¿Tiene usted algún interés en relación a Dixon? Contesto: Tengo interés de que salga, porque el no hizo, nada cuando ocurrió eso el estaba en su casa y no es justo eso, el tenia la pierna hinchada y estaba raspado con un vendaje en la rodilla, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“¿Puede indicar con quien ha hablado sobre el presente asunto que se le sigue al ciudadano Dixon Guzmán? Contesto: Con los del grupo que lo fuimos a visitar, que siempre nos la pasamos juntos, no he declarando antes. ¿Cómo se entero que la victima manifestó la hora en que ocurrió el hecho?: No tengo conocimiento de eso. ¿A que se refiere cuando dice: Me retire a las 10:00 pm según cuando la victima dijo que ocurrieron los hechos?. Contesto: Si me retire de la casa como a esa hora, lo que se de la hora es por que lo he escuchado de la Sra. Maria. ¿Puede decir el número, fecha y año dice que fue a la casa de Dixon? Contesto: Fue el día miércoles, creo que fue 11 de enero de 2011. ¿Recuerda usted como estaba Vestido Dixon Guzmán? Contesto: Bermudas, Franelilla, estaba lesionado a la altura de la rodilla. ¿Cómo era el vendaje en la rodilla? Contesto: Tenia vendas a la altura de la rodilla, no recuerdo en cual de sus piernas, eso fue porque se cayo con su primo Diego, ellos se fueron luego a su casa, eso fue a la altura de la Orquídea, es el mismo diego que fue conmigo a visitarlo. ¿Conoce usted a la ciudadana Gabriela Nastasi? Contesto: De vista porque traba en un puesto de teléfono, no se si fue a visitarlo. ¿Puede precisar quien le informo que Dixon presuntamente estaba lesionado de una pierna?: Contesto: El esposo de una prima de el, se llama Enrique, el día en que se lesionada es un martes 10, en horas de la mañana. ¿Tiene usted conocimiento en que fecha y día detienen a Dixon Guzmán? Contesto: Yo me entere un viernes 13 de enero, por lo que me contaron lo agarraron es la esquina de la perimetral. ¿Sabe el motivo porque fue detenido? Contesto: dijeron porque había opuesto resistencia, por un operativo. ¿Observo si estaba ingiriendo algún medicamento? Contesto: Pastillas para el dolor, no se quien se las daba. ¿Durante esa visita a la casa de Dixon ingirieron bebidas alcohólicas? Contesto: No, ¿Cómo describe usted físicamente a Dixon Guzmán? Contesto: Moreno, Delgado, Alto, lo considero mi amigo porque cuando lo necesitaba el estaba allí, me daba ayuda económicamente, no me siento en deuda porque yo le devolvía su plata, le agradezco que me haya hecho ese favor, los demás no vinieron porque son menores de edad, ellos ese día estaban conmigo, aunque no los represento soy la mayor del grupo, es todo”.
A preguntas del Juez:
“¿Cómo se entera usted del accidente? Contesto por el esposo de la prima de él, el señor enrique Tovar aviso a mis amigas y el me mando mensaje y el grupo de amigas con quien me la paso. ¿Qué información le dieron a usted? Contesto: que tuvo un accidente en una moto con Diego y que no fue grave. ¿Le informaron del sitio exacto del accidente? Contesto: Si, en la Orquídea por la perimetral, Diego sufrió raspones mínimos. ¿Puede indicar la fecha exacta del accidente mencionado por usted? Contesto: Un día martes, es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 12 de enero del año 2011, visitó al acusado en su residencia, en virtud de que éste había sufrido un accidente en una motocicleta. De igual manera, manifestó que llegó a la residencia del acusado como a las 07:00 horas de la noche y permaneció aproximadamente hasta las 10:00 horas de la noche. Siendo su relato coherente y verosímil. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor del acusado y no en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal, toda vez que lo ubica en un sitio diferente al sitio del suceso. Así se declara.
3.- Acta Policial de fecha 14/01/2012 inserta en la presente causa al folio 23 y su vuelto de la pieza 01, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal del acusado, sólo demuestra la forma como fue aprehendido el acusado DIXO YINIBALDO GUZMAN por parte de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 11/01/1993, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector La perimetral, calle 2, casa s/n, detrás del SEBIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.852.401; en su condición de víctima, quien expuso:
“El día 12 de enero yo venia de la casa de mis abuelos por la calle Tucupita, y cuando venia por calle bolívar, cerca de mi pasó una moto preguntándome que hacía por allí a esa hora y ofreciendo llevarme. Cuando iba cerca de la farmacia del ahorro, doble e iba caminando y cuando me di cuenta venia una persona corriendo y yo me quedé parada, me puso una pistola por aquí (señalando la parte trasera del la oreja del lado derecho); y yo le dijo que no me fuera a matar y el me estaba amenazando y que él conocía a mi hermano y a mi familia y me cuidado iba a decir algo de lo que allí estaba bajando. Y me llevó para adentro de la fabrica y cuando estábamos allí el me dijo que me bajara los pantalones y en eso atendió una llamada y dijo que ya me tenía; luego me dijo que me pagara de la pared y abusó de mí; luego de abusar de mi me siguió amenazando diciéndome que no dijera nada porque él conocía mi hermano y a mi familia y si decía algo él iba a tomar venganza. Me dijo que eso me lo había mandado a hacer el hijo de TOBIAS y una compañera de estudios, pero en ese momento yo no estaba estudiando. Después de eso yo me fui para mi casa y le conté a mi hermano y ellos me llevaron a la policía del estado. Y me dieron un oficio para que fuera al forense. Cuando mi mamá se enteró fuimos de nuevo a la policía del estado y estaban buscando la denuncia que yo había hecho y no estaba. Es todo”
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, Contestó:
“¿Diga la testigo, si recuerda las características físicas de la persona que abuso sexualmente de su persona? CONTESTÓ: si, es él que está allí. ¿Diga el testigo, hora aproximada y el mes en que fue abusada sexualmente? CONTESTÓ: eran como las 10 y 15 de la noche, no se si fue miércoles, pero recuerdo que fue un día después de mi cumpleaños. ¿Diga la testigo, las características de la motocicleta que menciona? CONTESTÓ: era una bigui yamaha, color rojo. ¿Diga la testigo, en que lugar se acercó a usted la persona que menciona se trasladaba en la motocicleta que describe? CONTESTÓ: el se acercó a mi por la Universidad abierta. ¿Diga la testigo, si notó algo sospechoso en el ciudadano que se acercó a su persona? CONTESTÓ: si, la verdad sí; la insistencia y la mirada. ¿Diga la testigo, cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que se acercó a su persona el ciudadano que tripulaba la moto y el momento en que fuera abordada por la persona que la abusó sexualmente? CONTESTÓ: como 5 ó 6 minutos. ¿Diga la testigo, como andaba vestido el ciudadano que abusara sexualmente de usted? CONTESTÓ: Cargaba un blue jean, un suéter color negro o azul oscuro y una gorra. El me alcanzó en la acera que está frente el banco de sangre del materno infantil. ¿Diga la testigo, si fue amenazada por este ciudadano? CONTESTÓ: sí el sacó una pistola y me la colocó por el cuello. ¿Diga el testigo, si este ciudadano le ordenó dirigirse a algún lugar? CONTESTÓ: sí me dijo que me metiera hacia la construcción. Dentro del poco de cosas que me dijo me dijo que me bajara los pantalones y que me pegara de la pared. Me dijo que me quedara tranquila, que el no me iba a hacer nada, que el no me iba a eyacular adentro. ¿Diga la testigo, porque consintió en hacer lo que le indicaba su agresor, hoy acusado? CONTESTÓ: hice eso porque él estaba armado y me daba miedo que me fuera a matar. ¿Diga la testigo, por donde la penetró el hoy acusado? CONTESTÓ: Me penetró por la vagina. ¿Diga la testigo, cuanto tiempo transcurrió mientras estaba siendo abusada sexualmente? CONTESTÓ: transcurrió como un minuto o dos minutos. ¿Diga la testigo, que ocurrió luego de que fuera abusada sexualmente? CONTESTÓ: él siguió amenazándome con quemar mi casa y hacerle daño a mi familia. ¿Diga la testigo, si usted deseaba tener esa relación sexual? CONTESTÓ: no deseaba tener esa relación. ¿Diga la testigo, en que cambió su vida? CONTESTÓ: en mucho, yo no quería que mi familia supiera nada y que nadie me viera, ¿Diga la testigo, si ha llagado a ser tratada por algún especialista de la psicología o la psiquiatría luego de sucedido los hechos? CONTESTÓ: Sí, he sido tratada por la Dra. LAURA PALACIOS, ella es psicólogo, ella me dijo que yo no era culpable de lo que había pasado, que era una victima. ¿Diga la testigo, porque razón le comentó lo cedido a su hermano y no a su mamá? CONTESTÓ: no le quise avisar al momento a mi mamá porque ella estaba acostada ya, y me dio pena irla a despertar para contarle lo que había pasado, porque tal vez me iba a decir que hacía en la calle. ¿Diga la testigo, si antes de los hechos había tenido relaciones sexuales? CONTESTÓ: si había tenido relaciones sexuales. Había tenido relaciones sexuales con mi pareja como 15 días antes de los hechos. ¿Diga la testigo, llegó a notar alguna dificultad el caminar en la persona que se acercó a usted? CONTESTÓ: la persona que se acercó a mi caminaba normalmente. ¿Diga la testigo, si la persona que abusó sexualmente de su persona tenía algún tipo de dificultad en alguna de sus piernas? CONTESTÓ: Yo lo vi normal. ¿Diga la testigo, si puede aportar alguna característica de la moto? CONTESTÓ: no, solo la marca, se que es Yamaha. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien es TOBIAS? CONTESTÓ: TOBIAS, es un señor que tiene como un bodegón cerca de la plaza los fundadores. ¿Diga la testigo, cual era su estado de ánimo el día antes de los hechos? CONTESTÓ: normal. ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad se han desaparecido cosas de su casa donde la señora ALBA, haya tenido algo que ver? CONTESTÓ: Sí, unos lentes de contacto que yo tenía en la casa y se desaparecieron y ella era la única que había ido para la casa. ¿Diga la testigo, si habría algún motivo para que ALBA la mandara a matar o a violar? CONTESTÓ: No se. ¿Diga la testigo, si escuchó de bocas del acusado ofrecer sus servicios para mandar a matar a ALBA? CONTESTÓ: Sí me dijo, y también me dijo que me iba a dar un número para que me comunicara. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento como se enteró el acusado de lo sucedido con ALBA y los lentes? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si recibió amenazas con golpearla el día de los hechos? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, como era el teléfono que portaba el acusado? CONTESTÓ: era un teléfono gris, marca nokia. ¿Diga el testigo, como era la iluminación? CONTESTÓ: estaba oscuro. ¿Diga el testigo, como pudo precisar que el teléfono era gris? CONTESTÓ: Estaba oscuro, pero había claridad porque la luz de la avenida permitía visualizar. ¿Diga la testigo, que dijo el acusado al momento de atender la llamada telefónica? CONTESTÓ: Él dijo ya está listo, aquí la tengo, vengan vengan. ¿Diga la testigo, en que sitio colocó el acusado la pistola? CONTESTÓ: en un bloque. Era una pistola, pero no se de la marca. ¿Diga la testigo, si el acusado eyaculó dentro de usted? CONTESTÓ: no me percaté. ¿Diga la testigo, si había visto usted antes al acusado? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, hacia donde se dirigió el hoy acusado, luego de haber abusado sexualmente de usted? CONTESTÓ: yo me dirigí hacía el SEBIN y el se fue hacia la redoma. ¿Diga la testigo, que sintió al momento de estar siendo abusada sexualmente? CONTESTÓ: sentí miedo. ¿Diga la testigo, luego de los hechos, como se entera de la detención del ciudadano acusado? CONTESTÓ: como tres días después yo venía con mi hermana y ella me dice que unos muchachos me estaban señalando y cuando lo vi y le dije ese es, ese es y me fui corriendo para mi casa a buscar a mi mamá. Mi hermana se llama MARIELIS CAROLINA BEJARANO GIL. ¿Diga la testigo, si la persona que la señalaba le dijo algo? CONTESTÓ: Él no me dijo nada, pero cuando se dio cuenta que yo lo había visto, él y los otros dos muchachos voltearon hacia otro lado. ¿Diga la testigo, a que policía se dirigió? CONTESTÓ: a la policía del estado. ¿Diga la testigo, a que hora llegaron a la policía luego de haberse enterado que había una persona detenida? CONTESTÓ: no recuerdo el día. Cuando llegamos a la policía una funcionaria me acercó hacia la ventana de una oficina y empezó a cuestionarme. ¿Diga la testigo, si alguien les ordenó a los ciudadanos que estaba allí a los fines de que reconociera la voz de alguno de ellos? CONTESTÓ: sí, se los ordenó un policía. El les dijo que dijeran sus nombre, la edad que estudiaban. ¿Diga la testigo, que le llamó la atención del timbre de voz del hoy acusado? CONTESTÓ: la recuerdo de los hechos. Es todo”
A preguntas formuladas por la ciudadana Defensora Pública:
“¿Diga la testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: soy estudiante, ¿Diga la testigo, donde reside? CONTESTÓ: vivo en la perimetral. ¿Diga la testigo, día y hora de los hechos? CONTESTÓ: eso fue el 12 de enero, no pasaban de las 10 y media de la noche. ¿Diga la testigo, como era la iluminación al momento de los hechos? CONTESTÓ: la iluminación era oscura, poca luz que pasaba de la calle. ¿Diga la testigo, cuales eran las características fisonómicas de la persona que manifiesta abusó sexualmente de su persona? CONTESTÓ: él era un poquito más alto que yo. No pude ver claramente las características fisonómicas de él porque tenía puesta una gorra y la capucha del suéter que cargaba, solo se veía una sobra o la forma de la cara por la poca luz. ¿Diga la testigo, como estaba vestida esa persona? CONTESTÓ: llevaba un blue jean, un suéter de color azul oscuro o negro, con capucha y, una gorra roja. ¿Diga la testigo, las características del arma de fuego que llevaba esa persona? CONTESTÓ: era negra, la marca no la se. A REPREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿Diga la testigo, alrededor de cuanto tiempo estuvo allí con su agresor? CONTESTÓ: adentro de la construcción como 2 minutos y luego afuera estuve hablando con él como unos diez minutos. ¿Diga la testigo, como logró reconocer al hoy acusado? CONTESTÓ: por el tono de voz. ¿Diga la testigo, cuando ustedes van por el SEBIN, reconoció a la persona que la violó? CONTESTÓ: sí, es él (el Tribunal deja constancia de que la ciudadana víctima, señala al ciudadano acusado como la persona que abusó sexualmente de su persona).Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal:
“¿Diga la testigo, si logró ver a la persona que manifiesta abusó sexualmente de su persona? CONTESTÓ: Sí la vi. ¿Diga la testigo, si logró ver el rostro de esta persona? CONTESTÓ: si vi su cara, pero no para detallarle la mínima característica. ¿Diga la testigo, si las personas que observó en la Policía del Estado, son las mismas personas que observó en la acera del local comercial La Orquídea? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si fue ese día a la medicatura forense? CONTESTÓ: No, fui al día siguiente. ¿Diga la testigo, que hizo con las prendas de vestir que portaba para la ocurrencia de los hechos? CONTESTÓ: la ropa intima las entregué al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que le hicieran pruebas y la demás la boté. ¿Diga la testigo, si observó que la prenda intima que entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenía rastros de semen? CONTESTÓ: tenía restos ahí pero no se si era semen. ¿Diga la testigo, como reconoció al acusado frente al local comercial La Orquídea? CONTESTÓ: por su contextura, la altura y su cara. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la víctima ANA MERCEDES BEJARANO GIL, quien manifestó que el día 12 de enero del año 2011, venía de la casa de sus abuelos por la calle Tucupita y cuando iba cerca de la farmacia del Dr. Ahorro, una persona que venía corriendo le puso una pistola por la parte trasera de la oreja del lado derecho, la sometió y la condujo hasta una fábrica o un inmueble en construcción, lugar donde abusó sexualmente de ella. A pesar de que la víctima al momento de rendir declaración en la sala de audiencias señaló al acusado como el responsable de la agresión sexual que sufrió; considera este juzgador que su testimonio no es creíble, en virtud de que la misma al momento de ser sometida a interrogatorio por parte de la defensa, manifestó que la iluminación en el sitio del suceso era oscura y la poca luz que había, era porque “pasaba de la calle”. Asimismo, declaró que no pudo ver claramente las características fisonómicas de su atacante, porque tenía puesta una gorra y la capucha del suéter que cargaba, solo vio una sombra o la forma de la cara por la poca luz. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima fue abusada sexualmente, sin embargo este dicho no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Cabe destacar igualmente, que desde la fase inicial de este proceso, el acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN, manifestó su voluntad y su disposición de someterse a cualquier examen para extraerle muestras y así poder realizar una experticia de comparación de ADN, entre muestras tomadas a su persona y las muestras de semen existentes en la ropa interior que vestía la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos y las cuales se encontraba bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita. Durante el desarrollo del debate oral y reservado, el acusado fue trasladado hasta la sede de la medicatura forense de la ciudad de Maturín bajo custodia policial y en presencia de un representante del Ministerio Público y un Defensor Público, le fueron tomadas varias muestras de apéndices pilosos, para ser sometidas a comparación de ADN, con las muestras de semen detectadas en la ropa interior que vestía la víctima. Dejándose constancia expresa que de acuerdo a comunicación remitida al Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las evidencias físicas relacionadas con este asunto (ropa interior de la víctima) fueron destruidas. En consecuencia el sólo dicho de la víctima a criterio de este Juzgador, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, una vez adminiculada con el resto de los órganos de prueba. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana GIL ZORRILLA MARIELA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad 9.863.723, madre de la víctima, quien expuso:
“Lo sucedido el 14 después que se puso la denuncia, luego del problema que vivió mi hija, colocamos la denuncia en el CICPC y en la Policía del Estado, el día 14 mande a mi hija mayor al abasto y le dije que se llevara a su hermana al abasto porque no la quería dejar sola porque ya había atentado contra su vida, estaba pendiente porque estaba en efectos del lo sucedido, en eso tres ciudadanos uno la señala y ella me dijo que uno de ellos es y salí corriendo y grite, cuando viene pasando una patrulla yo le hago señas y le explico lo que pasa y ello trataron de esconderse y empezó la persecución y llevo a mi hija a la casa y me devolví a ver que había pasado y me dijeron que los llevan a la policía del estado, cuando llego estaban sentados en el piso, después cuando pasamos al departamento de investigación estaba buscando la denuncia que no aparecía, no la registraron en el libro de la policial, nosotros teníamos la orden del medico forense, en presencia del fiscal dije que quería una explicación porque como es posible que se puso una denuncia el día anterior y no aparecía registrada en el libro de novedades, como tenia yo una orden del forense sino salio nada de aquí, es cuando se levanta un acta con todos los funcionario de guardia esa noche, dijeron que por un error involuntario no estaba registrada en el libro, pero se levanto un acta, a todas estas, le exijo al funcionario que verifiquen dentro de los detenidos quien tenia un teléfono nokia con las características que le di y lo venia la persona que ella había identificado, yo misma le dije que los pusieran a hablar uno por uno para que ella los identificara por la voz es cuando le proceden preguntarle a cada uno como se llaman, que hacen y ella identifico a la persona, ella identifico la voz, días atrás, hace 40 días, a mi hijo lo han golpeado el hermano de este muchacho, tuve que sacar a mis hijos de aquí, de hecho habían audiencia s que no asistieron porque no estaban aquí, ya ni para la universidad quieren ir, han sido amenazado, fui a la casa de su mama, hable con la señora, les dije que las cosas no son así, le dije que esperemos, vivo en una agonía, e ido y trabajado donde esta el muchacho y no volteo a verlo, ya temo por la vida de mi hijo, yo fui casa con uno de los Bejaranos, pero soy divorciada y he criado a mis hijo, solo llevan su apellido, yo quiero que mis hijos sean resguardados y no quiero seguir aislándolos tampoco, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público:
“¿Diga usted día y hora en que ve a los ciudadanos luego de lo sucedido? Contesto: El día 14 a las 5:00 de la tarde, estaba mi hija mayor, yo estaba pendiente en la esquina de mi casa, yo vivo cerca, mi hija me dijo. ¿Desde donde se encontraba pudo observar a los ciudadanos? Contesto: Cuando llego más cerca, ellos estaban después de la Logia, eran tres ciudadanos. ¿Su hija le hizo alguna indicación de es apersona? Contesto: Me dijo que tenia pantalón negro, guarda camisa negra, con una barbita o chivita, no llegue exactamente allá, porque cuando le dije a la policial ellos corrieron, el muchacho que vi que dijo mi hija. ¿El ciudadano que describe, observo si caminaba o corría con dificultad? Contesto: No, no tenía ninguna dificultad, estaba agachado en la Policía, ellos al ver a los funcionarios corrieron como 4 o 5 cuadras. ¿Observo usted la persecución que les hicieron a estos ciudadanos? Contesto: Si, porque me monte en el carro y fui, llego como a las 5:30 mas o menos, mi hija Ana Mercedes me acompaño, mas nadie. ¿Cómo se puso su hija cuando vio al ciudadano? Contesto: Ella se puso mal, luego nos pasaron al CICPC, mi hija nunca los vio frente a frente porque yo no lo permití, la voz que ella reconoció era a la persona de pantalón negro, esa persona en esta sala y es el señor Dixon. ¿De que manera hicieron hablar a los ciudadano? Contesto: El policía le pregunto cosas de cómo se llama, que estudia, a cada uno, mi hija lo identifico por la voz, lo supe porque yo también escuche a esas personas, esa voz correspondía al señor Dixon, le encontraron un teléfono celular que yo misma identifique, vi fotos de bolsitas, fotos de armas, a el lo quería dejar en libertad esa noche y le dije que yo tenia una denuncia e CICPC, le dije que verificara las llamadas, era un teléfono nokia, el policía verifico, el que tenia el teléfono fue el mismo a quien mi hija le reconoció la voz. ¿Puede indicar de que manera se entero de lo sucedido a su hija y cuando? Contesto: Me entero porque la veo extraña y lloraba ella y su hermano, yo me entere el siguiente día, el día 13, ella me dice todo porque esa persona paso en una moto y ella dijo que la amenazo con su familia, ella ni dejaba de llorar y todo era con su hermano, el la amenazo con quemar la casa, con matar a su hermano, se lo describió, el conocía muchos detalles, el día que lo detienen llego un Fiscal me dijeron que se llama Marcos Labady, se levanto el acta porque no apareció la denuncia. ¿Puede precisar la fecha del oficio que ordena la practica de examen medico forense a su hija? Contesto Lo ordeno la policía del estado y es de fecha 02. ¿Luego de estos hechos sucedidos a su hija en que cambio su vida? Contesto: en todo, ya no la puedo dejar sola, a juro hay que llevarla a la universidad, hay que esperarla, llevarla, la tengo en tratamiento con psicólogo, ella fue con la Dra. Laura Palacios, dijo que no era fácil, la voy a llevar con una en Maturín, ella a veces esta ausente, ella el día de la primera audiencia, como tenia dos días sin dormir ni comer, yo la vi acostada y luego entro a mi cuarto y agarro unas pastillas para dormir y se tomo todas las pastillas y no la puedo dejar sola porque no se que pasa por su mente, la ultima vez que vino se desmayo luego, ella dice que no quiere vivir mas esto, la pareja de ella es taxista y cuando monto una carrera en su carro comentaron tal vez a propósito que iban a traer unos malandros de San Félix para sacarla del medio, que saben donde viven y todo, luego golpearon a mi hijo, fue cuando los saque de aquí, yo paso el día trabajando, es un temor por los dos. ¿Estando en conocimiento de eso que ha hecho? Contesto: En verdad que no he puesto denuncia, les dije que si lo hago lo perjudico mas a su hermano, me dijo que si yo era de los Bejaranos y les dije que eso no es así, que he criado a mis hijos con sacrificio. ¿Cuándo los ciudadanos salen corriendo vio cuando los capturan? Contesto: Si, cuando yo llego ya se los están llevando, si habían personas cerca, motorizados no había. El Ministerio Publico solicita se le exhiba a la ciudadana testigo el folio 25 y su vuelto de la pieza 01 de la causa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, manifestando al testigo reconocerla en contenido y firma y pide protección para mis dos hijos, que dejen el acoso para los dos, después que hable con la mama de el, yo me los lleve y a pesar de tener mi hijo 24 años no lo dejo salir de noche. Es todo”.
A preguntas realizadas por el Defensor Público:
“¿Recuerda usted la fecha de ocurrencia de lo hechos? Contesto: El día 12 de enero. ¿Cómo se entera usted de los hechos? Contesto: Porque vi una actitud sospechosa en mi casa, porque ellos me cuentan todo y los veo extraños, que se encierran en el cuarto, que lloran. ¿Su hijo tiene algún tipo de problemas en el sector? Contesto: No ningún problema. ¿Antes de la ocurrencia de los hechos conocía usted a la familia de Dixon? Contesto: No sabia, ahora es que se donde viven, es como a cinco o seis cuadras mas o menos, tengo como seis años viviendo en ese sector. ¿Usted tuvo acceso a la denuncia que puso su hija? Contesto: La denuncia no aparecía en la policía, teníamos la orden forense, primero fuimos a la policía y como vimos que no fueron a averiguar ni nos llamaron y luego al CICPC, la orden del medico forense se la dieron a mi hija y se la dieron los funcionarios de guardia en la Policía. ¿Cómo fueron las caracterizas de la persona que presuntamente abuso de ella? Contesto: Lo vio de perfil, le hablo tanto, que tenia chivita, mas alto que mi hijo, mas rellenito, dijo que tenia una pistola y que se la puso en la cabeza, nunca olvidare esa voz ni ver el estado de pánico de mi hija cuando lo ve, esta personas cuando la vio mi hija ellos venia caminando, el la señalo a ella, yo estaba en la casa en la esquina y ella salio corriendo y me dijo que fue el, les dije a unos funcionarios del SEBIN y ellos no hicieron nada y como cosa de dios venia una patrulla, a ellos lo detuvieron por el parquecito. ¿Su hija vio a la persona vestida negro? Contesto: Cuando esa persona lo señalo, esa persona vestida de negro estaba detenido en la policía, yo les dije a los policías que hicieran algo, que los pusieran a hablar para que ella los identificara, yo me entero después que ese muchacho vive en el mismo sector, luego la mama de ese muchacho fue a mi casa a que le pusiera a mi hija en frente. ¿Tuvo en sus manos el teléfono? Contesto; no lo tuve en mis manos, el funcionario fue que lo abrió, el en una llamada dijo aquí la tengo. ¿Por qué menciono que a e lo iban a soltar ese día? Contesto: eso se decía porque no aparecía la denuncia, fue que dije el porque teníamos el oficio de medico Forense y había puesto la denuncia en CICPC también, yo les pedí que verificaran si era para saber. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de la madre de la víctima ANA MERCEDES BEJARANO GIL. Esta testigo manifestó que el día 14 de enero del año 2011, su hija (la víctima), salió en compañía de su hermana hacia el abasto La Orquídea de esta ciudad, ubicado en la Av. ARGIMIRO GARCÍA de ESPINOZA y pudo reconocer a su agresor sexual. Razón por la cual esta testigo le informa de lo ocurrido a una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por ese sector, siendo aprehendido el acusado de autos. Esta testigo presenció las acciones desplegadas por los funcionarios actuantes para detener al acusado y obtuvo conocimiento de los hechos a través de su hija. Esta prueba testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por la testigo KATIUSKA JEIMAR TRINITARIO, venezolana, menor de edad, de 17 años de edad, titular de la cedula 21.675.251, de este domicilio, residenciada en la Perimetral, calle 02, de ocupación u oficio estudiante, acompañada se su representante legal, ciudadana Nirma Trinitario, titular de la cedula de identidad 8.928.153, quien expuso:
“Yo no se nada de los hechos, me entere de esto porque me llego una citación a mi casa, es todo”.
A preguntas realizadas por el Defensor Público:
“¿Qué estudia usted actualmente? Contesto: Administración. ¿Conoces a Dixon? Contesto: Si, vive por la casa. ¿Qué tiempo tiene conociéndolo? Contesto: Como un año más o menos. ¿Cómo ha sido su conducta desde que lo conoce? Contesto: Normal, lo saludo y eso. ¿Conoce usted a Mayerlin Flores? Contesto: Si, ella alquilaba en mi casa, ella conoce a Osmary Marín, todos vivimos en la casa. ¿Se llego a enterar si Dixon había tenido un accidente? Contesto: No. ¿En alguna oportunidad visito su casa? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento si Mayerlin Flores lo visito? Contesto no se, es todo”.
El Ministerio Público no tiene preguntas que hacer a la testigo.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó enfáticamente que no tenía ningún conocimiento de los hechos debatidos; razón por la cual este testimonio no tiene valor probatorio ni a favor, ni en contra del acusado de autos. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento, de la ciudadana MARIANGELA DEL CARMEN GARRIDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 20.566.547, edad: 20 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/07/1991, residenciada en la Perimetral, casa Nro. 22, cerca de Parque, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7214330, Hija de ZAIDA BRITO (V) Y RAMÒN GARRIDO (V), de profesión u oficio: Estudiante, quien expuso:
“No sé a mi llego la solicitud de un Alguacil, en el cual me informo que si no comparecía iba a ser llamada por la fuerza publica. Es todo”.
A pregunta realizadas por el Defensa Pública:
“¿MARIANGELA DEL CARMEN GARRIDO BRITO, donde estas residenciada? Contesto: Perimetral. ¿Conoce al ciudadano DIXO?. Contesto: de Vista por la Perimetral.¿En cuantas oportunidades lo has visto por la Perimetral.? Contesto: No me acuerdo. ¿Conoce a la ciudadana MAYELIN FLORES.? Contesto: Si, ¿de donde la conoce? Contesto: alquilaba al lado de mi casa. ¿Te comento de un accidente que tuvo con mi defendido?. Contesto: No. ¿Te refirió en alguna oportunidad si lo fue a visitar? Contesto: No. ¿Puede precisar a que distancia vive el ciudadano DIXON?. Contesto: NO. ¿Donde vive la sra. Mayla.? Contesto: Al lado de mi casa, es decir de OSMARYS MARIN. ¿Tienes conocimiento si esa casa era de ella, en relación a la casa de maya. ¿Contesto: estaba alquilando. ¿Como se llama la dueña de la residencia? Contesto: Vilma Trinitario. Contesto la testigo que es la mama de OSMARYS MARIN. Es todo”.
A pregunta realizadas por el Ministerio Público:
“¿Tiene amistad con el ciudadano DIXON YINIBALDO GUZAMN TOVAR? Contesto: NO, ¿Ha sido objeto de una violación? Contesto: No. ¿Que sabe de la violación del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR? Contesto: NO. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó de manera categórica que no tenía ningún conocimiento de los hechos debatidos; razón por la cual este testimonio no tiene valor probatorio ni a favor, ni en contra del acusado de autos. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento, del Testigo: DIEGO ENRIQUE MARIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 21.676.360, edad: 18 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/10/1994, residenciada en la Perimetral, casa S/N, cerca de Parque, al final, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0426-1974444, Hijo de HERMELIDA TOVAR (V) Y DANIEL MARIN (V), de profesión u oficio: Estudiante, quien manifestó:
“Bueno cuando a él lo agarran preso, yo andaba con él. Nos agarran por la mayashita, a nosotros Tres, y los policías dijeron que andábamos tirando tiros, después nos llevaron cerca de una muchacha que la habían violado, después lo culpo a él, eso fue lo que paso. Es todo”.
A pregunta realizadas por el Defensor Público:
“¿Diego, puede precisar la fecha? Contesto: el día Viernes 14-01-2011. ¿A que hora? Contesto: a las 4:00 P.M. ¿A que institución Policial Pertenecían? Contesto: ¿Cuantos eran? Contesto: No se eran muchos. ¿Te diste cuentas si esos funcionarios estaban acompañados de otras personas? Contesto: no se. ¿En cuantas oportunidades lo agarraron ese día? Contesto: Dos. ¿La primera por donde lo agarraron? Contesto: Por la MAYASITA.¿Que tiempo transcurrió antes de que lo volvieran agarrar.? Contesto: Poco tiempo. ¿Qué distancia más o menos desde la Mayasita hasta la Perimetral? Contesto: Una distancia no muy larga. ¿Cual fue el motivo por la cual lo retiene la primera vez? Contesto: Rutina Diaria. ¿La segunda vez cuando la retiene hubo presión por parte de los funcionarios? Contesto: No. ¿Donde te das cuenta de la existencia de la muchacha que traía los policías? Contesto: Primara vez que yo la veía e indico que era Darwin. ¿A ti te llevaron detenido? Contesto: Si, a mí y a los otros dos. ¿Donde los llevaron? Contesto: A la Policía.¿A parte de ese muchacha se encontraba sola en la policía? Contesto: Se encontraba con la mamá. ¿Por que te sueltan? Contesto: Por que estaba culpándolo al Darwin. ¿Tiene conocimiento de un accidente que sufrió DIXON? Contesto: Si. ¿Qué día fue ese accidente en el vehiculo? Contesto: Si, fue el día miércoles. ¿Tienes conocimiento donde fue ese accidente en que parte? Contesto: Por la GOOD YEAR. ¿Que partes se aporreo? Contesto: La piernas. ¿Tiene conocimiento a que hora fue el accidente? Contesto: A las 10:00.¿Usted observo si tenia alguna dificultad para caminar? Contesto: Si, no podía caminar.¿Que otras personas se encontraban? Contesto: Dos Muchachas, que eran amigas de el y no mías. ¿Se recuerda cuando fue a visitarlo si estaban sus padres? Contesto: Si, se llama LUZ MARIA. ¿Que tiempo permaneció en la residencia de Dixon? Contesto: desde las 07:00 p.m hasta las 11:00 a.m.¿ Tiene conocimiento a quien pertenecía el vehiculo moto? Contesto: A ITO vecino de él. ¿Donde Trabaja? Contesto: En los Bomberos. ¿Tiene conocimiento si Dixon fue llevado al hospital?. Contesto: NO. ¿Se recuerda quienes estaban presentes en la detención? Contesto: No recuerdo, nos pegaron de la pared y eran los mismos funcionarios que nos detuvieron la primera vez, pero había mas.¿ Que tiempo duraran en la policía? Contesto: desde las 04:00 p.m. hasta la 01:00 p.m., de la madrugada.¿Era menor de edad cuando ocurrieron los hechos? Contesto: No. ¿Al momento de detenerlo, los policía le informaron el por que lo detenían? Contesto: No. ¿Conoce a la tercera persona? Contesto: No, pero le dice lió. ¿Cuanto se enteran de que la detención era por violación? Contesto: Cuando viene la muchacha. ¿Que dijo la muchacha? Contesto: Que era yo, pero después señalo a DIXON. ¿Qué dijo la muchacha? Contesto: Que era DIXON. ¿Tiene conocimiento si en esa oportunidad le quitaron el teléfono celular? Contesto: a Dixon, se lo quitaron en la policía. ¿Te recuerdas las características del teléfono? Contesto: marca Motorola y no me sé el número de teléfono. ¿Recuerda de quien es el aparato? Contesto: de DIXON. ¿Tiene conocimiento que los policías hicieron con el celular? Contesto: Lo agarraron y se lo llevaron para allá. ¿Donde lo ubican los policías? Contesto: En un cuarto. ¿Vieron a la victima, cuando llegaron? Contesto: No. ¿Te percataste de un vidrio para observar parte interior y exterior? Contesto: Era Transparente. ¿Ud., Luego de esa situación que plantea de la llegada de la victima y su mama? Contesto: No, por que estábamos de espalda. ¿Esa primera vez que se paran y están de espalda a quien señala la muchacha? Contesto: a mí. ¿Había un Fiscal, o un Tribunal, que corroborara eso? Contesto: No. ¿Había otras personas, que tuvieran coordinando esa situación? Contesto: No. ¿Pudo observar alguna amistad o conversación con los policías que se encontraban en ese día? Contesto: No. ¿Cómo andaba vestido UD.,? Contesto: Chola negras, pantalón largo y una guarda camisa negra. ¿Pudo precisar si esa muchacha, menciono los rasgos del que la había violado? Contesto: Si tenía una cicatriz en la cara. ¿Que otras características? Contesto: Blanco”.
A pregunta realizadas por el Ministerio Público:
“¿Cual es el Nombre completo? Contesto: DIEGO ENRIQUE MARIN TOVAR. ¿Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Contesto: Desde que éramos niño. ¿Desde cuado lo conoce?. Contesto: Desde niño. ¿Tiene hermanas, si han tenido objeto de violación?. Contesto: No. ¿Alguna vez esta ciudadana estuvo en el precinto?. Contesto: No. ¿Acostumbra usar reloj? Contesto: Si. ¿Cómo estaba vestido DIXON? Contesto: Pantalón Negro y la guarda camisa rosada y la gorra negra. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Liro? Contesto: Liro. ¿Que actividad en que trabaja DIXON?. Contesto: De ayudante de albañilería. ¿considera si las lesiones causadas a dixon eran graves? Contesto: No. ¿Puede indicarnos si Dixon, caminaba con dificultad? Contesto: La pierna le dolía y caminaba lento. ¿Puede explicarnos por que lo dejaron libres? Contesto: Si, nos revisaron a los Tres, les encontraron algo Contesto: no, se fueron. ¿No había sido revisado por algún policía. Contesto: No. ¿En la segunda oportunidad que los policías lo interceptan? Contesto: No. ¿Puede indicarnos la ruta desde la mayasita a ese lugar donde lo interceptan los policías? Contesto: No.¿Observo algunas jóvenes transitando por las calles? Contesto: No, como alas 04:’00 p.m.¿Puede indicarnos sobre que hablaban? Contesto: No. ¿Fue en esa primera estando de espalda? Contesto: No. ¿Puede indicarnos como vestía esa persona? Contesto: No. ¿Cuanto tiempo tenia esa persona con el teléfono celular? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento, como es ud., menciono una persona que le dicen ITO, lo conoce ud? Contesto: De vista. ¿A que se dedica ese ciudadano? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento si Ito, tiene parentesco con dixon? Contesto: Si la moto de el, era roja. ¿Tiene conocimiento si ito acostumbraba a prestarle la moto a ITO? Contesto: No. ¿De quien era esa moto? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento si Dixon estaba tomando algún tipo de medicamento? Contesto: No se nada. ¿Tiene conocimiento si dixon para la época, tenia novia? Contesto: No se. ¿Puede ud., decirnos aproximadamente cuando se retiro de la policía? Contesto: a la Una de la mañana. ¿Se percato si estaba la madre de Dixon? Contesto: No. ¿ Le explicaron como fue el accidente de DIXON?.Contesto: no. ¿Quién era OSMARYS MARIN? Contesto: Una amiga de Dixon. ¿Pueden indicarnos quienes se retiran? Contesto: Todos. ¿Puede indicarnos en cual moto fue que paso el accidente? Contesto: En la moto. ¿Le informaron quien la iba manejando? Contesto: Dixon. Es todo”.
A pregunta realizadas por el Ministerio Público, el testigo contestó:
“¿Una vez que lo detiene, existía un vidrio, ellas los veían a ustedes y ustedes a ellas? Contesto: Si. ¿Puede precisar la fecha en la que el ciudadano DIXO, tuvo el accidente? Contesto: En Enero del año pasado 2011. ¿En algún momento de su recorrido desde la mayasita hasta el parque, vio ud., a la victima acompañada de su familiar? Contesto: No. ¿En algún momento de su recorrido este le notifico de alguna persona detenida? Contesto: No. ¿Puede indicar el tipo de vehiculo, en sufrió el accidente el acusado? Contesto: En una moto roja”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que se encontraba en compañía del acusado el día en el cual se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes, pertenecientes a la Comandancia General de Policía de este Estado. Este testigo presenció el momento de la detención del acusado. Asimismo manifestó que una vez que fueron trasladados hasta la sede del referido cuerpo policial, la víctima se encontraba allí acompañada de su progenitora. De igual manera, refirió que en principio la víctima lo señaló a él como su agresor sexual y que posteriormente señaló al acusado DIXÓN YINIBALDO GUZMAN. Siendo su relato coherente y verosímil. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo esta testimonial, no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana OSMARIS CAROLINA MARIN TRINITARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 21.675.267, edad: 20 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 25/07/1992, residenciada en la Perimetral, casa N: 22, cerca de la Panadería la Orquídea, Tucupita Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0287-7213454, Hija de VILMA TRINITARIA (V) Y OMAR MARIN (V), de profesión u oficio: Estudiante, quien manifestó:
“Yo conozco a DIXON de la perimetral, vivimos cerca y lo tengo como amigo desde hace tiempo, me trajeron aquí por que lo fui a visitar de un accidente que tuvo el dial día miércoles. Es todo”
A pregunta realizadas por el Defensor Público, contestó:
“¿Desde cuándo conoce a Dixon? Contesto: Desde que tengo uso de razón. ¿A que distancia vive de su residencia? Contesto; No vive tan lejos. ¿Como ha sido su comportamiento de el en el sector? Contesto: Bien. ¿A escuchado ud., de la mala conducta de dixon? Contesto: No. ¿Recuerda Ud., La fecha de esa persona a visitar? Contesto: Fue un miércoles 12-01-2011. ¿Cuál fue su motivo de visitar a Dixon? Contesto: Que había tenido un accidente. ¿Cuando lo fue a visitar Ud., fue sola? Contesto: No, Fue Mayelin.¿ Esta persona tiene un apodo? Contesto: maya. ¿De donde la conoce? Contesto: Alquilaba en mi casa. ¿A que hora fueron a visitar a Dixon? Contesto: Como a las 07:00 P.M. ¿Al llegar a la casa quienes estaban? Contesto: Hermanos y sobrinos, no recuerdo quien más. ¿Conoce a la Sr. LUZ MARIA? Contesto: No. ¿Se encontraba presente la Sra. Luz Maria?.Contesto: Cuando nosotros entramos ella iba saliendo a un culto. ¿En que lugar de la casa se encontraba mi defendido? Contesto: En la Sala. ¿Conoce al ciudadano DIEGO MARIN, ESTABA PRESENTE CUANDO VISITARON A Dixon? Contesto: Si.¿ Se recuerda Ud, si Dixon estaba aporreado? Contesto: Muchos raspones, en el brazo, y la pierna hinchados. ¿Le contó Dixon que había hecho? Contesto: Que se había ido en una moto prestada y que se había caído.¿Que tiempo tuvieron visitándolo? Contesto: A las 10:00 P.M. Es Todo”.
A pregunta realizadas por el Ministerio Público, contestó:
“¿Srita. OSMARIS MARIN, considera ud., tener un grado de amistad? Contesto: Si. ¿Se considera amiga de Dixon? Contesto: No. ¿Tiene parentesco con Diego? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento si Diego tiene parentesco con Dixon? Contesto: Si son primos. ¿En que lugar del cuerpo de Dixon, pudo percatarse si el se levanto? Contesto: Estaba hinchado de los pies y del brazo. ¿Puede describirnos si DIXON acostumbra a usa Vehiculo? Contesto: Si. ¿Sabe Ud., de moto? Contesto: No. ¿De que color la moto? Contesto: Blanca. ¿Se entero en que circunstancia se lesiono su cuerpo? Contesto: Que tuvo un accidente. ¿Durante el tiempo que visito a Dixon, si estaba consumiendo medicamento? Contesto: No lo vi. ¿Recuerda el día que visito a Dixon, si tenía un candado en su barbilla? Contesto: No. ¿Estaba visitándolo una novia? Contesto: tenía un apodo de la Peque. ¿En alguna oportunidad vio conducir un vehiculo moto Rojo? Contesto: No. ¿ Se entero por que razón fue detenido DIXON?. Contesto: El día que fue detenido él paso por mi casa. ¿Puede indicarnos a que hora pasó DIXON por su casa? Contesto: a la 05:00 PM. ¿Puede describir una guarda camisa negra? Contesto: Cargaba una Guarda camisa Negra. ¿Recuerda como esta vestido DIEGO MARIN? Contesto: no. ¿Tuvo una relación con DIXON? Contesto: NO. ¿Recuerda su número de teléfono? Contesto: No. ¿Recuerda el color del teléfono? Contesto: Gris. ¿Recuerda un tipo de nombre ITO? Recuerda: No. ¿Sabe Ud. Si dixon tiene parentesco con MAYELIN? Contesto: No. ¿Luego de ese día fue a la casa de DIXON? Contesto: No. ¿Tiene conocimiento si tiene mas hermano? Contesto: Le conozco uno que le digo Niño. ¿Tiene conocimiento si Dixon, tiene rencilla en el barrio? Contesto: No. ¿Puede indicarnos el día que la visitaron como llego Dixon y Diego, a su casa? Contesto: Caminando.¿Conoce a alguien de apodo LIDO? Contesto: No. ¿Puede decirnos que persona permanecieron en la casa de el a que hora se retiro? Contesto: A las 10:30 y no conozco a sus amigo. ¿Tenia alguna relación con Diego o Mayerlis con Diego? Contesto: No. ¿A que hora la fue a visitar DIEGO Y DIXON? Contesto: a las 05:00. ¿Noto como caminaba DIXON? Contesto: Por porfío caminaba no tan bien.¿Tiene conocimiento como se produce la detención de DIXON? Contesto: No. ¿Al momento del accidente Dixon iba acompañado? Contesto: No. ¿Sintió curiosidad como se produce el accidente? Contesto: No.¿Recuerda para la fecha de los hechos a que se dedicaba DIXON? Contesto: A nada. ¿Tiene conocimiento para esa fecha a que se dedicaba Diego Marín? Contesto: A nada. ¿Conoce a UD., el nombre de la novia de DIXON al momento de la detención? Contesto: No. Es todo”.
A pregunta realizadas por el Ministerio Público, contestó:
“¿Ciudadana OSMARIS MARIN, puede indicarnos quien le dijo que DIXON había sufrido un accidente? Contesto: MAYERLIN me dijo. ¿Usted la comunico a alguna persona del accidente de DIXON? Contesto: No. ¿Ciudadana OSMARIS MARIN, el ciudadano DIXON se levanto de la silla cuando ud., lo fue a visitar? Contesto: No. ¿Puede decirle a este Tribunal si el acusado tenía algún tipo de calzado? Contesto: No. ¿A los fines de precisar su declaración, sabe donde ocurrió el accidente de DIXO? Contesto: No”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona quien manifestó que conocía al acusado y que lo visitó el día 12 de enero de 2011, a las 07:00 horas de la noche, porque éste había sufrido un accidente. Podemos concluir que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor del acusado y no en su contra, es decir, no compromete su responsabilidad penal, en virtud de que ubica al acusado en el lugar diferente al sitio del suceso. Así se declara.
10.- Declaración rendida bajo juramento, del ciudadano JUAN RAMÓN MOTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cedula 12.149.675, edad: 38 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 13/02/74, Hijo de Abelardo Rafael Mota (f) y Rosa Gutiérrez (V), de profesión u oficio: Funcionario Policial, y residenciado Calle Principal, casa Nº 2, Urb. Villa Rosa, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó:
“Ese día estábamos realizando patrullaje por los lados de la perimetral y una señora nos hizo el llamado y nos informo que una hija había sido abusada por con ciudadano que vestía una gorra un palón negro una guardacamisa negra. Se avistó al ciudadano, se le dio la voz de alto, el ciudadano salió corriendo, logramos aprehenderlo y el ciudadano se puso obtuso y luego ya una ciudadana había formulado la denuncia. Luego el muchacho fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y desde ahí al retén de guasina. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Diga el testigo, el día del procedimiento, específicamente en que sector ocurrió? CONTESTÓ: Por la Perimetral, cerca del SEBIN. ¿Diga el testigo, a que distancia del SEBIN? CONTESTÓ: Él se detuvo en la otra cuadra. ¿Diga el testigo, si cuando aprehendieron al ciudadano, se encontraba alguna persona en el sitio. CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si la ciudadana que formula el llamado a la unidad identificó al ciudadano acusado? CONTESTÓ: No, ella solo aportó la descripción. ¿Diga el testigo, si lograron la aprehensión del ciudadano dentro de la casa, dentro del hospital o dentro de alguna otra institución pública? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, en que cuadra lograron aprehender al ciudadano acusado? CONTESTÓ: Por la parte de atrás de la sede del SEBIN. ¿Diga el testigo, si el ciudadano hoy acusado, se encontraba acompañado de alguna otra persona? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, de donde venía la comisión policial cuando la ciudadana les hace el llamado? CONTESTÓ: La comisión se dirigía desde la redoma, pasando por transito terrestre, hacia el SEBIN. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y/o comunicación al ciudadano acusado? CONTESTÓ: No, nunca lo había visto. ¿Diga el testigo, cuanto tiempo transcurrió desde el momento de la aprehensión, hasta que recibieron apoyo? CONTESTÓ: Como media hora; en ese tiempo no se acercaron personas al lugar. ¿Diga el testigo, si logró avistar a la muchacha que presuntamente habían abusado de ella? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios actuaron en la aprehensión? CONTESTÓ: Habíamos tres, Carlos Martínez y Jean Carlos. ¿Diga el testigo, en que unidad se trasladaban? CONTESTÓ: En la unidad moto, andábamos en la Brigada Motorizada”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó:
“¿Diga el testigo, su tiempo de servicio? CONTESTÓ: El primero de enero cumplo 9 años. ¿Diga el testigo, conocía a la ciudadana que les hizo el llamado? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, en que compañía de quien se encontraba esa ciudadana que les realizó el llamado? CONTESTÓ: Ella estaba sola. ¿Diga el testigo, que día de la señala fue practicada la detención del hoy acusado? CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, si la ciudadana le informó cuando interpuso la denuncia? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si parte del color de la ropa, le llegó hacer un señalamiento en particular desde el punto de vista físico? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cual fue el motivo de la detención de este ciudadano? CONTESTÓ: El motivo de la detención se practicó por cuanto una ciudadana formuló una denuncia e identificó a una persona con las características, que coincidían con la vestimenta del ciudadano. ¿Diga el testigo, si tenía alguna orden de aprehensión contra este ciudadano? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, a que distancia observó al ciudadano ese día cuando lo detienen? CONTESTÓ: como a unos 50 metros. ¿Diga el testigo, que funcionario practicó la detención? CONTESTÓ: fue detenido por el funcionario JAVI MARTÍNEZ. ¿Diga el testigo, si el ciudadano aprehendido tenía una cicatriz en la cara? CONTESTÓ: No tenía una cicatriz en la cara sino que se le veía como un rajuño del lado derecho de la cara. ¿Diga el testigo, si el hoy acusado al momento de ser detenido, presentaba alguna dificultad para caminar? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si la persona que les realizó el llamado, se fue en la misma unidad donde trasladaron al detenido hasta el Comando de Policía del Estado? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si al momento de regresar al comando, se encontraba allí la ciudadana que les hizo el llamado? CONTESTÓ: No, ella llegó después. ¿Diga el testigo, como es la sala de investigación? CONTESTÓ: Es una oficina que para ese momento tenía un escritorio, el primer salón de la parte de investigación, es un espacio, vacío que tiene una ventana que da hacia el pasillo. ¿Diga el testigo, quien recibió al ciudadano aprehendido? CONTESTÓ: No recuerdo que funcionario se encontraba de servicio para esa fecha. ¿Diga el testigo, que funcionario estaba a cargo de la Jefatura de la sección de investigaciones en esa oportunidad? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, si puede explicar en que consistió la conducta obtusa de mi defendido al momento de ser aprendido? CONTESTÓ: El ciudadano se mostró agresivo hacia la comisión, ofreciendo resistencia, por los que tuvimos que hacer uso de la fuerza progresiva, como lo establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga el testigo, si le fueron leídos los derechos al ciudadano aprehendido? CONTESTÓ: Sí, en el sitio de la detención. Se le realizó inspección de persona, le incautó un teléfono celular marca nokia, y se realizó registro de cadena de custodia. ¿Diga el testigo, si el funcionario le informó al hoy acusado, el motivo de su detención? CONTESTÓ: Es correcto, se le informó que iba a ser detenido por resistencia a la autoridad y por una denuncia que habían formulada. ¿Diga el testigo, si al momento de la detención hubo alguna persona que presenciara la resistencia a la cual hace referencia? CONTESTÓ: No”.
A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público.
“¿Diga el testigo, si cuando es detenido al ciudadano acusado lo hacen por el delito de resistencia a la autoridad o por la denuncia formulada por la ciudadana? CONTESTÓ: Por las dos cosas. ¿Diga el testigo, cuando realiza un procedimiento y le incauta algún tipo de objeto, cual es la conducta a seguir? CONTESTÓ: Se describe el objeto, se coloca en el acta; se realiza un registro de cadena de custodia y se pasa la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practiquen las expertitas. ¿Diga el testigo, si mediante la información de la ciudadana si habían abusado a su hija? CONTESTÓ: Ella dijo: me acaban de violar a mi hija; por un ciudadano que nadaba con una guardacamisa negra, un pantalón negro y una gorra creo que era de cuero. ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento previo de que había una denuncia formulada por esos hechos? CONTESTÓ: No sabía. ¿Diga el testigo, si el hoy acusado fue puesto a la vista de la ciudadana victima, en la oficina de investigaciones? CONTESTÓ: No, allá no hay nada de eso. ¿Diga el testigo, desde el momento en que les es formulada una denuncia, como proceden? CONTESTÓ: en este caso, que una ciudadana informa que su hija ha sido violada; inmediatamente se activa la brigada motorizada, un funcionario se traslada al comando con la victima y el resto de los funcionarios comienzan el recorrido, en búsqueda de la persona que ha sido escrita.”
A repreguntas formuladas por el Defensor Público, contestó:
¿Diga el testigo, si recuerda que la hija de la señora se encontraba presente al momento de la detención de mi defendido? CONTESTÓ: No, la ciudadana denunció un hecho. ¿Diga el testigo, que entendió cuando la ciudadana le manifestó: “Acaban de violar a mi hija”? CONTESTÓ: Entendí que tenemos madre y familia y, actué conforme a la responsabilidad que tengo como funcionario. ¿Diga el testigo, si por esa respuesta se vio inducido a actuar a de manera impulsiva? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si tenía conocimiento en que fecha se interpuso la denuncia? CONTESTÓ: Sí, la denuncia fue interpuesta el día 14/01/2011. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó:
¿Diga el testigo, si la ciudadana que realizó el llamado de la comisión policial, observó el momento de la detención? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si la ciudadana que hace el llamado, llegó sola o acompañada a la sede policial? CONTESTÓ: No se. ¿Diga el testigo, cuantas personas resultaron aprehendidas ese día? CONTESTÓ: Solo el Acusado”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, donde resultó aprehendido el hoy acusado. Este testigo afirmó de manera categórica que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando una ciudadana les informó que un sujeto que vestía una gorra y un pantalón negro y una guardacamisa negra, había abusado sexualmente de su hija, resultando aprehendido el acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN. Este testimonio que fue incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sirve como medio de prueba para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo esta testimonial no compromete su responsabilidad penal por los delitos señalados en la acusación fiscal. Así se declara.
11. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, nacido en fecha 21/03/84, titular de la cedula número V-17.524.552, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo Mariano Martínez (v) y Josefa Del Valle Herrera (V), de profesión u oficio: Funcionario Policial, y residenciado Calle 2, casa Nº 2, Barrio Deltaven, Tucupita, estado Delta Amacuro; a quien se le puso de vista el acta policial cursante al folio 23 y vto., de la primera pieza del expediente, quien manifestó:
“Lo que dice en el acta nosotros nos encontrábamos a las 5 dando el patrullaje en el sector la Perimetral, donde una señora nos hizo un llamado y nos señaló en la acera contraria de un ciudadano que para ese momento estaba vestido con una camisa negra y un pantalón negro; y el ciudadano al notar la presencia policial, salió corriendo y luego lo perseguimos y lo alcanzamos por la parte de atrás del SEBIN. Y cuando logramos darle alcance este se mostró violento; y fue detenido por el delito de resistencia a la autoridad; luego la señora que nos hace el llamado, nos dice que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursa una denuncia contra él, pero la detención que hice yo fue por resistencia. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene trabajando para la Policía del Estado. CONTESTÓ: nueve años, ¿Diga el testigo, a donde trasladaron al ciudadano detenido? CONTESTÓ: al Comando de la Policía. ¿Diga el testigo, como se trasladó la ciudadana que les hace el llamado hasta el Comando de policía? CONTESTÓ: Ella ya estaba en el comando. ¿Diga el testigo, a que hora se efectuó el procedimiento? CONTESTÓ: como a las 5 y media ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTÓ: Tres. ¿Diga el testigo, si llegó a ver la persona que presuntamente fue violada? CONTESTÓ: Sí, pero al momento de la aprehensión quien estaba era la mamá, es decir, la señora que nos hizo el llamado. ¿Diga el testigo, donde vio por primera vez a la muchacha? CONTESTÓ: La vi cuando la señora que nos hizo el llamado se presentó con la muchacha al comando. ¿Diga el testigo, si cuando lleva al ciudadano aprehendido hasta la comandancia de policía, las ciudadanas lograron visualizar al mismo? CONTESTÓ: En la parte de adelante, es un cubículo como de 4 X 4, ahí se atiende a las personas; luego hay otro cubículo es donde se atiende a las personas. No. ¿Diga el testigo, el primer cubículo con que espacio se encuentra comunicado? CONTESTÓ: Con El patio. ¿Diga el testigo, si en algún momento la señora que señaló al muchacho en algún momento observó al ciudadano aquí presente en la policía del estado? CONTESTÓ: Yo digo que no. Al momento que yo me encontraba ahí no, porque la detención que yo le hice al él fue por resistencia. Pero si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas maneja una denuncia por presunta violencia; eso es otra cosa. ¿Diga el testigo, si es familiar del ciudadano aprehendido? CONTESTÓ: No, no se si alguno de los funcionarios actuantes es familiar del acusado aquí presente. ¿Diga el testigo, si ha tenido problemas con el acusado aquí presente? CONTESTÓ: No, nunca. ¿Diga el testigo, si le informó al ciudadano aquí presente la razón de su detención? CONTESTÓ: Sí, le dije que era por resistencia a la autoridad. ¿Diga el testigo, si le llegó a incautar algún tipo de objeto al hoy acusado? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si al momento de la detención, se apersonó alguna persona, o familiar del aprehendido, al momento de ser aprehendido? CONTESTÓ: Al momento de la aprehensión, creo que no. La ciudadana que lo estaba señalando a él era quien se encontraba, pero se encontraba como a 15 metros. ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tardó la patrulla para llegar al sitio de la detención del hoy acusado? CONTESTÓ: como tres o cuatro minutos, estaba cerca. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó:
“¿Diga el testigo, si puede precisar la fecha del procedimiento? CONTESTÓ: 14/01/2011. ¿Diga el testigo, conocía a la ciudadana que les hizo el llamado? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, en que compañía de quien se encontraba esa ciudadana que les realizó el llamado? CONTESTÓ: Andaba con Mota Juan y Jean Carlos. ¿Diga el testigo, si recuerda las características de la señora que les hizo el llamado? CONTESTÓ: Era una señora morena, ella estaba para por la parte del SEBIN ¿Diga el testigo, que distancia del materno se encontraba del SEBIN? CONTESTÓ: De la AV. Principal al materno. ¿Diga el testigo, a que distancia se encontraban de ustedes de la ciudadana que les hace el llamado? CONTESTÓ: al otro lado de la avenida. ¿Diga el testigo, si hubo necesidad de pagar los vehículos moto, para oír lo dicho por la ciudadana? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, otra característica indicó la señora para identificar al ciudadano acusado? CONTESTÓ: Ella indicó que el ciudadano tenía una cicatriz del lado derecho de la cara, pero al momento de la detención yo no le observé una cicatriz, sino como un tallado, como un rasguño. ¿Diga el testigo, a que distancia observó al ciudadano ese día cuando lo detienen? CONTESTÓ: como a unos 50 metros. ¿Diga el testigo, que funcionario practicó la detención? CONTESTÓ: fue detenido por el funcionario JAVI MARTÍNEZ. ¿Diga el testigo, si el ciudadano aprehendido tenía una cicatriz en la cara? CONTESTÓ: No tenía una cicatriz en la cara sino que se le veía como un rasguño del lado derecho de la cara. ¿Diga el testigo, si al momento de ser llamado por la ciudadana vio a la muchacha en el sitio? CONTESTÓ: No. Yo la vi en el Comando. ¿Diga el testigo, si alguno de los funcionarios conocía a esta señora? CONTESTÓ: Que yo conozco No. ¿Diga el testigo, en que consistió la resistencia? CONTESTÓ: El al momento de ser abordado el ciudadano, e informársele que se le iba a realizar una inspección de personas; este respondió de manera agresiva. Al momento de realizarle la inspección no se le encontró nada. Al momento de practicarle la inspección de persona, este profirió palabras obscenas. ¿Diga el testigo, si por ese procedimiento resultó alguna otra persona detenida? CONTESTÓ: NO. ¿Diga el testigo, si su persona se mantuvo en el sitio hasta que llegó la unidad? CONTESTÓ: Sí, lo trasladamos en una patrulla. ¿Diga el testigo, en que unidad se trasladó la ciudadana denunciante? CONTESTÓ: Imagino que en un vehículo particular, porque cuando yo llegué a la Comandancia de Policía, ya ella estaba allí en la Oficina de investigación. Ella estaba en el segundo ambiente de esa oficina. ¿Diga el testigo, en que parte de la Ofician de Investigación ingresan a mi defendido? CONTESTÓ: en el primera ambiente. Ese Ambiente está separado del segundo ambiente por una pared y una puerta que se mantiene cerrada. ¿Diga el testigo, si en primer ambiente existe algún vidrio? CONTESTÓ: Sí, hay una ventana de vidrio que da hacia el pasillo principal, o el patio. ¿Diga el testigo, si en el primer ambiente de la Sala de Investigaciones; que da al pasillo o patio, se dispuso algún reconocimiento en relación a mi defendido? CONTESTÓ: No, porque el detenido es identificado y pasado. ¿Diga el testigo, si llegó a conversar con la presunta victima? CONTESTÓ: Si, le formulé dos preguntas, le pregunté si en si pasó eso: ella da fe que si, que efectivamente fue así. Nosotros practicamos la detención por resistencia, pero le hago la pregunta porque la ciudadana estaba señalando que el ciudadano detenido había abusado sexualmente de su hija. Y la segunda cosa que le referí fue darle una respuesta a la señora; que si la denuncia estaba puesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; debía tramitarla ante ese organismo. ¿Diga el testigo, donde se entera que la denuncia la lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTÓ: Allí porque ella estaba vociferando eso. ¿Diga el testigo, si le hizo alguna revisión corporal al ciudadano acusado? CONTESTÓ: al momento de la inspección corporal el resultado fue negativo”.
A repreguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Diga el testigo, cuando dice que no se le encontró nada a que se refiere? CONTESTÓ: A que no se le encontró ninguna sustancia, ni ningún objeto. Ningún bien diferente de su cartera. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“¿Diga el testigo, donde observó el rasguño al ciudadano detenido? CONTESTÓ: en la parte derecha de la cara. ¿Diga el testigo, si en algún momento si una vez detenido el ciudadano acusado; la hija de la señora que les informó de los sucedido; llegó a tener contacto visual con el acusado? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si al momento de trasladarlo a la comandancia de policía, llegó a hacer algún comentario respecto de lo sucedido? CONTESTÓ: No sabría decir, por cuanto yo iba circulando en el vehículo moto y, él estaba siendo trasladado en la patrulla”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, donde resultó aprehendido el hoy acusado. Este testigo manifestó que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando una ciudadana les informó que un sujeto que vestía una gorra, un pantalón negro y una guardacamisa negra, había abusado sexualmente de su hija y éste ciudadano al notar la presencia policial, salió corriendo, siendo perseguido, logrando darle alcance por la parte trasera del SEBIN. Asimismo manifestó que el acusado se mostró violento, razón por la cual fue detenido por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Esta testimonial se corresponde con lo manifestado por el funcionario policial JUAN RAMÓN MOTA GUTIERREZ y sirve como medio de prueba para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del acusado, sin embargo esta testimonial no compromete su responsabilidad penal, en lo que respecta a los de violencia psicológica y violencia sexual, por los cuales lo acusó el Ministerio Público. Así se declara.
12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 08/11/82, titular de la cédula de identidad número V-16.698.442, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Francisco Cedeño (v) y Rosa Josefina Villegas (V), de profesión u oficio: Funcionario Policial, y residenciado Calle 2, casa Nº 122, Barrio 4 de Febrero, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje, solicitaron apoyo los compañeros de la División Motorizada, a cargo del Funcionario Carlos Martínez; quien manifestó que el sector la Perimetral solicitan apoyo par trasladar a un ciudadano hasta la Comandancia General de Policía. Al llegar al sitio a pocos metros de la Bodega de “Chente”, logramos a avistar a un compañero que tenía a un grupo de jóvenes de manera neutralizada: solicitando hasta el Centro de Coordinación Policial. Esa es la participación mía en cuanto ese procedimiento, allí me desempeñé como conductor de la Unidad P-04. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público.
“¿Diga el testigo, a quien avista en el lugar del suceso? CONTESTÓ: Avisté a los funcionarios con unos jóvenes neutralizados; y solicitan se efectúe el traslado de los jóvenes; eran entre tres o cuatro jóvenes. ¿Diga el testigo, si había otras personas allí? CONTESTÓ: No, los funcionarios policiales y los jóvenes. ¿Diga el testigo, que tiempo tardó en llagar al sitio? CONTESTÓ: Entre seis o siete minutos en llegar al sitio. ¿Diga el testigo, que hicieron a llegar al comando? CONTESTÓ: El Sub Inspector Carlos Martínez; era el encargo del procedimiento. El trabajo mío consistió en llevarlos hasta el sitio del Comando General. Ellos manifestaron que la detención se realizaba por resistencia a la autoridad y que era riesgoso trasladarlos en las unidades tipo moto”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público:
“¿Diga el testigo, como se entera del procedimiento? CONTESTÓ: Ellos se comunican a través de comunicación radial. Ellos solicitaron el apoyo, pero desconocía los motivos. ¿Diga el testigo, cuando se solícita apoyo? CONTESTÓ: En este Caso por el riesgo que significa trasladarlos en los vehículos tipo moto. ¿Diga el testigo, cuando se refiere a que los tenían neutralizados, a que se refiere? CONTESTÓ: A que al momento de llegar al sitio ellos los tenían tranquilos. ¿Diga el testigo, si recuerda las características de las personas que subieron a la unidad? CONTESTÓ: desconozco, solo se que subieron de tres a cuatro personas. ¿Diga el testigo, si los funcionarios Martínez y Mota, tenían conocimiento de eran tres o cuatro? CONTESTÓ: Imagino que si, porque ellos fueron los funcionarios actuantes. ¿Diga el testigo, si los ciudadano se encontraba esposados? CONTESTÓ: Si, cuando yo llegué al sitio ellos los tenían neutralizados. Los abordaron en la parte trasera de la unidad, y allí iba el funcionario que me acompañaba. ¿Diga el testigo, si llegó a observar a alguna dama el momento de apersonarse al lugar de los sucesos que narra? CONTESTÓ: No”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien conducía la unidad patrullera, donde fue trasladado el acusado y las personas que lo acompañaban hasta la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Este testigo manifestó que únicamente sirvió de apoyo en el procedimiento policial y que pudo observar que ese día subieron a tres o cuatro personas a la unidad que él conducía. Lo dicho por este testigo, coincide con la declaración dada en la sala de audiencias por el ciudadano DIEGO ENRIQUE MARIN TOVAR, en el sentido de que el acusado fue aprehendido en compañía de otras personas. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUZ MARÍA TOVAR DE GUZMAN, venezolana, natural de Uverito, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 10/02/65, titular de la cedula número V-10.044.180, de 47 años de edad, de estado civil Casada, Manuel Tovar (v) y Mirla Pérez (V), de profesión u oficio: Costurera, y residenciado Calle 4, casa Nº 36, Urbanización Argimiro García Espinoza, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien impuesta del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la excepción prevista en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“Desde el día 14/01/2011, cuando detuvieron a mi hijo, inicialmente, él salió de la casa como a las 4 y media de la tarde y fue detenido como a las 5 y media de la tarde; ella venía con él y ella lo dejó en la esquina de la Bodega El Torito. Eso lo cuenta mi hija, porque yo no estaba con ellos. A eso de las seis y media a siete, llegamos a la Policía; desde esa hora, hasta la una de la mañana. Conversé con el ciudadano fiscal y le dije que ese delito había que demostrarlo y el pedí que le mandara a hacer esa prueba. No se porque no se ha podido realizar esa prueba; yo lo que quiero es justicia, para mi hijo, y una de las cosas que me tiene inconforme, es que no se hizo la prueba que se le solicitó, y que las cosas han estado como lentas; yo he querido venir, porque como madre de él; quiero que esto se aclare y me gustaría que se pudiera hacer esa prueba, porque si se hubiera hecho esa prueba ya hubiésemos salido de esto. No entiendo, como mi hijo está detenido, si hubo la descripción de una persona que ha estado detenida tres veces en el Retén de Guasina. No se si se hizo una investigación de verdad. Mire mi hijo no estaba aquí él estaba en Ciudad Bolívar, y yo lo mandé a venir, para que pasara una semana conmigo. Él había tenido un accidente en una moto, y cuando lo detuvieron todavía tenía las marcas del accidente y no podía caminar bien. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó:
“¿Diga la testigo, como se entera de la detención de su hijo? CONTESTÓ: porque mi hija que andaba con él, fue y me avisó. ¿Diga la testigo, si su hija le llegó a informar con que personas? CONTESTÓ: a él lo detuvieron con Diego Marín y otro muchacho. Pero a ellos los soltaron esa misma noche. Me dijeron que se iban a ir los menores de edad. Me dijeron a que a él lo iban a dejar porque él era mayor de edad y los otros eran menores. ¿Diga la testigo, si conoce a la mamá de la victima? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que esta ciudadana había sido objeto de un delito? CONTESTÓ: Imagino que eso fue en la misma fecha de que mi hijo tuviera el accidente. ¿Diga la testigo, si su hijo necesito de asistencia medica con ocasión del accidente? CONTESTÓ: Si. Yo me asusté porque ellos fueron a buscar unos repuestos; él me dijo que eso fue por la Good Year. Esa moto donde tuvo el accidente es de Narki Cedeño, un vecino de nosotros. ¿Diga la testigo, si su hijo llegó por sus propios medios a su casa? CONTESTÓ: Sí ellos llegaron en la misma moto. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si DARWIN, acudió al hospital a objeto de recibir atención médica? CONTESTÓ: Yo creo que sí. ¿Diga la testigo, si recuerda en que partes del cuerpo sufrió lesiones su hijo en el accidente? CONTESTÓ: Él se golpeó la pierna y el brazo. ¿Diga el testigo, cuantos días permaneció en su casa producto desde este accidente. ? CONTESTÓ: Eso fue el Miércoles y el estuvo el jueves y el viernes fue cuando salió. ¿Diga el testigo, quienes fueron a visitar a su hijo? CONTESTÓ: Mayerlin Flores, Enrique Castañeda. Diego Marín. Había otras muchachas, pero no recuerdo el nombre; yo creo que ella vino y declaró. ¿Diga la testigo, si para la época su hijo tenía alguna cicatriz en la cara? CONTESTÓ: Mi hijo nunca ha tenido cicatriz en la cara. ¿Diga la testigo, si su hijo usaba algún teléfono celular? CONTESTÓ: Justamente para esa semana él no cargaba el teléfono; él había prestado el teléfono a una muchacha y ese día viernes en la mañana, ella le había devuelto el teléfono. ¿Diga el testigo, como se entera que la persona que relacionaron con estos hechos tenía una cicatriz en la cara? CONTESTÓ: porque cuando a él llevan detenido, una muchacha que estaba allí, me dijo que la muchacha había dicho que la persona que la había violado tenía una cicatriz en la cara. ¿Diga el testigo, si recuerda en que parte de la cara esta persona le hizo el señalamiento que tenía la cicatriz? CONTESTÓ: creo que me dijo que en la parte izquierda. ¿Diga el testigo, como se entera que esa persona estuvo detenida tres veces en el retén? CONTESTÓ: como siempre voy de visita allá; una persona me dijo mira ve ese es el hombre de la violación y efectivamente esa persona tiene una cicatriz en la cara y de nariz perfilada. Me dijeron que habían matado a una persona por Santa Cruz, y me dijeron que era él ¿Diga la testigo, si se ha enterado porque delito ha estado detenido ese ciudadano? CONTESTÓ: Me dijeron que por una riña, esta última vez. Lo que si le digo que siempre anda armado. ¿Diga la testigo? CONTESTÓ: no es muy alto, tiene esa cicatriz, tiene los ojos como del color de los hijos míos. ¿Diga la testigo, que abogado asistió a su hijo? CONTESTÓ: El Dr. Roger; él me dijo que al realizarle la prueba no era necesario hacer el juicio. El tribunal acordó la prueba pero en ningún momento se practicó. ¿Diga la testigo, si el abogado hizo solicitud formal ante la fiscalía del Ministerio Público? CONTESTÓ: Si la hizo. ¿Diga la testigo, cual es su interés en este juicio? CONTESTÓ: Mi único interés es que se haga justicia.
A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Diga la testigo, con quien se encontraba su hijo al momento de su detención? CONTESTÓ: Sé que andaba con Diego Marín, que es familia de mi hijo, pero el otro muchacho no se como se llama y no es familia del. ¿Diga la testigo, que tiempo transcurrió desde la detención de su hijo, hasta que usted, se traslada hasta la Policía del Estado? CONTESTÓ: Eran como las seis de la tarde cuando yo me fui. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si su hijo conoce a la victima de la causa? CONTESTÓ: No se. ¿Diga la testigo, si su hija observó cuando aprehendieron a su hermano? CONTESTÓ: No, ella me dijo que ella lo dejó en la esquina del parquecito, hablando con una muchacha. ¿Diga la testigo, si alguna otra persona tiene conocimiento de los hechos sucedidos al momento de la detención? CONTESTÓ: Antonio Jiménez, estaba hablando con ellos. ¿Diga la testigo, si ha llegado a tener algún inconveniente con la víctima de la causa o con la progenitora de la misma? CONTESTÓ: No, en ningún momento. ¿Diga la testigo, si su persona informó al defensor de su hijo de la persona que tiene características similares a las de su hijo, para que realizara alguna diligencia? CONTESTÓ: No, hay unos funcionarios, que me dijeron que para hacer eso era muy delicado. ¿Diga la testigo, donde vive Narki Cedeño? CONTESTÓ: Él vive en La Perimetral. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el Abogado Defensor, solicitó que se recabara información de que el ciudadano DARWIN, presentó algún registro medico? CONTESTÓ: No; y como él se fue para el ejército. ¿Diga la testigo, si al momento de que detuvieron a su hijo él tenía algún rasguño en la cara? CONTESTÓ: No. A él le hicieron un rasguño el la PTJ; cuando yo lo vi yo le pregunté. Él me dijo que eso había sido ahí que le dieron unos golpes y le habían hecho ese rasguño en la cara. ¿Diga el testigo, si sabe que funcionario liberó a los otros dos ciudadanos que detuvieron conjuntamente con su hijo? CONTESTÓ: La verdad que no lo se. ¿Diga la testigo, quien le informó las características de esa persona? CONTESTÓ: Bueno cuando yo leí el expediente, leí que el defensor dijo que había una persona con esas características. ¿Diga la testigo, si considera que una persona pueda olvidar un hecho donde su persona fue vulnerada su dignidad? CONTESTÓ: Yo, en mi condición de mujer, eso no se me va a olvidar nunca jamás. ¿Diga la testigo, como afirma que su hijo no salió desde las 7 a las 10 horas de la noche? CONTESTÓ: porque cuando yo regresé a la casa ellos estaba en la casa. ¿Diga el testigo, que se encontraban haciendo esa noche, su hijo y sus amigos? CONTESTÓ: Ellos estaban visitando a mi hijo. Por lo del accidente de la moto. ¿Diga la testigo, que conocimiento tiene de las lesiones sufridas por el ciudadano DARWIN? CONTESTÓ: Cuando él se cayó de la moto, pasé como una semana sin verlo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“¿Diga la testigo, el nombre de la persona que acompañaba a su hijo en la moto cuando manifiesta tuvo un accidente? CONTESTÓ: Se llama Darwin Marín, él es primo de mi hijo. Él Vive en 4 de Febrero. ¿Diga la testigo, que tipo de lesiones sufrió el ciudadano Darwin Marín con ocasión del accidente? CONTESTÓ: Sufrió golpes fuertes y en uno de los costales, pero no recuerdo cual.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de identificarse, manifestó ser la progenitora del acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN. Asimismo, esta testigo manifestó que desde el inicio de este proceso su hijo manifestó su voluntad de que se le realizaran las pruebas de comparación de ADN, las cuales no se efectuaron en esa etapa procesal, a pesar de la insistencia del acusado y de su defensor. Razón por la cual al ser valorada y apreciada esta testimonial, arroja la plena convicción de que el presente medio sólo adquiere valor probatorio para demostrar la voluntad del acusado de someterse desde la fase de investigación a cualquier tipo de examen o de toma de muestras a su persona, con la finalidad de que sean comparadas con las muestras existentes en la ropa íntima de la víctima y así desvirtuar la acusación presentada en su contra. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ACEVEDO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 03/03/79, titular de la cédula número V-16.215.434, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de Acevedo Jiménez Sánchez (v) y Eugenia Rojas Salazar (V), de profesión u oficio: Ganadero, y residenciado en el Sector 10, Transversal 3, casa S/N Las Perimetral, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:
“Yo estuve el día de la detención de Dixon; yo venía de la finca de mi papa de las mulas, y cerca de la Sala de Batalla; eso es dentro del barrio la perimetral, cuando él me para, yo venía en un toyota, él me dijo que le hiciera el favor de cargarle unos cajones a un primo, yo venía con un saco de naranjas y le dije que llevaba las naranjas y venía, y en eso venían unos policías motorizados y me apuntaron y me dijeron que me bajara del carro y en eso cuando me bajo le pregunto que porque él me estaba apuntando y él me dijo que iba a registrar el carro y le pregunté que si tenía una orden para registrar el carro; y me subí en el carro junto con él y no encontró nada y, después otro policía me pidió la cédula me dijo cónchale Jiménez porque no colaboras y, le dije: ¿porque ese otro policía me apunta con esa pistola? Bueno él me dice él te apunta porque él no es de aquí él es de San Félix; y yo le dije que para mi la ley es igual en todas partes; y ellos tenían a los muchachos pegados contra la pared. Uno de los muchachos cargaba un koala y lo registraron y no tenía nada y los dejaron ir. En eso Dixon me grita ¡Avísale a mi mamá que me llevan preso! y cuando voltié vi que había llegado una patrulla y lo estaban montando y fui y le avisé a la mamá. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó:
“¿Diga el testigo, si puede precisar el día, la fecha y la hora de esos hechos? CONTESTÓ: Eso fue el 14/01/, era aproximadamente las 05:00 de la tarde un día viernes. ¿Diga el testigo, las características del vehículo donde se desplazaba? CONTESTÓ: Un toyota marrón de barandas negras. Me interceptaron cerca de la sala de batalla, dentro del barrio la perimetral; eran funcionarios de la Policía del Estado; eran cuatro motos y en cada moto andaban dos policías. ¿Diga el testigo, cual fue el motivo por el que los funcionarios lo interceptaron? CONTESTÓ: Yo les pregunté y ellos me dijeron que había un carro de esos echando tiros por ahí cerca. ¿Diga el testigo, si cuando detuvieron a los muchachos? CONTESTÓ: al momento que me detuvieron a mí. ¿Diga el testigo, las características del funcionario que lo apunto? CONTESTÓ: Él se pone delante, me apuntó y me dijo “Bájate de esa Verga”. ¿Diga el testigo, donde estaban los muchachos a los cuales hace referencia? CONTESTÓ: Nos separaba el ancho del vehículo, porque yo estaba estacionado y a ellos los tenían en la acera. ¿Diga el testigo, cual fue su reacción cuando es apuntado? CONTESTÓ: Reaccioné de manera molesta; porque si al se le va un tiro y me mata; él podía decir que hubo enfrentamiento y cualquier cosa que tienen ellos para defenderse. ¿Diga el testigo, cual fue la actitud de los otros ciudadanos que detuvieron en esa oportunidad? CONTESTÓ: Normal, ellos se quedaron observando lo que pasaba conmigo. ¿Diga el testigo, si hubo alguna palabra ofensiva de los muchachos contra los funcionarios? CONTESTÓ: No, ninguna ellos no dijeron nada. ¿Diga el testigo, si los funcionarios les informaron a los muchachos porque los estaban revisando? CONTESTÓ: Los funcionarios le dijeron a los muchachos, bueno les preguntaban donde estaba los teléfonos robados. ¿Diga el testigo, si alguna de las personas tenía alguna dificultad para caminar? CONTESTÓ: Sí, Dixon, él iba como aporriado; no se porque pero iba como aporriado. ¿Diga el testigo, si pudo observar alguna persona de sexo femenino que estuviera con la comisión policial? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, a quien le avisó usted sobre la detención de Dixon? CONTESTÓ: A la mamá. ¿Diga el testigo, a que distancia queda la casa de Dixon en relación con el lugar de detención? CONTESTÓ: Como a tres casas. ¿Diga el testigo, a cuantas personas se llevaron detenidos? CONTESTÓ: Se llevaron a Diego, él es primo de Dixon. Se los llevaron en un Jeep. ¿Diga el testigo, si les colocaron algunas esposas? CONTESTÓ: No tengo conocimiento”.
A preguntas formuladas por el Ciudadano Representante del Ministerio Público, contestó:
“¿Diga el testigo, si fue detenido por funcionarios de la policía del estado? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si sabe lo que es detener a una persona? CONTESTÓ: Más o menos tengo conocimiento. ¿Diga el testigo, si a usted se lo llevaron preso? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, donde se encontraba usted, cuando Dixon le gritó que se lo llevaban preso? CONTESTÓ: Yo estaba delante de la patrulla. Allí estaban que yo conozco a Dixon a Diego y el otro muchacho, no se quien es la primera vez que lo veía. ¿Diga el testigo, si ese día había visto anteriormente a Dixon? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a Dixon? CONTESTÓ: Como 7 años. Vivo como a una cuadra de la casa de Dixon. ¿Diga el testigo, si puedo escuchar porque se llevaron detenidos a Dixon? CONTESTÓ: Ellos les preguntaron por unos teléfonos. Luego les dijeron que se fueran pero porque los detuvieron no se. ¿Diga el testigo, donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: Eso fue cerca de la Sala de Batalla; cerca de la Iglesia Evangélica que se llama Luz del Mundo, y en esquina antes hay un Negocio que le dicen El Torito. ¿Diga el testigo, si había gente cuando los funcionarios policiales lo detuvieron? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, le preguntó a los funcionarios las razones por las que se llevaban preso a Dixon? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, que hizo luego de los hechos narrados? CONTESTÓ: Fui ala casa de Dixon a avisarle a la mamá de él. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“¿Diga el testigo, que quiso decir con eso de vio a Dixon como aporriado? CONTESTÓ: Observé que él iba caminando no muy bien, iba ñequiando. No se cual era la pierna aporriada, si le digo le estaría mintiendo. Me di cuanta porque cando ellos se iban, y pasaron frente al carro vi que iba ñequiando. ¿Diga el testigo, si el acusado opuso resistencia? CONTESTÓ: No, no puso resistencia, ni corrió ni nada. Es todo. Es todo”.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene de una persona, quien presenció en momento de la detención del acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN, por parte de los funcionarios actuantes de este procedimiento. Este testigo afirmó que el acusado fue detenido en compañía de otras personas y que fueron trasladados en una unidad de la policía del estado. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por el funcionario FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS, quien era el conductor de la unidad policial y por el ciudadano DIEGO ENRIQUE MARIN TOVAR, en el sentido de que el acusado no opuso resistencia al momento de ser detenido y que fue aprehendido en compañía de otras personas. Así se declara.
15. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DARWIN DANIEL MARIN TOVAR, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 17-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio militar, residenciado en el sector invasión 04 de febrero Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.361; quien expuso:
“Ese día el día 12-01 nosotros íbamos en una motocicleta y frente a la good year tuvimos un accidente, se nos atravesó un carro y nos caímos de la bicicleta, yo estaba de parrillero, tuve lesiones y yo estaba empezando en el núcleo de los bomberos y me dijeron que tenia que llevar una constancia donde dijera que estaba indispuesto y presente un reposo, tuvimos ese accidente y mas nada nos regresamos yo fui para el medico y me dieron mi reposo. Es todo”
A preguntas de la Defensa, contestó:
“¿A qué se dedica actualmente?: Soy militar. ¿Para la época de los hechos a que se dedicaba usted? : estaba empezando a ir al núcleo era alistado de bombero. ¿En su exposición se refirió al 12 de enero de que año?: 2011 un día miércoles si no me equivoco; ese accidente fue antes del medio día. ¿Quién venia manejando la moto?: Se refirió al acusado. ¿Quién recibió los impactos?: yo en el hombro, el codo y la costilla. ¿Luego del accidente que hicieron ustedes?: desesperados nos paramos y nos regresamos para atrás. ¿Usted refirió de una asistencia medica donde se refirió?: Al hospital, me atendió un medico que no recuerdo su nombre. Si poseo la constancia y la puedo consignar al tribunal. ¿Tiene conocimiento si DIXO a través de ese accidente acudió al hospital?: no se desconozco. ¿Pudo notar alguna limitación de DIXON para caminar?: si estaba renco. Donde se quedo Nixo?: en su casa. ¿ Tuvo conocimiento que DIXO fue detenido?; Si. ¿RECUERDA QUE DIA DE LA SEMANA LE AVISARON?; pasaron como 02 o 03 días. ¿Posee algún vinculo de consaguinidad con el ciudadano DIXO?: Si el es primo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto. ¿Puede informar al tribunal quienes tuvieron conocimiento de ese accidente?: el y yo; no llego transito son caímos y nos paramos de inmediato; la personas que se atravesó no se paro el siguió porque iba cruzando. ¿Hacia donde regresaron?; hacia la perimetral; cuando llegamos entregamos la moto al dueño, uno que era bombero se llama ITE. ¿Se encontraba algún familiar de ustedes en la perimetral?: si estaba toda la familia. Yo fui al hospital Luis Rasetti al medio día; no recuerdo el nombre del medico que me atendió. Era un señor mayor el medico que me atendió. ¿Qué le receto?: una pastilla y una crema. ¿Le dio recipe para ese medicamento?: Si. ¿Tiene conocimiento si DIXON fue al medico?: no tengo conocimiento. Diga usted en que parte se lesiono DIXON?: en la rodilla del lado derecho o izquierdo el estaba ñequeando. ¿Cuándo regresaban a la perimetral cuanto tiempo paso en la casa de DIXON?: No pase ni media hora. ¿Cuándo lo volvió a ver?; lo vi cuando estaba preso y ahora. Es todo”.
A preguntas del Tribunal, contestó:
“La moto era una de color rojo, no conozco de eso solo la marca. Nosotros mismo nos levantamos nadie nos auxilio. Si la moto sufrió daños se le rompió el foco y la manilla. La moto la devolvimos nosotros mismos al dueño. Nosotros le dijimos al dueño que le íbamos a responder por la manilla y los demás daños”.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene de una persona, quien afirmó que el día 12 de enero del año 2011, antes del mediodía, se trasladaba en compañía del acusado en una motocicleta y por las adyacencias de la empresa good years de esta ciudad, sufrieron un accidente y resultaron heridos. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por la ciudadana FLORES CORDERO MAYELIB CAROLINA, OSMARIS CAROLINA MARÍN TRINITARIO, quienes visitaron al acusado en su residencia por haber sufrido unas lesiones como consecuencia de una accidente de tránsito. Esta prueba testimonial obra a favor del acusado de autos. Así se declara.
16. Declaración rendida bajo juramento del ciudadano NALKIS JOSE CEDEÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 16-05-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la perimetral, calle 04, casa Nº 37, hijo de Maria González (v) y Nicolás Cedeño(v), titular de la cedula de identidad Nº 16.699.175, quien expuso:
“El día 12-01, día miércoles se acerco hasta mi residencia DIXON, me pidió la moto prestada que iba a buscar la llave de otra moto, de un compañero de estudio llamado ENRIQUE CASTAÑEDA, era como las 11 o 12 del medio día , se la preste a eso de 10 minutos el regreso, me dijo que había sufrido un accidente que se había caído de la moto, ese día era lluvioso, estaba lloviendo él me dijo que se había caído porque se le había atravesado un carro, cuando llego la moto tenia unos daños tenia el retrovisor roto, la manilla izquierda y el posa pie, el me comento que el accidente fue cerca de los bomberos por la good year, venia en compañía de su primo, cuando lo vi estaba medio cojo y tenia uno de sus brazos raspado, de allí no tengo mas nada que acotar.”
A preguntas del Defensor Público, contestó:
“¿Usted tiene un apodo?: me dicen ITO. ¿PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS A QUE SE DEDICABA?: trabajaba en el tecnológico y estudiaba en el instituto bomberil. ¿En que año fue eso?: 2011. ¿Usted es vecino del sector donde vive dixon?: vive al lado de mi casa; tengo mas de 10 años conociendo a DIXON; es un muchacho que tiene buena conducta; yo estaba en mi casa cuando DIXON me pido la moto. ¿Quién le avisa a usted del accidente?: el mismo DIXON. ¿Puede precisar que le dijo?: me dijo que se la había atravesado un carro y como estaba lloviendo se cayeron el y su primo. ¿Observo donde DIXON recibió los golpes?: en una pierna y un brazo. ¿Luego que le informa sabe hacia donde se dirigió?: no. ¿Después de la participación del accidente usted vio a DIXON?: No. ¿Diga las características de la moto?, era una moto roja 150 marca CARMOTO. ¿Tiene conocimiento si ese día 12-01-2011, al momento del accidente andaba acompañado?; si andaba con el primo. ¿Quién conducía?: DIXON. ¿A parte de la moto le entrego algún implemento de seguridad a DIXON?: Si el casco lo mas probable. ¿A que distancia vive usted de la casa de DIXON?: Al lado. ¿Ese día miércoles 12-01-2011, dado que usted vive al lado, usted lo vio salir en horas de la noche de su casa?: No. ES TODO”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:
“¿ESE DIA 12-01-2012, en la noche que hizo usted?: estaba en mi casa. ¿Cómo pudo observar si DIXON salio?: no lo vi por eso mismo porque estaba descansando en casa. ¿Conoce al primo de DIXON?: SI. ¿Que pierna o brazo se lesiono DIXON?: No recuerdo. ¿Tenia alguna herida el primo de DIXON?; no le vi herida visible; no recuerdo como andaban vestidos. ¿Vio si algún familiar se traumo por la lesión de DIXON?: No. Si tenia impedimento para caminar; al primo lo vi normal. ¿Tiene contacto todos los días con el señor DIXON?: No. ¿Le presta la moto a otras personas?: si. ¿Con quien vive usted?: vivo con mi esposa y mis hijos. ¿Tiene conocimiento que hicieron DIXON y su primo después de entregarle la moto?: no”.
A preguntas del Tribunal responde:
“No le hice reclamo alguno por lo de la moto. ¿Pudo ver las lesiones del acusado por el accidente?: visiblemente no, pero si vi que uno de sus brazos estaba lesionado, no recuero cual brazo”.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene de una persona, quien manifestó de manera categórica que el día 12 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 10 u 11 de la mañana, le prestó su motocicleta al ciudadano DIXON YINILADO GUZMAN, quien regresó 10 minutos más tarde, por haber sufrido un accidente en compañía de su primo. Lo dicho por este testigo se corresponde con lo manifestado por la ciudadana FLORES CORDERO MAYELIB CAROLINA y OSMARIS CAROLINA MARÍN TRINITARIO, quienes visitaron al acusado en su residencia por haber sufrido unas lesiones como consecuencia de una accidente de tránsito y lo dicho por el testigo DARWIN DANIEL MARIN TOVAR, quien acompañaba al acusado en la motocicleta al momento de sufrir el accidente de tránsito. Esta testimonial obra a favor del acusado. Así se declara.
17. Acta de Registro de Custodia de evidencias físicas, inserta al folio 9 y su vuelto del presente asunto de fecha 14-01-2011, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
A través de esta acta se dejó constancia que fue colectada como evidencia de interés criminalístico una bluma sin marca ni talla aparente, de color blanco, la cual fue entregada en el área de evidencias físicas por el funcionario LUIS SOLER con credencial Nº 33.619 y recibidas por el funcionario LUIS BRITO, ambos adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita. Esta evidencia, consistente en la ropa interior que vestía la víctima cuando fue objeto de abuso sexual, fue sometida a experticia y se determinó la presencia de una sustancia de naturaleza hemática (sangre) y material de naturaleza seminal (semen), constatándose igualmente la presencia de células espermáticas. Esta evidencia, fue destruida de acuerdo a la información suministrada al Tribunal mediante comunicación Nº 0978, procedente de la Sub Delegación del CICPC. Tucupita; lo que imposibilitó la comparación de las muestras que le fueron tomadas al acusado con las contenidas en esta evidencia física. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta al hecho de que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente, sin embargo esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara
18. Acta de Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, de fecha 14/01/2011, al ciudadana: BEJARANO GIL ANA MERCEDES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1993, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V-20.852.401.
Al analizar el Tribunal esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con la denuncia interpuesta por la víctima el día 14 de enero de 2011, ante la sede del CICPC. Está denuncia fue ratificada en la sala de audiencias por la denunciante quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba en lo que respecta al hecho del abuso sexual que sufrió la víctima, sin embargo no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
19. Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 030, de fecha 14/01/2011, suscrita por el Funcionario Detective Luis Soler. Agente: RAMÒN MORALES, adscrito al área de investigaciones de ese Despacho, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, fachada principal orientada en sentido oeste, se observa un suelo natural de tierra, se apreció una valla donde se lee “CONSTRUCCIÓN C.D.I.SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS”, se apreció una entrada sin protección, observándose una gran cantidad de desechos y desperdicios. Se dejó constancia igualmente que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de la denuncia interpuesta por la víctima, sin embargo esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
20. Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13/01/2011, practicado a la ciudadana BEJARANO GIL ANA MERCEDES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.852.401, por el Doctor OSORIO CARLOS, Experto Profesional IV adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta prueba documental sirve para demostrar las lesiones sufridas por la víctima. Se dejó constancia en dicho reconocimiento que la víctima presentaba una desfloración antigua, es decir, más de 10 días de producida, traumatismo genital reciente, región anal sin lesiones, observándose una equimosis en la región inguinal derecha, con un tiempo de curación de 8 días. Las conclusiones establecidas en este reconocimiento, se corresponde con los hechos denunciados por la víctima, sin embargo a criterio de este Tribunal, esta prueba no compromete la responsabilidad penal de acusado en los hechos ventilados. Así se declara.
21. Reconocimiento Legal Nro. 011, de fecha 14/01/2011, C.I.C.P.C. el suscrito DETECTIVE LUIS SOLER, Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, la cual fue incorporada al debata a través de su lectura. A través de este reconocimiento el funcionario actuante dejó constancia que las piezas recibidas para su reconocimiento resultaron ser una prenda de vestir de uso femenino, sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color blanco con cintas elásticas en sus bordes superiores e inferiores, de color rojo, blanco y azul. Asimismo el funcionario actuante dejó expresa constancia que se observó una mancha de color amarillenta, de presunta naturaleza seminal, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta prueba fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en este procedimiento. Sin embargo, este Tribunal al momento de valorar esta prueba debe tomar en consideración que las evidencias descritas en este reconocimiento fueron destruidas, lo que imposibilitó la comparación de estas muestras con las muestras que le fueron tomadas al acusado a solicitud de la defensa. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba no opera de forma directa en contra del acusado de autos. Así se declara.
22. Informe Psicológico de fecha 10/02/2011, realizado por la Psicóloga LAURA PALACIOS, a la ciudadana BEJARANO GIL ANA MERCEDES; el cual fue incorporado al debate a través de su lectura. En este informe fue ratificado en la sala de audiencias por la referida especialista en el área de psicología, se estableció como conclusiones que la víctima presentaba para el momento de la evaluación un estado psicológico en el que predominaban la ansiedad y la egodistimia (sentimientos de desmoralización e incomodidad), como reacción congruente a la situación vivida. Esta prueba documental adquiere valor probatorio y sirve para demostrar que la ciudadana ANA BEJARANO, fue abusada sexualmente, sin embargo esta prueba no opera de forma directa en contra del acusado de autos y no compromete su responsabilidad. De esta forma es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.
23. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16/01/2011, realizada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde la víctima: ANA MERCEDES BEJARANO GIL, reconoció al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN. En dicha acta se plasmó entre otras cosas lo siguiente:
“ … (omissis)… acto seguido el tribunal procedió a interrogar a la reconocedora de la siguiente manera. ¿Diga usted si entre las personas que se le ponen de vista y manifiesto si reconoce a alguno como participante en los hechos que nos ocupa? CONTESTO: “Reconozco el Nro. 03. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la persona que le corresponde el Nro. 03 reconocida es DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR …”
Aun cuando esta prueba documental compromete la responsabilidad penal del acusado, por el hecho de haber sido reconocido por la víctima como su agresor; considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la participación del acusado en los delitos de Violencia Sexual y de Violencia Psicológica; máxime cuando desde la fase de investigación el ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN, manifestó su voluntad de ue se le tomarán las muestras necesarias para que fueran comparadas con las muestras existentes en la prenda de vestir íntima que fue colectada como evidencia de interés criminalístico. Comparación que no se realizó en virtud de que las evidencias de interés criminalístico fueron destruidas. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.
24. Resultado de informe pericial Nº 9700-128-M0491-11, ordenado mediante oficio número 10-F06-06-33-11, de fecha 02/03/2011 (folio 75, pieza 3); en el cual se dejó constancia de los siguientes resultados: En la pieza suministrada se encontró una sustancia de naturaleza hemática (sangre) y se encontró igualmente material de naturaleza seminal (semen), sin embargo no se pudo realizar las correspondientes pruebas de comparación de ADN, en virtud de que las evidencias de interés criminalístico, fueron destruidas. Esta prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
Ahora bien, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que preceptúa:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”
Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, consagra:
“El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.”
El proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
En el debate contradictorio, no se demostró que el acusado DIXON YINOBALDO GUZMAN TOVAR, haya sido el responsable o el autor de la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA BEJARANO; ni mucho menos se demostró que el acusado haya sido el responsable como autor de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano.
Considera este Juzgador, que en el presente caso, el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos por los cuales lo acusó el representante del Ministerio Público. Debe igualmente tomar en consideración este Juzgador, las respuestas dadas por la víctima al momento de ser sometida a interrogatorio, quien a preguntas de la defensa contestó, que no pudo ver claramente las características fisonómicas de su atacante, porque tenía puesta una gorra y la capucha del suéter que cargaba, solo se veía una sombra o la forma de la cara por la poca luz. De igual manera, debe tomarse en consideración que el acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN, desde que fue presentado ante el Juzgado de Control correspondiente, solicitó a través de su defensor la realización de una experticia seminal y de ADN, la cual no se realizó durante la fase de investigación ni durante la fase intermedia y durante la fase de juicio se determinó que las evidencias de interés criminalístico fueron destruidas.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate, el Ministerio Público no demostró que la conducta desplegada por el acusado al momento de su detención, configure el delito de Resistencia a la Autoridad.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es absolver al acusado DIXON YINIBALDO GUZMAN, de la comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-10-1989, de 21 años de edad, hijo de LUZ MARIA TOVAR (v) y LUIS ROBERTO GUZMAN (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Perimetral, calle 4 casa N° 16, titular de la cédula de identidad N° V- 22.790.315, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES BEJARANO GIL y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano acusado y se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Texto Adjetivo Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCO LABADY MEDINA y al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de Junio 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
El Secretario
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
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