REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412
ASUNTO : YP01-P-2012-000412

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47- 2013
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ADRIANYS CAROLINA RODRÌGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: LUÍS JOSÉ ESPINOZA VALDERREY, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323; ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04/01/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (f) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y TERESA MARIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro

DEFENSA: Abg. CRUZ RAMÓN PINO MARTÌNEZ.
DELITOS: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 29 de agosto de 2012; 13 y 27 de septiembre de 2012; 11 y 23 de octubre de 2012; 06, 12 y 26 de noviembre de 2012; 10 y 20 de diciembre de 2012; 21 de enero de 2013; 06, 13 y 25 de febrero de 2013 y durante los días 04, 05, 12, 21 y 26 de marzo del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, relacionadas con la aprehensión el día lunes 20 de febrero de 2012, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Priciliano Bompart y Teresa María Espinoza, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha veintitrés de febrero de dos mil doce (23/02/2012), se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, LUIS JOSÈ ESPINOZA VALDERREY y MARÌA TERESA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.524.951, V-22.970.389 y V-14.905.885; audiencia en la cual el Tribunal Tercero de Control, decidió:

“…(omissis)… Primero: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones policiales. Segundo: Se declara la aprehensión en flagancia por lo que se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad 372 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda remitir las presentes actas al juez unipersonal. Tercero: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323; Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfbeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, , hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, frente el Gimnasio Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto. Oficiar al La Juez Primero de Control LOPNA Abg. Ana Duarte remita copia certificada de la audiencia de presentación. Se ordena practicar el examen toxicológico a los ciudadanos Julian Antonio Lattinez Bonilla y Andrés David Álvarez Beria, para el día 23 de Febrero del 2012 a las 09:00 am a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordena su traslado. Cuarto Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Julian Antonio Lattinez Bonilla y Andrés David Álvarez Beria, dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.”


En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Control emitió Resolución, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de los imputados LUIS ESPINOZA, ADALBERTO PRICILIANO BOMPART y MARÌA TERESA ESPINOZA, plenamente identificado Ut-supra.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, actuaciones relacionadas con la solicitud de prórroga, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÈ ALFREDO CONTRERAS.

En fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Control, mediante Resolución, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta a los imputados ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, LUIS JOSÈ ESPINOZA VALDERREY y MARÌA TERESA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.524.951, V-22.970.389 y V-14.905.885. Prórroga que vencería el día domingo ocho (08) de abril de dos mil doce (2012).

En fecha 08/04/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, LUIS JOSÈ ESPINOZA VALDERREY y MARÌA TERESA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad números V-17.524.951, V-22.970.389 y V-14.905.885, presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÈ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE COMETERLO UTILIZANDO ADOLESCENTES Y EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 1º y 7 º de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 Primer Aparte en su encabezamiento, Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INCLUSIÒN DE ADOLESCENTES EN GRUPO CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; procediéndose a fijar la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 23 de mayo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control decidió:

“… (Omissis)… PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nª 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323 y Adalberto Priciliano Bompart, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfabeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Teresa Maria Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, como coautores por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto Previsto y Sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia Incautada y se ordena la creación del Cuaderno Separado a tal fin, de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro a los ciudadanos Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa Maria Espinoza, informando que quedan privados de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remiten el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes”.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de junio de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario y el Tribunal procede a fijar apertura de Juicio Oral y Público, dándosele inicio al debate oral y público el día veintinueve de agosto de dos mil doce (29/08/2012), el cual concluyó en fecha 26 de marzo de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, fueron los siguientes:

En fecha 20 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, se constituyeron en comisión, dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria, acordada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial Penal, debidamente motivada, con la finalidad de ubicar al ciudadano apodado “Wilo”. Los funcionarios actuantes se hicieron acompañar de unos testigos de nombres Salazar César Román y Javier Pedroza. Posteriormente se dirigieron al sector Hacienda del Medio, calle principal, segundo estacionamiento, de esta ciudad, específicamente a una casa con ventanas doradas. En dicho lugar los funcionarios actuantes realizaron llamados a la puerta, siendo atendidos por la ciudadana Francisca Espinoza; quien fue informada del motivo de la actuación policial. Posteriormente los funcionarios del CICPC, acompañados de los testigos, ingresaron al interior del inmueble, realizando un recorrido preventivo identificando a varias personas quienes quedaron identificados como los hoy acusados y unos adolescentes. Se procedió al registro del inmueble, logrando incautar dentro de la referida vivienda, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de droga conocida como CRACK, los cuales fueron incautados dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys del Valle, la cual arrojó un peso provisional de 40 gramos, procediendo a aprehender preventivamente previa lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a tres adultos y dos adolescentes plenamente identificados en actas, informando a la fiscalía del procedimiento realizado.

Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público en contra de los acusados Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa María Espinoza, por considerarlos coautores en la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas con el Agravante especifica de Cometerlo Utilizando Adolescente y Cometerlo en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 Nº 1 y 7 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 16 numeral 1ª de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el delito de Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Dejándose constancia expresa, que el representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra de los acusados con las correspondientes penas accesorias. Asimismo el representante de la vindicta pública, pidió la incautación de todos los bienes que fueron ubicados en el referido inmueble, a excepción de la computadora portátil descrita en las actuaciones, en virtud de que dicho bien se encontraba solicitado.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado CRUZ RAMÓN PINO, actuando como defensor de los acusados Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa María Espinoza, solicitó una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Asimismo, al momento de su declaración se procedió a separarlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado LUIS JOSÈ ESPINOZA VALDERREY, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 10/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323, impuesto del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:

“Cuando pasó todo eso yo estaba en cuarto con mi novia, y en eso el funcionario, uno que tiene un lunar; creo que es Adan Planco; me apuntó y me dijo que me saliera y me sacó apuntado y la geba mía esta desnuda y de ahí nos dejaron sentados en la sala y desde ahí se secreteaban entre ellos y luego sacaron unas fotos y, yo creo que todo fue por eso porque le tienen rabia a Torombolo; y luego sacaron los aires de un cuarto y le pidieron las facturas a mi abuela y ellas le entregó todo eso y hasta el momento uno no sabe nada de eso. Es todo”.

“Prácticamente yo estoy cansado de esto de dar declaraciones, porque prácticamente nos tienen detenidos injustamente, lo que pasa es que ese machuca nos tiene rabia por ser familia de “Torombolo”, y no se porque estamos presos porque ahí no había nada. Y la otra cosa es que las facturas de todas las cosas que estaba en la casa mi abuela se las dio y todo a él. Es todo”.

“Quiero decirle que el día 20/02/12, ellos llegaron buscando a un tal Wuilo, y mama le abrió la puerta de manera cariñosa como lo dijo el funcionario Machuca, y usted cree que si nosotros hubiéramos tenido algo oculto ahí mi mamá le hubiera abierto las puertas y los llevó hasta todos los cuartos y nos levantaron a todos. Y el le dijo a mi mamá donde compraste estas cornetas y ella le dijo en variedades Mambo en Puerto Ordaz, nosotros somos inocentes. Y la otra cosa es que las facturas de todas las cosas que estaba en la casa mi abuela se las dio y todo a él. Es todo”.


El acusado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04/01/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfabeta, hijo de Delfina Bompart (f) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, estando libre de juramento, apremio y coacción e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó su voluntad de rendir declaración y a continuación expuso:

“Ellos llegaron, entró los funcionarios, tocaron la puerta, yo estaba dormido, la suegra fue quien le abrió la puerta; ella la entregó al puerta de sus aires y nos sentaron a toditos en la sala y entregaron al cuarto de la suegra y empezaron a despegar todos los ares y luego que vieron las fotos de Torombolo, dijeron ahora si van a pagar porque ese es un maldito; esas fueron sus palabras; y esa foto la puede tener cualquiera esa es su abuela, ella es abuela de Torombolo. Ellos tenían una secretiadera y toditos revisaron los cuartos sin los testigos, ellos estaba buscando a un tal Wilo, ahí no vive ningún Wilo. Ellos no encontraron nada ahí; nada de nada, pero despegaron los aires, seis aires. Y nos montaron en las patrullas y después llegaron allá con los aires; los aires que despegaron de la casa. Ellos cargaban varias pistolas; cada vez que salían de los cuartos secretiaban y pa dentro otra vez. Es todo”.
La acusada TERESA MARÌA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida el día 24-04-1980, de 31años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca Maria Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciado avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; estando libre de juramento, apremio y coacción e impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso:

“Ante todo lo que único que puedo decir y aclarar es que somos inocentes ese día lunes; quien los atendió a ellos fue mi difunta madre como dueña de casa Francisca María Espinoza; en eso ella se dirigió a mi cuarto y nos pararon porque estábamos dormidos; y en eso yo le pregunté a Machuca que qué buscaban; y el me dijo que buscaban a un tal Wuilo; yo le dije que ahí no vivía ningún Quilo; y entonces el nos sentaron ahí y no nos dejaron y después ellos estaban con una secretiadera y mi empezó a arrancar los aires de las paredes y agarró las prendas y un dinero que tenía mi mamá, ella tenía cinco mil bolívares. Y mi mamá le dijo que ella tenía todos los documentos de las cosas y le entregó una carpeta con las facturas y también le dijo que esas prendas eran de ella, cuando entró al cuarto y vio las fotos de mi difunto sobrino Torombolo; dijo “estos son unos malditos, son familia de la rata esta”. Tienen que quedarse todos detenidos. Esto es una injusticia que están haciendo con nosotros. Es todo”

Asimismo, expresó la acusada:

“En realidad nosotros somos inocentes el 20/02/12 día lunes llegaron a la casa los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con una orden de allanamiento buscando a un tal Wuilo; y ahí no vive ningún Wuilo, mi mamá fue quien le abrió la puerta y nos sacaron de los cuartos y nos sentaron en la sala. Ellos dicen muchas casas que no son así; ahí no encontraron nada y Machuca no encontró nada; él encontró una bolsa de asa azul, con cloro de ese en grano y la tiró en la mesa y dijo aquí está en la droga. Esos puñales no son puñales, son cuchillos y estaba en la cocina de mi mamá. Y como dijo él que la otra casa; que es mi casa, no es que es que no tiene techo; mi casa tiene techo. Y solicito se le abra una investigación a Adan Polanco; que hace Adan Polanco, tanto al lado de mi casa. Un funcionario, se quedó viendo para el cuarto y fue y arrancó las fotos de mi sobrino difunto, apodado Torombolo. Los aires que Machuca le despegó a la casa de mi mamá; él le preguntó a mi mamá ¿Dónde compró esos aires? Y mamá dijo que los había comprado en Guayana. Y como él mismo dijo que el fue a buscar a un tal Wuilo; y que ya estaba preso; y se llevó Cinco Millones, que eran de mi mamá, que era para ir al médico en Puerto Ordaz. Es un funcionario alto blanco, con los ojos gatiaos, que no se si es el que falta por declarar; él me jaló en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”; y me dijo ¿Nosotros estamos claro en que ustedes no tiene nada; pero ustedes no tienen nada que nos dejen por ahí para la cena? El comisario fue que me dijo que hablara con tigo. Eso es todo”.


En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Corresponde a este Representante del Ministerio Público, presentar las conclusiones en el caso que hoy nos ocupa, el cual se inició a consecuencia de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de uno de los delitos contra las personas, como es el caso de un homicidio, donde se encuentra solicitado un ciudadano de apodado “Wuilo”; por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitan orden de visita domiciliaria, dirigidas a residencias donde habitan ciudadanos apodados “Wuilo” de esta localidad; donde el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; acuerda orden de visita domiciliaria, a un inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, de la ciudad de Tucupita; de esta Circunscripción Judicial Penal, debidamente motivada, siendo recibidos por una persona de nombre Francisca Espinoza, quién indico ser la propietaria de la vivienda y autorizo la entrada a la misma, procedimiento a realizar el recorrido por la misma los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de todos los elementos de interés criminalístico incautados en la residencia ubicada en el sector Hacienda del Medio, lugar donde se encontraban los imputados, procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, según se desprende de las actas, logrando incautar dentro de la referida vivienda, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de presunta droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys Del Valle, la cual arrojó un peso provisional de 40 gramos, procediendo a aprehender preventivamente previa lectura de sus derechos”.

Asimismo, manifestó:

“Manifestaba que en el cuerpo de la adolescente se incautaron los envoltorios señalados. Igualmente fueron incautados teléfonos celulares; igualmente fue incautado un IPOD, una vez realizado este procedimiento, los funcionarios impusieron a los ciudadanos que iban a ser detenidos dado lo incautado. En transcurso del juicio oral y público fueron promovidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa; quienes fueron certeros en manifestar que los funcionarios practicaron un allanamiento e incautaron las evidencias descritas con anterioridad, fueron incorporadas tanto las pruebas testimoniales como documentales. Rindió declaración el testigo César Ramón, quien manifestó que le había sido solicitada la colaboración para servir de testigo en un allanamiento, en una residencia ubicada en la urbanización hacienda del medio; los testigos no pudieron observar de donde se le sustrajo los envoltorios a la adolescente; dado a la condición de fémina. Igualmente manifestó el testigo que ubicaron en el inmueble, una computadora laptop, que estaba sobre una cama, y la misma se encontraba solicitada por la comisión del delito de hurto. Igualmente compareció el testigo; quien igualmente manifestó que los funcionarios le habían solicitado la colaboración como testigo y manifestó las circunstancias de la incautación de la droga. Igualmente compareció el Comisario Vivas Machuca; quien manifestó que se había hecho la investigación en relación a el homicidio de un ciudadano Comerciante, donde aparecía relacionado un ciudadano apodado “Wuilo” y que soltaron orden de allanamiento de varias residencias donde habitan ciudadanos apodados Wuilo; que en ocasión de esto, lograron incautar las evidencias antes señaladas y descritas. Igualmente comparecieron el funcionario Adan Polanco; quien manifestó que el mismo se encontraba en ese momento, manifestando que en ese momento se incautaron todos y cada uno de los elementos señalados en el acta practicada por dicho funcionario. Fueron citados los funcionarios José Morales; quien manifestó lo reflejado por los funcionarios que comparecieron anteriormente. No comparecieron a esta sala de audiencias, el Detective Richard Gando; debido a cuestiones laborales; los funcionarios Gleyser Trejo y el funcionario Wagner Navarro. Los funcionarios expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá. El Experto Boris Márquez. Pero existe una opinión y el visto de estos funcionarios, en las cuales, los funcionarios Betsy Vera y Jesús Alcalá, manifestaron que estamos en presencia de cocaína. El Ministerio Público, pretende, darle a entender al tribunal, de que en esta sala de audiencias, se demostró que efectivamente nos encontramos en presencia de los delitos calificados por el Ministerio Público en la oportunidad legal, por estar en presencia del Ocultamiento de Droga, previsto y sancionado en el artículo 19 segundo pararte de la Ley Orgánica de Drogas; así como el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primera aparte en su Encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, quedó demostrado que los hoy acusado tienen responsabilidad sobre lo acusado por el Ministerio Público. Solicito que sean valoradas las pruebas debatidas en esta sala de juicio oral y público y solicito la condena de los hoy acusados conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


En este mismo orden de ideas el Defensor Privado Abg. CRUZ RAMÒN PINO MARTINEZ, actuando como defensor de los acusados, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“Oída la conclusión del Ministerio Público, esta defensa no comparte lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, dado que surgieron diferentes cosas entre las personas que asistieron a este debate, tanto en los dos testigos como en los tres funcionarios. En la pieza 1, se encuentra inserta acta de investigación penal a los folios 1, 2 y 3, en esa acta de investigación penal; donde indican que al llegar a la morada, se encontraban durmiendo mis defendidos. Y luego buscaron testigos; y luego buscaron testigos femeninas, y no hay justificación que no tenían al momento por lo menos una testigo, para verificar que fuera cierto la sustracción de esa cantidad de sustancias. Por otra parte, establecen los funcionarios que fueron atendidos por Francisca María Espinoza, quien dijo ser la propietaria del inmueble. Por otra parte el funcionarios Vivas Machuca, informa en esta sala, que se encontraba una señora mayor de edad, acostada en su habitación y que se encontraba enferma, pero ellos dicen otra cosa, que fueron atendidos por esa señora. Aquí impera entonces el principio In dubio pro reo. El comisario vivas machuca, dice que la adolescente manifiesta que la adolescente tenía en su cuerpo de manera oculta cierta cantidad de droga. Pero no hay un testigo que corrobore este dicho. Pero porque no pensar la otra cosa, que la funcionaria colocara la droga. El testigo Neomar Pedroza, dijo que era Profesor de Educación Física, dijo que a ellos los sentaron en la sala, y no los dejaron parar de ahí y dijo que un funcionario enseñó una bolsa, cuando salieron de la habitación de la adolescente, pero que no la destaparon ni la enseñaron y que cuando fueron a la oficina. Dijo que eran muchos funcionarios y cargaban dos armas cada uno y cargaban koalas; y dio a entender en esta sala que no le constaba porque él no vio y no sabía si las armas eran de los funcionarios porque cada uno cargaba más de un arma. El testigo César Román, siempre dijo que él no vio nada, que el no vio sacar absolutamente nada y tanto es así que el fiscal para esta oportunidad solicitó un careo entre los dos testigos, donde quedó evidenciado lo mismo, el ciudadano César Ramón, dijo que él no había visto ninguna droga. La Fiscalía del Ministerio Público, no demostró la existencia de una o dos armas de fuego. No se sabe si a la adolescente le sembraron esa presunta droga, porque no se sabe si esa droga la tenía esa droga en el cuarto donde estaba acostada no se trata de que a esa hora no se encontraba a una testigo, no es porque lo hicieron a escondidas. En lo que respecta a las armas blancas; esta es una residencia y en esta sala míos defendidos manifestaron que la ciudadana Francisca María Espinoza, les entregó en una carpeta todas las facturas de los aires acondicionados y de las prendas y estas facturas no aparecieron por ninguna parte, porque el funcionario Vivas Machuca, las extravió. Se ve la mala fe de los funcionarios. El Ministerio Público no probó como es eso que le sustrajeron a esa joven, si fue verdad que eso se lo incautaron a ella en alguna parte de su cuerpo; por lo que estamos en presencia de dudas razonables y, tampoco la Fiscalía del Ministerio Público, demostró que ellos sean los propietarios de alguna droga. El funcionario vivas machuca dijo que mis defendidos estaban durmiendo. El Ministerio Público, no demostró el Uso de Adolescente, porque no salió en la sala; esa adolescente vive en esa casa; la seora Francisca María Espinoza, es la mamá de la adolece y de Luís José Espinoza Valderrey. Porque no se trajeron detenida a la ciudadana Francisca María Espinoza, quien fue quien le abrió la puerta. Por otra parte el Ministerio Público no demostró la existencia de algún delito que estuviera cometiendo alguno de mis defendidos. Dicen los funcionarios que ellos fueron a ubicar a un ciudadano apodado “Wuilo” y ¿Dónde está este tal Wuilo? Y es que todo sucedió de manera extraña; porque como dicen mis defendidos, ellos después de un largo rato y de secretiadera y después de ver las fotografías de Torombolo. Cuando se habla de una LACTOP, proveniente del delito; pero el Ministerio Público, no trajo aquí al presunto propietario de esa LACTOP, es decir la Fiscalía del Ministerio Público, nunca probó lo manifestado durante el juicio oral y público. El principio de legalidad debe imperar en el proceso de juicio. Los testigos nunca dijeron que vieron alguna droga, no dijeron haber visto ningunos pitillo; sin esos dos testigos fundamentales no se puede condenar a mis defendidos; porque esos dos testigos son parte del Ministerio Público. Este requisito hace declarar que el tribunal debe declara a mis defendidos no culpables y en aras de la preeminencia de los principios establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte con todo respeto encontramos que existe jurisprudencia reiterada y constante del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que ha establecido que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para culpar a los procesados, pues solo consiste en un indicio. Estableciendo también que ante la falta de consistencia impera el principio in dubio pro reo, eso favorece a los imputados, no podemos entonces culpar a unos ciudadanos inocentes. Reitero que declare a mis defendidos no culpables, y se dicte sentencia absolutoria, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

“Este Representante del Ministerio Público, hizo alguna anotaciones respecto de las conclusiones de la defensa; quien establece que los testigos manifestaron no haber observado ninguna evidencia en la morada de los hoy acusados. Pues en esta sala de audiencias y mediante la entrevista de los ciudadanos testigos, estos manifiestan las características de las evidencias incautadas en esa residencia. Si la defensa manifiesta que en esa residencia se incautaron la incautación de aires acondicionados, machetes, cuchillo, como estos testigos no van a observar estos objetos, los cuales son de gran volumen. Observaron entonces, todos los objetos incautados o solo observaron aquellos objetos de los cuales se entregaron facturas? Pues existe cadena de custodia, avalúos reales. Manifestó la defensa que os ciudadanos testigos, establecieron que los funcionarios, cada uno de ellos cargaba dos pistolas. Tratando de hacer ver que estos pudieron ¡haber sembrado o colocado un arma de fuego a estas personas. Pues ciudadano Juez, por conocimiento de este Representante del Ministerio Público, los funcionarios al momento de realizar una visita domiciliaria, los funcionarios deben ir armados con el arma de reglamento suministrada por la Institución que representan, las cuales son de tipo pistola, de calibre 9 mm. Y en este caso hablamos de dos una pistola 9 mm y un revolver de 38 mm. Igualmente las armas que los funcionarios portan al momento de ese procedimiento, se encuentran troquelados con signos indicativos de la identificación de la institución o de la República Venezolana. Igualmente, se dejó plasmado en cadena de custodia una LACTOP, que el Ministerio Público en su oportunidad legal entregó al dueño original, a quien le fue hurtado y de hecho se menciona a los funcionarios relacionado a la causa I-546-458, de fecha 23/03/2011. Obviamente que al momento de la visita domiciliaria la computadora portátil no pertenecía a ninguno de los habitantes de la vivienda. El Ministerio Público no puede traer a colación a esta persona a esta sala de audiencia, por el simple hecho de satisfacer un capricho de la defensa. Manifiesta de defensa que presentaron documentaciones sobre los objetos incautados, escuchamos las versiones de la ciudadana María Teresa Espinoza, manifestando haberle entregado al funcionario Vivas Machuca, una carpeta contentiva de toda la documentación correspondiente a los bienes muebles. El Ministerio Público, observa que hasta la presente fecha no consta ninguno de esos documentos. Cuando se habla de uso de adolescente para delinquir: con el simple hecho de haber incautado, todos estas evidencias, es evidente el hecho de haber adolescentes habitando en esa morada y, habiendo incautado una computadora en el cuarto de uno de los hijos, de alguna manera soy responsable de lo que posee el joven adolescente. Nuevamente reitera el Ministerio Público, que existe responsabilidad sobre los hoy acusados y solicito que el tribunal condene a los mismos, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CRUZ PINO MARTÍNEZ; para que exponga sus réplicas en atención a lo expuesto por el ciudadano Representante del Ministerio Público; quien expuso:

“Cuando se habla de la responsabilidad del adolescente, debo informar que la propietaria del adolescente, se encuentra al folio 1 al 3, se vivencia que la propietaria del inmueble, es la ciudadana Francisca María Espinoza; mal puede atribuírsele responsabilidad a los terceros. Cuando se habla de la lactop. En la orden de allanamiento cursante al folio 4 de la pieza Nº 1, primero dicen K-12-0259-00209, que es averiguación de la presunta lactop. Y luego señalan la investigación Nº K-11-0259-00209 y se establece además otro número dentro de K-110259-00706, se puede evidenciar a cual de esos números de investigación pertenece la averiguación de la LACTOP, no se puede saber, existe una duda razonable, respecto de quien es el responsable de la adolescente que es la ciudadana Francisca María Espinoza, y debeos dejar claro que las dudas favorecen a los acusados porque opera el principio in dubio pro reo. De acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público, cuando dice que Neomar Pedroza y César Ramón: NO me refrieron a que no vio los aires acondicionados; este testigo dice que cada funcionario cargaba dos armas de fuego y cargaban unos bolsos y koalas, y que sentaron a los testigos y a los habitantes de la residencia en la sala, y cuando salieron de la habitación mostraron algo. ¿Para que cargaban dos armas, para que? ¿Cual es el sentido de todo eso, porque no podemos esa cuestión razonable de que eso lo sembraron? Dice el testigo, que el funcionario dijo mira lo que encontramos, y enseñaron una bolsa, pero no mostraron nada. El testigo César Ramón dijo que no vio nada, de lapto y aire acondicionado. Dice el fiscal que unos cuchillos, claro que había cuchillos, ¿y cual es la casa donde no hay cuchillos? Esos sirven para preparar los alimentos con que se alimentan las personas. Que los funcionarios tienen que ir armados, es normal, pero que hace con dos armas y con bolsos y koalas, porque iban a realizar la requisa con todo eso encima, el testigo dio a entender que `podían haber cargado esas armas y esa bolsa en los koalas. En las actas que señalé los funcionarios Richard Gando, vivas Machuca, Gleyser Trejo, ellos dicen que quien abrió la puerta fue la ciudadana Francisca María Espinoza, y también allí encontramos que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado Wuilo; y dijo vivas machucha que ahí no había nadie relacionado con el homicidio que se encontraban investigando. Como lo dice el testigo Neomar Pedroza; dice que cuando los funcionarios observaron las fotografías del ciudadano conocido como Torombolo, salían y conversaban de forma bajita. Y dijeron que por eso los iban a detener. Por lo que solicito sean declarados no culpables mis defendidos y sean absueltos conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

En fecha 20 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, conformaron una comisión policial a los fines de continuar con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de uno de los delitos contra las personas, como es el caso de un homicidio, donde se encontraba solicitado un ciudadano de apodado “Wuilo”; por lo que solicitaron orden de visita domiciliaria, dirigidas a residencias donde habitan ciudadanos apodados “Wuilo” de esta localidad. Siendo expedida dicha orden por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; razón por la cual se dirigieron a un inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, de la ciudad de Tucupita; siendo recibidos por una persona de nombre Francisca Espinoza, quién indico ser la propietaria de la vivienda y autorizó la entrada a la misma. Procedimiento a realizar el recorrido por la misma los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de todos los elementos de interés criminalístico incautados en la residencia ubicada en el sector Hacienda del Medio, lugar donde residían los acusados Luís José Espinoza Valderrey, Adalberto Prisciliano Bompart y Teresa María Espinoza. Procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, logrando incautar dentro de la referida vivienda, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys Del Valle, resultando aprehendidos los referidos ciudadanos e impuestos de sus derechos.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JAVIER NEOMAR PEDROZA URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.335.562, de este domicilio, de ocupación profesor de Educación Física y Deporte, a quien se le tomo el debido juramento de ley y en consecuencia declara:

“Buenas tardes, el día del allanamiento que se realizo en la casa del ciudadano como a las nueve y pico de la mañana yo iba hacia el estacionamiento a revisar si el aseo urbano había pasado, cuando iba llegando a la vivienda de los ciudadanos se encontraban los funcionarios de la PTJ, uno de ellos se acerco y me tomo como testigo del allanamiento, me hicieron pasar hacia la vivienda, yo tomando en cuenta que me tomaron como testigo hice caso al llamado del funcionarios, me introduje a la vivienda y el allanamiento ya iba adelantado porque ya habían revisado los cuartos, la mayor parte del tiempo la pase parado en la sala, en el transcurso de las horas, habían unos ciudadanos sentados en un mueble con unos menores, salvo una señora que murió hace poco que era la que se encontraba en una de las habitaciones, luego los funcionarios entraron en la habitación donde estaba esa señora, a pocos minutos salen los funcionarios con una bolsa que tenia una sustancia blanca, luego sacaron a la niña y se volvieron a meter en la habitación y sacaron unas armas y yo no vi al momento que las encontraban, siempre permanecí en la sala, luego me dijeron que nos fuéramos y les dije que no me iba a montar en su unidad porque yo soy profesor y soy promotor, luego se monto una funcionaria conmigo en mi moto y fuimos, también en el allanamiento hubo un testigo que es un muchacho que tiene problemas mentales, es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

“¿Conoce usted a algunas de las personas presentes en calidad de acusados? Contesto: mas conocida es la señora, que vive por allí y la abuela de ella vivía detrás de la casa de mi hermana, y hace años tuve trato con ella, de unos años para acá es que solo nos saludamos. ¿Cuántas personas observo en la vivienda allanada? Contesto: Los presentes aquí, una señora mayor, dos menores de edad, una muchacha que estaba embarazada, de los menores de edad la niña era como de trece años, el menor lo conozco porque es atleta. ¿Cómo es la fachada de la vivienda donde se practico el allanamiento?. Contesto: Una vivienda normal, se encuentra en Hacienda del medio en el segundo estacionamiento, cerca de una panadera, cerca de la vereda once, la vivienda alcance a ver 4 habitaciones, a la señora que describo en sala la conozco desde que tengo uso de razón, no me considero amigos como tal de ella, pero de la adolescencia para acá solo el saludo, conozco a unas nietas de la señora ¿Conoce si esa vivienda fue frecuentada por un ciudadano llamado Jean Carlos Espinoza?. Contesto: No se, ¿usted permaneció en esta sede hoy en la mañana? Contesto: Si, pase la mañana aquí, no me he comunicado con nadie, vine por mis propios medios, vine en la mañana vestido con camisa azul, ¿Cómo eran las bolsitas que sacaron de esa residencia? Contesto: Vi una bolsita blanca, al momento no me di cuenta me la enseño como a 20 metros, luego de eso me entrevistaron en PTJ, ¿Sabe usted leer y escribir? Contesto: Si, ¿A qué hora ingresa a esa vivienda allanada? Contesto: Al momento de allanamiento era como de ocho a nueve y pico de la mañana, cundo ingrese a la vivienda había notado que ya habían sacado algunas cosas, ¿Qué cosas observo? Contesto: Vi unos aires acondicionado pero no le preste atención a eso, yo estuve en la sala de esa casa, al momento de ingresar a la vivienda no me paso por la mente encontrar artefactos eléctrico, ¿Cuántos funcionarios observo realizar el allanamiento? Contesto: No se dar cifra porque entrada y salía funcionario, era del CICPC, no los conozco a ninguno de nombre de verlos si se quienes son, ¿Sabe si en esa residencia habita alguien de nombre Prince? Contesto: No, no lo conozco ¿Quiénes mas viven en esa casa? Vive el hermano no sé cómo se llama, pero se que le dicen QUIZU y el sobrino de él se llama Luís Espinoza, a quien conozco por Wilo es hijo de la señora y es el atleta que conozco, los artefactos eléctrico fueron llevados a la PTJ, ¿Cuál fue la actitud de las personas que ve en sala durante el allanamiento? Contesto: Ellos tuvieron sentados tranquilo en los muebles. ¿Le indicaron los funcionarios que casa iban a allanar? Contesto: No, cuando los funcionarios me llamaron para decirme que iba a ser testigo ya estaba revisando la casa, yo lo que sentí fue miedo en ese momento, porque soy una persona que nunca he caído preso y uno sabe porque no es un secreto cómo funcionan los organismos de seguridad, yo fui entrenador de la policía, en ese momento a los que están aquí se los llevaron presos, yo llegue y ya había un allanamiento ¿puede indicar si aparte de su persona hubo otro testigo? Contesto: Si, había un testigo que tiene problemas especiales, se porque me crié junto a él y sé que tiene problemas incluso se que ha asistido a la escuela especial, los conozco desde hace muchos años, cuando yo ingrese a la casa ya él estaba allí, ¿De cual de los cuartos saco el funcionario el arma? Contesto: Entrando a mano izquierda como la tercera habitación, ¿Observo usted si las bolsitas que fueron mostrada se la encontraron a alguien? Contesto: no se ellos salieron con eso de la habitación ¿Conoce usted a la pareja de la señora Teresa? Contesto: Lo conozco de vista, se que se la pasan allí y tiene una niña y está aquí presente en sala no se su nombre ni se a que se dedica. ¿De las fotos que vio al folio 27 de la pieza 02 de la causa, a que joven hace referencia usted? Contesto: Me refiero a Wilmer Enrique Espinoza, el vive por hacienda del medio, ahora no se, ahora tengo entendido que el joven no puede estar en donde se realizo el allanamiento, se quien es porque él es atleta, ese día nadie estaba agresivo ¿Cuánto tiempo duro el allanamiento? Contesto: Duro como de 8:00 y medio que fue que ingrese a la vivienda como hasta las 12:30 de medio día, los PTJ andan en un jeep ¿En que momento empezaron a cargar los electrodomésticos? Contesto: Al salir de la vivienda. Solicita el Ministerio Publico se le exhiba el folio 32 de la pieza 01 de la causa donde corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo, manifestando: “reconozco el acta su contenido y mi firma”. ¿Ha indagado usted porque sus vecinos están presos? Contesto: No, para nada, es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Defensor Público, contestó:

“¿Qué referencia hace usted a un arma fueron dos o un arma de fuego? Contesto: Al momento de ingresar a la vivienda ellos me mostraron un arma se fuego, ellos no me leyeron eso solo que tengo que firmar, ellos me enseñaron un arma de fuego y dos bolsas, no me dijeron el contenido de las bolsas, ellos se metieron en la habitación y como a los cinco minutos salió una funcionaria y me enseño lo encontrado, ¿Cómo era la señora que estaba allí? Contesto: Era una señora mayor, delicada de salud, los funcionarios entraron a la habitación donde estaba la señora yo siempre permanecí en la sala; ¿Por qué cree que se encerraron los funcionarios a la habitación? Contesto: No sé, No tengo conocimiento.


Seguidamente a repreguntas del Fiscal del Ministerio Publico: ¿A que distancia se encontraba de la habitación donde sacaron a una señora? Contesto: Estaba a unos nueve metros, ellos entraron y salieron y me enseñaron las bolsas, luego entraron y salieron y me enseñaron el arma.


A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó:
¿Cuándo los funcionarios se encerraron en la habitación entró el otro testigo? Contesto: No, el testigo estaba al lado mío, ¿Los funcionarios que se encerraron portaban algún bolso o koala? Contesto: Si, la mayoría de ellos tenían un bolsito que se usa de lado, eran como tres funcionarios que ingresaron a esa habitación, ¿Observo si los funcionarios poseían antes de entrar a la habitación las bolsas que ha mencionado? Contesto: no me di cuenta eran unas bolsas grandes, ¿Las bolsas que le mostraron eran fácil de ocultar? Contesto: No, no creo salvo que fuera en un bolso, ¿Vio usted algunos de los funcionarios que ingresaron a la habitación si tenían dos armas en su poder? Contesto: Si, unos tenían un arma en la mano y otra en su uniforme, es todo”.


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, quien acompaño a dicha comisión durante el allanamiento en la residencia de los acusados de autos. Este testigo, afirmó categóricamente que los funcionarios actuantes ingresaron a una de las habitaciones del inmueble y extrajeron una bolsa que contenía una sustancia blanca, así como también unas armas. De igual forma señaló que las bolsas encontradas en la residencia eran grandes y que no eran fáciles de ocultar, lo que descarta la posibilidad que dichas bolsas las tenían ocultas los funcionarios policiales, antes de ingresar al dormitorio. Asimismo confirmó la presencia de otra persona, quien actuó como testigo en el procedimiento policial. Lo declarado por el ciudadano JAVIER NEOMAR PEDROZA URBAEZ, se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes pertenecientes al CICPC-Sub Delegación Tucupita y por el testigo CESAR RAMON SALAZAR; lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra de los acusados. Así se declara.

2.- Inspección Técnica Criminalística N° 178, cursante a los folios 23 y su vuelto y folio 24 la pieza 01 de la causa, de fecha 20/02/2011, suscrito por el Funcionario Comisionado Gleyser Trejo, Agente de Investigación I, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere a la inspección realizada al sitio del suceso, por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Local. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a las características propias del sitio donde se produjo el allanamiento, así como también de todas las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo declarado por el testigo JOSÉ VIVAS MACHUCA. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

3. EXPERTICIA Número 009, de fecha 20/02/2012, suscrita por el Funcionario Comisionado Gleyser Trejo, Agente de Investigación I, según exp: K-12-0259-00223, inserta al folio 37 de la pieza 01 de la causa, relacionada con el avalúo real, a una computadora portátil marca HP, MODELO PAVILON, serial CNF83-30TL6, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma se refiere al avalúo real realizado a una computadora portátil, la cual fue encontrada en el inmueble allanado. Se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.


4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 20/02/2012, realizado al ciudadano BOMPART ALDALBERTO PRICILIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.951, suscrito por el Dr. BORIS MÁRQUEZ, Experto Profesional I, Jefe (E) de la Medicatura Forense, inserto al folio 44 de la pieza 01 de la causa, donde se dejó expresa constancia que el referido acusado no presentó ningún tipo de lesiones desde el punto de vista médico legal.

Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes, se observa que la misma se refiere al reconocimiento médico legal practicado al acusado BOMPART ADALBERTO PRICILIANO, donde se dejó constancia expresa que el mismo no presentaba ningún tipo de lesiones, lo que implica que los funcionarios policiales actuantes, durante el procedimiento, respetaron los derechos del referido acusado.. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CESAR RAMON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.053.373, natural de Tucupita, nacido: 25-02-80, de profesión u oficio: Obrero de la Alcaldía del Municipio Tucupita, residenciado Hacienda del Medio, Casa Nro. 16, al lado de Pedro Carrasco, Municipio Tucupita, hijo de ARCILA SALAZAR (V), OMAR LIRA (V), Teléfono: 0426-4923361, quien expuso:

“Bueno yo me la paso por allí, y me llamaron como testigo y me tuvieron en la sala, bueno y no me pasaron para ningún cuarto y no vi nada de los que sacaron en esa casa, y a ellos no lo conozco lo he visto de vista por allí y no tengo más nada que decir. Es todo.”


A preguntas realizadas contestó:

¿puede decirnos donde queda la dirección de su casa? Contesto: Casa Nro. 16, al frente de MARTINEZ MEDRANO, en Hacienda del Medio. ¿Ha visto a las personas que están siendo acusadas por ese sector?. Contesto: No. ¿En qué trabaja usted?. Contesto: Limpiando en la alcaldía. ¿Dónde queda esa casa donde lo detuvieron en la sala?. Contesto: Queda en el bario chino. ¿Puede ubicarnos donde queda esa casa? Contesto: en el barrio chino. A qué hora fue eso? Contesto: Fue a las 10:00 a.m., que me dirigía a Villa Bolivariana, a beber licor, el ministerio público quiere precisar, ¿si el ciudadano estaba bajo los efectos del licor, Si, el ciudadano CESAR RAMON SALAZAR, con qué frecuencia bebe licor? Contesto: yo estaba amanecido de las 3:00 A,M,. ¿se acuerda como era esa sala, que le impedía ver a ud, se encontraba en la sala o en la calle, ellos lo llaman y lo montaron en algún vehículo, camino, que le dijeron los PTJ, cuando lo llamaron? Contesto: Para que nos sirviera de testigo. ¿quien le dijo que iba ser testigo, lo llevaron algún lugar?. Contesto: Me llevaron al barrio chino, ¿Puede indicarnos cuanto tiempo estuvo en el barrio chino?. Contesto:, No sé. ¿Cuando los PTJ terminaron su trabajo, lo llevaron a otro lado, puede indicarnos que su cedula de identidad nos indica que usted es analfabeto, puede indicarnos si había otro testigo? contesto JAVIER NEHOMAR PEDROZA. ¿De dónde conoce a JAVIER NEHOMAR PEDROZA URBAEZ, tiene conocimiento si JAVIER NEHOMAR PEDROZA entro a la vivienda, tiene conocimiento cuanto tiempo estuvo JAVIER NEHOMAR PEDROZA?. Contesto: NO. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo allí?, Contesto: Tengo 32 años. ¿Puede indicarnos que la casa allanada que ud., no conoce a los vecinos, conoce ud a un ciudadano PRISCILIANO BOMPART?. Contesto: Mi mama, ha tenido comunicación con los ciudadanos presentes. ¿Se ha sentido amenazado su vida a raíz de ser convocados a este Juicio, su familia, su mama. ¿ Contesto: NO, ¿sabe ud firmar, ciudadano Juez el Ministerio Publico, solicita que se le coloque al frente el acta de entrevista inserta al folio 30 y 31, reconoce ud, su huella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe al Testigo el Acta de Entrevista, para que reconozca?. Contesto: Reconozco las huellas pero no la firma. ¿Y a los folios 5 al 10 reconoce la letra es decir la firma? Contesto: No, eso fue el 20-02-2012, cuando fui a la PTJ, ¿qué de especial recuerda ud., que sucedió para que ud recordara esta fecha? Contesto: no ocurrió nada especial, ¿cuánto tiempo conociendo a JAVIER NEHOMAR PEDROZA URBAEZ, desde muchachos, ellos lo llamaron para que JAVIER NEHOMAR PEDROZA URBAEZ, se metiera en la casa de Testigo, que impedía que ustedes se comunicaran, vio usted si en esa casa existía un arma de fuego? Contesto: no, ¿sabe que es un aire acondicionado, una computadora, cual era la actividad que desarrollaban los PTJ, alguien le impedía retirarse de la sala?, Contesto: Ellos me dijeron que me fuera para fuera, cuando ellos estaban en el allanamiento. ¿Puede ud., indicarnos si los PTJ, estaban haciendo uso de un vehículo, reconoce la vivienda donde se estaba haciendo el allanamiento, sabe quién es la dueña de la vivienda? Contesto: No, ¿conoce ud, en el barrio chino alguna persona? Contesto: NO. ¿Puede indicarnos la fecha de nacimiento25.02-1980, ¿cuánto duro el allanamiento?, Contesto: comenzó a las 10:00, no recuerdo la hora exacta, eso duro un ratico, ¿puede indicarnos a qué hora se hace presente en la PTJ? Contesto: en la Tarde, a poner mi firma y a reconocer las personas que sacaron de allí, vi los objetos que sacaron de allí, por cuanto fui testigo,¿ cómo lo trataron los PTJ? Contesto: me trataron bien, ¿observo si los PTJ, maltrataron a alguien en ese allanamiento? Contesto: No, ¿posterior al allanamiento si hablo con JAVIER? Contesto: No, ¿puede decirnos físicamente como es JAVIER? Contesto: El es profesor de Deporte, no vemos y nos saludamos. Es Todo.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“¿En la PTJ, le tomaron alguna declaración?. Contestó:, no. Se deja expresa constancia, ¿cómo andaban vestido?, Contestó: no se. ¿Vio Usted un revolver, una pistola? Contestó: NO. ¿vio ud que los funcionario, hacer algo entre esa casa? Contestó: no recuerdo. ¿le enseñaron algo a ud.? Contestó: no. ¿no le manifestaron algún motivo de ese caso?. Contestó: NO. ¿Entonces que dijo Ud. Eso no lo dijo Ud.,?. Contestó: No, yo estaba frente a un PTJ, cuando firme eso y lo firme fue afuera de la PTJ. Es Todo. “

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público

“¿Sr. SALAZAR, le manifestó a los PTJ, que no sabía leer? Contesto: cuando fui a poner mi nombre. ¿Cuándo lo ubican como testigo portaba su Cédula de identidad. Contesto: NO. ¿Ud fue a la PTJ, ha hace un reconocimiento, para este día 20-02-2012, recordaba quien? Contesto: SI. ¿Puede indicarnos de manera categórica si conoció o vive una ciudadana de nombre FRANCISCA? Contesto: No, ¿puede indicarnos si cerca de su residencia vive una persona de nombre LA NENA? Contesto: NO. ¿Puede describir quien fue el funcionario que lo recibió? Contesto: no recuerdo no se describirlo. ¿Como era de estatura?. Contesto: NO RECUERDO. ¿Posterior a ese allanamiento tuvo ud., la iniciativa de asistir a este allanamiento? Contesto: no. ¿Cuál era el motivo del allanamiento?. Contesto: No se. Es todo.”

A Preguntas del ciudadano Juez, contestó:

“¿CESAR RAMON SALAZAR, acompaño a los PTJ, en la residencia allanada.?. Contesto: No. ¿Observo en el allanamiento la droga incautada?. Contesto: No


Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, quien acompaño a dicha comisión durante el allanamiento en la residencia de los acusados de autos. Este testigo, señaló que el ciudadano JAVIER NEOMAR PEDROZA URBAEZ, a quien conoce desde la infancia, y su persona, presenciaron el allanamiento. Manifestó igualmente que durante el referido procedimiento, se mantuvo en la sala de la vivienda allanada y que no observó ninguna droga. Esta testimonial adquiere valor probatorio en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos, por parte de los funcionarios actuantes, para efectuar la visita domiciliaria, es decir, la presencia de dos testigos. De esta manera es apreciada y valorada por el Tribunal. Así se declara.

6.- Declaración rendida, bajo juramento por el ciudadano Sub.- Inspector JOSE BERNAVE MORALES BONILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11514.802 adscrito al CICPC, promovido por el Fiscal del Ministerio Publico, residenciado en Hacienda del Media, vereda 2 casa sin número, grado de instrucción TSU en Ciencias Policiales, quien expuso:

“El 20 de febrero del presente año se constituyó en comisión el CICPC, por los agentes JOSE VIVAS RICHAR GANDO, ADAN POLANCO, ENZO ESPINOZA GLEISER TREJO, WARNER NAVARRO y BELEN RIVAS, hacia la urbanización Hacienda del Medio en la vereda 10 casa Nº 2 eso fue como a las 6 de la mañana, una vez en el lugar con la orden emanada de un Tribunal de Control se ubico la casa y se ubicaron dos testigos la comisión fue atendida por una señora, a quien se le mostró la orden de allanamiento y se le informo que se realizaría un allanamiento en su casa. La vivienda en su interior consta de 4 habitaciones, una sala cocina y una habitación pequeña, a mano derecha en una habitación se encontraba un señor apodado Prin con su señora y una adolescente de 14 años, en la otra habitación una señora mayor que creo que ya falleció, en la otra habitación el señor GUIRO, que el que se estaba buscando con otra muchacha como de 17 años, se empezó la revisar en compañía de los testigos se logro encontrar dos armas de fuego una pistola y un revolver un cofre con unas prendas presuntamente oro en el cuarto de GUILO, se encontró varios pitillos, bolsas plásticas una lapto de color negra solicitada, en el área de la sala varios artefactos electrodomésticos, aires acondicionados microondas artefactos de sonidos cornetas, la menor se mando a revisar con BELEN RIVAS se le encontró dos bolsas transparentes una con 100 envoltorios de papel de aluminio y la otro tenía 101, los cuales manifestó que eran de su papa. Se termino de revisar la vivienda y se procedió a llenar el acta pero como la señora se encontraba mal que era la dueña de la casa no se pudo. Se dejo constancia de los objetos con la cadena de custodia y quedaron detenidas todas las personas que encontraban allí menos la señora. Es todo”.


A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:

¿el 20 de febrero del presente año. Donde fueron ubicados los testigo? Alrededor de la zona en Hacienda del Medio, Se realizo con los parámetros legales se toco y se le manifestó que era un allanamiento, Eran como a las 6 y media de la mañana, Si ya los testigos estaban ubicados, no recuerdo quien los ubico, en cierta parte no recuerdo las características de los testigo, tardó como 15 o vente minutos creo que estaban durmiendo Una anciana SEGIO MACHUCA, la acusada presente en sala abrió la puerta, Se sorprendía y cayo en estado de nerviosismo. El comisario VIVAS Y GANGO, eran los que estaban al frente los demás estamos de apoyo, Por el peligro que tengan armas, La ubicación del ciudadano GUIRO. Por un delito contra la propiedad. Mi actuación fue de custodia, en la sala y en una de los cuartos. VIVA RICHAR GANDO. ALAN POLANGO TREJO NAVARRO estaba en la puerta. Los testigos están al lado de uno para que vean lo que se está haciendo, El comisario VIVAS le manifestó que eran los que estaban revisando por el habitación a mano derecha Polanco y Richard Gando, prin la esposa y la niño. El acusado de sala el señor morenito Se deja constancia que es ADALBERTO PRICILIANO BOMPART. Estaba en la sala en estado etílico y sorprendido a la habitación fueron convocados los testigos, si ellos siempre estuvieron presente en la revisión de la vivienda. Fue revisada la habitación de GUIRO, queda al frente de la puerta principal. Yo me asome estaba una o dos cama, 4 o 5 aires acondicionados, se encontró a GUIRO, y una muchacha catirita. Solo lo conozco por el apodo, está presente en sala el acusado No estoy seguro. Estaban varias personas, Yo no estoy seguro si uno de los otros muchachos es menor las muchachas si una de 14 y una de 17, las armas se encontraron en el cuarto de la señora mayor, Unas Prendas de metal amarillo, las encontró RICHAR GANDO y ADAN POLANCO. Una pistola y un revólver. Si fue visto por los testigos. Yo estaba en la sala. No estoy seguro porque estaba en la sala eso fue en el cuarto de la señora. VIVAS MACHUCAS. No estoy seguro que las exhibiera. La funcionaria se llamo para hacer la revisión a las femeninas, en el cuarto de las señora mayor, no se permitió a los testigo porque eran femeninas. A la niña se le encontró las envoltorios en sus genitales. En la sala ella dijo que era de su padre si esta aquí presente. En una bolsa habían 100 y en la otra 101, si fue exhibida a los testigos allí mismo en la sala, eso es como cinco metros más o menos, Que se le había encontrado a la menor dos bolsa en su genitales Sorprendidos y nerviosos. Si es necesario revisar los colchones porque las personas que venden drogas las esconden en las porcelanas, debajo de la cama, en los equipos de sonidos. Debajo de la cama de GUIRO se encontró una LAPTO. Lo presencie y estuve en el acto de allanamiento. Duro como hasta las 10 y 20 de la mañana En la Unidad del CICPC. Primero los testigo luego los detenidos. Los testigos estaban normal visualizando lo que se estaba realizando, se les pidió que vieran bien. Se revisó un envoltorio, creo que fue VIVAS, no estoy seguro. La señora estaba nerviosa como a sabiendas de lo que había allí en la casa. El señor PRIN dijo que eran de su casa que la tenía en remodelación. En cuanto a la presunta droga no dijo nada. Toda el acta policial la realizó ADAN POLANCO, pareciera letra de NAVARRO.


A preguntas del defensor, contestó:

La señora que murió, porque yo vivo en el sector, Que llegó a manifestar la señora que hacían las personas allí? la señora respondido que estaban allí porque PRIN estaba remodelando su casa creo que era mama de PRIN. Porqué UD no firma el acta, No es necesario que todos los funcionarios firmen el acta. ¿Esta GUILO en esta sala? No estoy seguro porque no lo conozco. Cuando la comisión llegó al sitio se aseguro el sitio y se sacaron todos a la sala. La Revisión se hizo en presencia de los testigos. En la habitación de GUIRO estaban unos pitillos, la revisión la hizo GANDO y ADAN POLANCO. Si se encuentran activos. En la habitación se encontró las armas y las prendas. Yo la vi sola. Tengo 21 años de servicio en el CICPC. Estaba la esposa y creo que la menor la hija de el, No porque estaba de apoyo quien reviso fue VIVAS y ADAN POLANCO. Ellos manifestaron que tenía la documentación, pero no la mostraron, se presumía que era producto de la venta de droga. A GUILO, si pero no me acuerdo de el. No se si le quitaron la cedula de identidad. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien reconoció en su contenido el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 20 de febrero de 2012, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, así como también de todas las evidencias colectadas. Este testigo afirmó de manera categórica que ese día 20 de febrero de 2012, se conformó una comisión de funcionarios del CICPC- Sub Delegación Tucupita, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Juzgado de Control de esta sede judicial. De igual manera, manifestó que cumplió funciones de custodia durante el referido procedimiento. Afirmó que una vez en el sitio y en presencia de dos testigos del procedimiento, fueron encontrados varios envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente resultó ser droga, así como otros objetos de interés criminalístico. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.


7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-259, de fecha 20/02/2012, practicado a la ciudadana TERESA MARÍA ESPINOZA, suscrito por el Dr. Boris Márquez, experto Profesional I, Jefe (E) de Medicatura Forense, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza número 01.


Al analizar el Tribunal la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y debidamente controlada por las partes, se observa que la misma se refiere al reconocimiento médico legal practicado al acusado TERESA MARÍA ESPINOZA, donde se dejó constancia expresa que la misma no presentaba ningún tipo de lesiones desde el punto de vista médico legal que calificar, lo que implica que los funcionarios policiales actuantes, pertenecientes al CICPC- Sub Delegación Tucupita, durante el procedimiento, respetaron los derechos de la referida acusado, sobre todo su integridad física. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20/02/2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ADAN POLANCO, cursante del folio 01 al 03 y su vuelto, de la pieza Nº 1 del presente asunto. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con el acta policial, elaborada en fecha 20 de febrero de 2011, luego del allanamiento. En esta acta policial se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, así como también de todas las evidencias colectadas, cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencias, por los funcionarios actuantes. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RIVAS BELEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.368, funcionaria adscrita al CICPC, quien manifestó:

“Fui llamada en ese momento para el procedimiento que se realizo por el jefe de investigaciones por cuanto había unas ciudadanas que se necesitaba hacerle inspección personal, lográndole incautar de sus partes intimas a una de ellas una bolsa transparente cien envoltorios de color blanco, otra bolsa transparente de envoltorios de igual características, es todo”.


A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“¿Puede usted manifestar si recuerda el nombre de la persona que le encontró el envoltorio? Contesto: No recuerdo el nombre se que es de apellido Espinoza, se que es una muchacha morena, no se encuentra en esta sala, ella fue detenida, eran tres femeninas, la señora que esta en la sala estaba presente y a ella no se le encontró nada. ¿Qué hicieron una vez incautado los envoltorios? Contesto: Fueron llevados al despacho, era una muchacha morena, creo que era adolescente, mi presencia solo fue para la revisión corporal, luego me retire del sitio. ¿En que lugar realizaron ese procedimiento? Contesto: Fue en hacienda del medio, no se mas. ¿Cuándo ingreso cuantas personas se encontraban? Contesto: Estaban los que están aquí presentes y otras más, eran como seis personas, fue detenida la adolescentes y la señora que se encontró aquí, ese procedimiento fue como a las 10:00, 11:00. ¿De la casa donde se encontraban encontraron otro objeto de interés criminalístico? Contesto: incautaron unas armas, una pistola y un revólver, fue encontraba en una habitación. ¿Cuándo llega a realizar inspección corporal ya sus compañeros estaban allí? Contesto: Ellos estaban allí y me llamaron para hacer la revisión de las femeninas, pero no se desde que hora estaban allí, luego de eso detienen a estas tres personas y la muchacha que estaba. ¿Con quién fue usted hasta ese sitio? Contesto: Con un funcionario que estaba allí, me fue a buscar. ¿Qué parte intima fue donde encontró los envoltorios? Contesto: En la parte de la pelvis, específicamente lo tenía ella. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como funcionarios? Contesto: Tengo trece años, por mi experiencia lo incautado era presunta droga, cien envoltorios y otra bolsa con ciento un envoltorios, cuando yo llegue al lugar no se cuento tiempo tenían los demás funcionarios allí, no me quede, la adolescente no quería acceder a la revisión, tuve que hablar con ellas. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“¿Cuál es el nombre del funcionario que la fue a buscar? Contesto: El Inspector Morales. ¿Cómo era la señora que estaba en el lugar? Contesto: Estaban tres, una señora, otra señora mayor y una muchacha, a la señora mayor no recuerdo si la llevaron detenida, yo desconozco el motivo del allanamiento o los nombre de las personas, porque solo fui a hacer una inspección corporal, las tres femeninas estaban presentes en la habitación. ¿Cuándo hicieron la inspección corporal los testigos estaba presente? Contesto: No podían por eso me llamaron a mí, un funcionario no podía hacer la revisión a las femeninas, los testigos vieron lo incautado, eso se le mostró a los testigos, yo los llame y se los mostré, fue en la habitación. ¿Quién de las personas dormía en esa habitación? Contesto: No se, solo cuando llegue estaban las tres en esa habitación. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien efectuó la revisión corporal de la acusada MARÍA TERESA ESPINOZA, así como también de una adolescente que se encontraba presente en el referido inmueble, a quien se le logró incautar en sus partes íntimas dos bolsas contentivas de varios envoltorios de droga. Asimismo afirmó de manera muy precisa que fueron incautadas unas armas de fuego, así como otros objetos de interés criminalístico para la investigación. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.


10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano testigo POLANCO PIRE ADAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.483.708, de estado civil soltero, nacido en fecha 07/01/88, funcionario adscrito al CICPC, quien expuso:

“En este procedimiento se estaba dando cumplimiento a una orden de visita domiciliaria en Hacienda del Medio, donde se incauto una cantidad de drogas y armas de fuego, entre otros objetos, al momento de realizar la revisión de la vivienda se ubicaron teléfonos celulares, aires acondicionados, la funcionaria logro incautar a las ciudadanas dos bolsas de drogas una con 100 y otra con 101 envoltorios, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, contestó:

“¿Puede manifestar la fecha y hora de esa visita? Contesto: Fue en horas de la mañana, pero fecha y hora exacta no recuerdo. ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión? Contesto: Aproximadamente seis, José vivas; Richard Gando, José Morales, Gleiser Trejo, Belén Rivas y mi personas, fuimos acompañados por unos testigos. ¿En que parte encontraron las armas de fuego? Contesto: En una habitación, a mano izquierda en un gavetero, bajo unas prendas de vestir. ¿Qué otros objetos incautaron en esa habitación? Contesto: No recuerdo. ¿La droga en que parte fue incautada? Contesto: en una bolsa en sus prendas de vestir. ¿Se llevaron detenida a la adolescente? Contesto: Si, en esa vivienda al momento de la visita se encontraban siete personas, de las cuales se aprehendieron a seis, de los cuales tres de ellos están presente en esta sala, las otras tres personas eran adolescentes dos femeninas y un masculino. ¿Recuerda las características de la adolescente a quien le encontraron los envoltorios? Contesto: Morena, cabello largo, contextura regular, de baja estatura. ¿Cuál fue su función en esa visita? Contesto: Resguardar el sitio, yo encabece el acta. ¿Recuerda si alguno de los objetos incautados se encontraba solicitado? Contesto: No recuerdo: ¿La orden de visita domiciliaria a quien iba dirigida? Contesto: a un ciudadano apodado Wilo quien es uno de los adolescentes, quien es de cabello corto. ¿Cuántas habitaciones tenia la vivienda? Contesto: cuatro. ¿Encontraron algún otro objeto de interés criminalístico? Contesto: La droga y el arma de fuego, fueron varios espacios de la vivienda. ¿Realizo otra función? Contesto: Realice el acta de verificación de sustancias. ¿A que sustancias le hace el pesaje? Contesto: Se presumía que era Crack, luego paso la sustancia a resguardo a la espera de experticia que dará la certeza si es la sustancia que se presume. ¿Recuerda la inspección realizada en fecha 20/02/2012? Contesto: Es la inspección del sitio, el funcionario Trejo es quien la realiza a detalles.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, contestó:

“¿Por qué no detuvieron a todos? Contesto: Porque se trabajaba de una señora mayor y en condición de salud delicada. ¿El acta inserta al folio 23 y 24 de la pieza 01 porque no las firmas? Contesto: Porque el otro funcionario es quien realiza la inspección, es la realizo en el sitio a detalle es quien tiene la certeza de lo plasmado. ¿Cuál fue su función? Contesto: Yo fui integrante de la comisión, en la inspección la pudiera firmar, pero no fue así. ¿Cuándo practicaron ese allanamiento llevaron testigos? Contesto: Si, dos testigos con el fin de acompañar a los funcionarios a realizar la inspección, yo estaba la vivienda pero en resguardo, el allanamiento en principio que al ciudadano Wilo porque se presumía su participación en un homicidio. ¿Cuál fue la función de la funcionaria? Contesto: Se le llamo porque nosotros como funcionarios masculinos no podíamos revisar a femeninas, la funcionaria nos acompaño desde que llegamos a hacer el allanamiento, ella era la única funcionaria femenina. ¿Cuánto tiempo duraron en ese allanamiento? Contesto: Como una hora o cuarenta y cinco minutos. ¿La funcionaria estuvo con ellos en el allanamiento o permaneció allí en todo momento? Contesto: Ella luego que realizo la revisión corporal a las femeninas se retiro del sitio. ¿Estaban los testigos presentes cuando la funcionaria realizo la revisión corporal? Contesto: Estaban presentes los testigos. ¿A las personas acá usted vio cuando le incautó algo? Contesto no recuerdo. ¿En que parte le encontraron a la femenina la presunta Droga? Contesto: En su vestimenta, e la región de la pelvis. Es todo”.

A preguntas del Tribunal, contestó:

“¿Puede indicar si la funcionaria Belén Rivas conformo la comisión desde el principio? Contesto: No estoy seguro, tengo dudas si llego o si la llamaron durante el procedimiento. Es todo”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble donde fueron aprehendidos los hoy acusados. Reconoció en su contenido el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 20 de febrero de 2012, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, así como también de todas las evidencias colectadas. Este testigo afirmó de manera categórica que ese día 20 de febrero de 2012, se conformó una comisión de funcionarios del CICPC- Sub Delegación Tucupita, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Juzgado de Control de esta sede judicial. De igual manera, manifestó que el procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos. De igual forma indicó que la funcionaria BELEN RIVAS, fue quien realizó la inspección corporal a las personas de sexo femenino que estaban presentes en la vivienda, lográndole incautar a una adolescente entre sus ropas, a la altura de la pelvis, dos bolsas que contenían varios envoltorios de una sustancia que resultó ser droga. Señaló además que se incautaron unas armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico. Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta testimonial opera de forma directa en contra de los acusados. Así se declara.

11.- Acta Orden de Allanamiento Nro. 02, inserta al folio 4 y su vuelto de la primera pieza, suscrita por la Jueza de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con la orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2012, donde se dejó constancia que dicha orden iba dirigida al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o, en su defecto, cualquiera otra persona que se encuentra en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, calle principal, segundo estacionamiento, casa sin número, fachada constituida por paredes de bloques recubiertas por lajas de color caoba, con rejas y ventanas doradas, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde habita un ciudadano apodado “WUILO”, quien guarda relación con la investigación distinguida con el Nro. K-11-0259-00209, instruida por uno de los delitos contra la propiedad, dicho procedimiento tiene el propósito de ubicar elementos de interés criminalístico, relacionado con la averiguación antes mencionada. Asimismo se dejó constancia que dicha orden fue emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el correspondiente registro al inmueble en todos sus ambientes, motivando tal allanamiento la presunción de que en dicho lugar se encuentren objetos de interés criminalístico en relación con la investigación distinguida con el Nro. K-11-0259-00209. Esta visita domiciliaria será realizada por los funcionarios Sub-Comisario Nelson Serra, Sub-Comisario José Vivas, detectives Francisco Sánchez, agentes Adán Polanco y Gleyser Trejo. Esta prueba documental se corresponde con el inmueble allanado y opera de forma directa en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

12.- Acta de Visita Domiciliaria del folio 5 al 10, suscrita por los Funcionarios actuantes en la misma, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma está relacionada con el acta de fecha 20 de febrero de 2012, a través de la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, así como también de todas las evidencias colectadas. Esta acta fue reconocida por los funcionarios actuantes, pertenecientes al CICPC- Sub Delegación Tucupita, quienes actuaron cumpliendo una orden de allanamiento emitida por un Juzgado de Control de esta sede judicial. En esta acta se deja constancia que el procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos y que fueron encontrados varios envoltorios contentivos de una sustancia que posteriormente resultó ser droga, así como otros objetos de interés criminalístico. Esta prueba opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

13.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 019, de fecha 20 de febrero de 2012, inserta a los folios 40 al 41 de la pieza número 01, suscrita por el funcionario GLEISER TREJO (quien entrega) y el funcionario JESÚS BRITO (quien recibe), ambos del CICPC-Tucupita.

Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia de todas las evidencias que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta de allanamiento y lo manifestado por los testigos presenciales en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento, las armas de fuego que fueron incautadas y demás objetos allí descritos. Esta prueba opera de manera directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

14.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano JOSE LUÍS VIVAS MACHUCA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.769.766; quien manifestó:

“El resultado de un allanamiento que se realizó a una vivienda, en una de los habitantes femenina adolescentes fue incautada varias personas de droga, a otras de las personas fueron incautadas dos armas de fuego una computadora LAPTO que estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que fueron detenidas estas personas y puestas a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“¿Diga el testigo, recuerda a quien iba dirigida la orden de allanamiento? CONTESTÓ: Se estaba trabajando un homicidio de un comerciante y la información era que había un apodo y se ubicaron las residencias y se allanaron las residencias. ¿Diga el testigo, recuerda el apodo? CONTESTÓ: No recuerdo el apodo. ¿Diga el testigo, cuantas personas se encontraban en la vivienda al momento del allanamiento? CONTESTÓ: Estaban la dueña de la casa; se que para el momento quedaron detenidos las personas que están aquí (señalando a los ciudadanos acusados) y dos personas más. Había tres adolescentes. Todos fueron aprehendidos. ¿Diga el testigo, cuantas personas aprehendieron? CONTESTÓ: La única persona que quedó allí fue la señora mayor. Todos los demás fueron aprehendidos. ¿Diga el testigo, si se acompañaron de alumna persona al momento del practicar el allanamiento? CONTESTÓ: Fueron dos o más de dos. ¿Diga el testigo, si al momento del allanamiento les hicieron entrega de la orden emitida por el tribunal? CONTESTÓ: Si se le hizo entrega de una copia. Comenzamos por las habitaciones; encontramos la droga en poder de una adolescente; esta estaba en la sala de la casa. ¿Diga el testigo, si recuerda a la funcionaria que realizó la requisa? CONTESTÓ: Era una funcionaria de la Policía Estadal, prestada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se llama…. Belén, es el nombre. ¿Diga el testigo, si esta femenina estuvo desde el primer momento con ustedes? CONTESTÓ: Desde el primer momento no; cuando tuvimos la sospecha de que la niña ocultaba algo fuimos a buscar a la funcionaria. ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios estaba en ese procedimiento? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, donde encontraron al LACTOP? CONTESTÓ: Estaba en un dormitorio, creo que era el dormitorio del muchacho joven (señalando al acusado) ¿Diga el testigo, donde encontraron las armas de fuego? CONTESTÓ: En la habitación principal de la casa. ¿Diga el testigo, si al momento de realizar el procedimiento lograron verificar conde dormía cada una de las personas que fueron aprehendidas? CONTESTÓ: No exactamente. ¿Diga el testigo, cuantas mujeres se encontraban en esa vivienda? CONTESTÓ: La señora mayor, la señora acá presente y otra muchacha y la joven que cargaba la droga. Eran cuatro mujeres. ¿Diga el testigo, si cuando llegan a la vivienda realizaron algún llamado? CONTESTÓ: Sí. Ahí todo fue normal. El señor de la casa estaba dormid, hubo que despertarlo, estaba muy dormido. ¿Diga el testigo, que otros objetos incautaron en esa vivienda? CONTESTÓ: Armas blancas, como fabricadas en la cárcel. ¿Diga el testigo, si incautaron dinero? CONTESTÓ: Creo que si había dinero. El Ministerio Público, solicita que le sea mostrada el acta de fecha 20/02/2012, cursante del folios Nº 1 al 3 y sus vueltos, de la presente causa, conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido de esa acta policial? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, si puede ilustrara al tribunal respecto de esta persona apodado “Wilo”? CONTESTÓ: Como dije, se investigaba un homicidio, donde tratábamos de ubicar a un ciudadano apodado Wilo. Entonces ubicamos tres residencias; y de las tres resultó una residencia positiva; y en este caso ubicamos a una persona apodada “Wilo”, que no tenía nada que ver con el homicidio pero en la residencia ubicamos objetos, armas y droga. ¿Diga el testigo, estos aires acondicionados incitados y mencionados en el acta `policial, se encontraban en algún sitio específico? CONTESTÓ: Estaban arrumados todos en la sala. ¿Diga el testigo, si los teléfonos celulares y estos objetos incautados, les fue puesto de manifiesto alguna factura por parte de las personas que se encontraban en el sitio? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, cuantos objetos de los incautados se encontraban solicitados? CONTESTÓ: Recuerdo que la LACTOP estaba solicitada, no recuerdo si las armas de fuego estaban solicitadas. ¿Diga el testigo, si las personas hoy acusadas son algunas de las personas que resultaron aprehendidas? CONTESTÓ: Sí, los tres. Faltan dos personas. ¿Diga el testigo, si al momento de realizarles la revisión corporal tenía algún objeto de interés criminalístico? CONTESTÓ: No, solo a la muchacha que tenía la droga”.

A preguntas formuladas por el Defensor, contestó:

“¿Diga el testigo, cuántos allanamientos hicieron ese día? CONTESTÓ: Ese solamente. ¿Diga el testigo, si cuando entraron a la vivienda, quien abrió la puerta de ese inmueble? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, que otros ambientes tiene esa vivienda? CONTESTÓ: Varios, sala, habitaciones y otros habientes. ¿Diga el testigo, si supo quién era el propietario de esa casa? CONTESTÓ: Si. Era una señora de avanzada edad y que estaba recibiendo oxigeno. ¿Diga el testigo, si revisaron la habitación donde se encontraba la ciudadana que menciona como la dueña del inmueble? CONTESTÓ: Prendas, las armas blancas y las dos armas de fuego. ¿Diga el testigo, si esta ciudadana les manifestó quien era el propietario de esas armas de fuego? CONTESTÓ: Dijo que desconocía. ¿Diga el testigo, donde se encontraba la joven de piel blanca que estaba nerviosa? CONTESTÓ: Esa no era la que estaba nerviosa. La que estaba nerviosa es la hija del señor. ¿Diga el testigo, cual fue el trabajo de la funcionaria Belén? CONTESTÓ: Hacerle la revisión a las ciudadanas; pero a una por una. ¿Diga el testigo, donde se encontraban las otras personas? CONTESTÓ: En la sala. ¿Diga el testigo, en que posición se encontraba? CONTESTÓ: Sentados. ¿Diga el testigo, donde manifiesta la funcionaria Belén, que le incautó a la joven? CONTESTÓ: Dijo que se la encontró entre la ropa interior, era una bolsa. ¿Diga el testigo, como era la bolsa? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Diga el testigo, que había dentro de esa bolsa? CONTESTÓ: Eran envoltorios, eran muchos. ¿Diga el testigo, lograron destapar esos envoltorios para que los testigos y los demás habitantes vieran? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si logró saber quien era esta ciudadana ahí? CONTESTÓ: No; pero debe ser la señora mayor que estaba ahí. ¿Diga el testigo, en que parte de la señora Francisca María Espinoza, encontraron los objetos que menciona? CONTESTÓ: Detrás de un colgadero de ropa estaba las armas de fuego; las prendas estaba en una caja pegada a la pared y en una repisa estaba las prendas. ¿Diga el testigo, si encontraron dinero? CONTESTÓ: No recuerdo si había dinero. ¿Diga el testigo, si su mente le recuerda haber recibido de parte de la ciudadana Francisca Espinoza, una carpeta con toda la documentación de los bienes? CONTESTÓ: No recuerdo. Lo único solicitado es la LACTOP ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tardaron en el allanamiento? CONTESTÓ: No recuerdo ¿Diga el testigo, ? Ingresaron al inmueble CONTESTÓ: como a las seis de la mañana. ¿Diga el testigo, si lograron aprehender al ciudadano apodado Wilo? CONTESTÓ: Sí, es hijo del ciudadano Prisciliano. ¿Diga el testigo, donde se encontraban todas estas personas? CONTESTÓ: Estaban en la sala, menos el señor Prisciliano Bompart. Quien se encontraba durmiendo. ¿Diga el testigo, revisaron la habitación donde dormía Prisciliano? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga el testigo, encontraron alguna evidencia de interés criminalístico en esa habitación? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si logró identificar en que habitación duerme mi defendido el que tiene lentes? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si logró saber cuántas personas habitan en esa residencia? CONTESTÓ: Escuché el comentario de que estaba allí momentáneamente porque estaban reparando su casa. ¿Diga el testigo, donde viven los ciudadanos acusados? CONTESTÓ: Al lado de la residencia allanada. ¿Diga el testigo, verificaron de que efectivamente esto era cierto? CONTESTÓ: Sí la casa no estaba habitable; no tenía techo. ¿Diga el testigo, si le llegaron a tomar declaraciones a la ciudadana Francisca María Espinoza? CONTESTÓ: NO”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al CICPC, quien conformó la comisión policial que practicó el allanamiento en el inmueble donde resultaron detenidos los acusados. Este testigo al momento de rendir declaración reconoció en su contenido el acta elaborada con ocasión del allanamiento de fecha 20 de febrero de 2012, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los acusados, así como también de todas las evidencias colectadas. Este testigo afirmó de manera categórica que ese día 20 de febrero de 2012, se conformó una comisión de funcionarios del CICPC- Sub Delegación Tucupita, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Juzgado de Control de esta sede judicial, para ubicar a una persona llamada WUILO, quien se presumía estaba implicada en un homicidio ocurrido en esta ciudad de Tucupita. De igual manera, manifestó que el procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos. De igual forma, indicó que se ubicó a una funcionaria para que realizase la inspección corporal a las ciudadanas de sexo femenino que se encontraban en el sitio, manifestando que a una joven le fue incautada la droga. Señaló además que se incautaron unas armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico. Este testimonio se corresponde con lo dicho por los testigos ADAN POLANCO, BELÉN RIVAS, JAVIER NEOMAR PEDROZA URBAEZ y CESAR RAMÓN SALAZAR; razón por la cual dicho testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario ADAN POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, inserta al folio 29 de la pieza Nº 01 del asunto.

A través de esta acta, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se dejó expresa constancia que fue utilizada una balanza electrónica sin marca, modelo ni seriales visibles, color gris hecha en china, para realizar el pesaje de dos bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior una de ellas de 100 envoltorios elaborados de papel aluminio, que contenían en su interior una sustancia sólida, presunta droga para ese momento de la denominada crack y otra bolsa contentiva de 101 envoltorios elaborados de papel aluminio, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, presunta droga de la denominada crack. Lo plasmado en esta acta se corresponde con lo reflejado en el acta de allanamiento suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también por los testigos. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

16.- Reconocimiento Legal Nº 059, de fecha 20 de febrero de 2012, inserta a los folios 35 al 36 de la pieza Nº 01, suscrita por el funcionario GLEISER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, relacionada con la existencia de los elementos utilizados para la elaboración de los envoltorios para la venta de la droga, objetos provenientes del delito de hurto, según investigación Nº I-546-458, SIIPOL K11-0259-00049, de fecha 23 de marzo de 2011, iniciada por la Sub Delegación Tucupita del CICPC; dos armas de fuego cuya procedencia, tenencia y ocultamiento no pudieron justificar los acusados; así como el hallazgo de una gran cantidad de artefactos eléctricos, específicamente aires acondicionados de distintas marcas, equipos de videos de distintas marcas, cuya procedencia y tenencia legal no pudieron justificar los acusados y la cantidad de doscientos un envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína.

A analizar esta prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se puede inferir que a través de esta acta el funcionario actuante TREJO GLEYSER, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, dejó constancia expresa de todos los objetos que fueron sometidos a una experticia de reconocimiento legal. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas al momento de realizar el allanamiento en la residencia, donde fueron detenidos los acusados de autos. Dichos objetos o evidencias se corresponden con lo plasmado en el acta de allanamiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba opera de forma directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

17.- Experticia Química Nº 9700-128-014636, de fecha 20 de febrero de 2012, realizada y suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALÁ, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Ciudad Guayana, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el allanamiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 38 gramos con 100 miligramos. Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta de allanamiento y en el acta de verificación de sustancias ambas realizadas en fecha 20 de febrero de 2012. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Así se declara.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día 20 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, conformaron una comisión policial a los fines de continuar con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de uno de los delitos contra las personas, específicamente la comisión de un delito de homicidio, donde se encontraba solicitado un ciudadano de apodado “Wuilo”. Se demostró que los referidos funcionarios previamente solicitaron varias órdenes de visita domiciliaria, dirigidas a residencias donde habitaban los ciudadanos apodados “Wuilo” de esta localidad. Siendo expedida una de estas órdenes por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; razón por la cual se dirigieron a un inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda del Medio, de la ciudad de Tucupita; siendo recibidos por una persona de nombre Francisca Espinoza, quién indico ser la propietaria de la vivienda y autorizó la entrada a la misma. Procedimiento a realizar el recorrido por la misma los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia de todos los elementos de interés criminalístico incautados en la residencia ubicada en el sector Hacienda del Medio, lugar donde residían los acusados LUÍS JOSÉ ESPINOZA VALDERREY, ADALBERTO PRISCILIANO BOMPART Y TERESA MARÍA ESPINOZA. Procedimiento de allanamiento realizado en presencia de dos testigos de nombres Salazar Cesar Román y Javier Pedroza, logrando incautar dentro de la referida vivienda, entre otras cosas, dos armas de fuego, dinero efectivo, teléfonos celulares, electrodomésticos, joyas, papel aluminio, cámara fotográficas, computadora portátil, pitillos de distintos tamaños, así como 201 envoltorios de droga conocida como CRACK, incautada dentro de la vestimenta de una adolescente de nombre Espinoza Julianys Del Valle, resultando aprehendidos los referidos ciudadanos, previa imposición de sus derechos como imputados. Dejándose constancia expresa que estas evidencias se encuentran detalladas en la respectiva acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas elaborada por los funcionarios actuantes.

En el caso bajo estudio se demostró que la conducta desplegada por los acusados LUÍS JOSÉ ESPINOZA VALDERREY, ADALBERTO PRISCILIANO BOMPART Y TERESA MARÍA ESPINOZA encuadra perfectamente en los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de cometerlo utilizando adolescentes y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, al cometerlo en el seno del hogar doméstico y utilizando a una adolescente a quien se le incautó la droga entre su ropa íntima, según el testimonio de la funcionaria encargada de realizar la inspección corporal. Asimismo se demostró, que la conducta desplegada por los acusados encuadra en los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

La responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieran los ciudadanos JAVIER NEOMAR PEDROZA URBAEZ y CESAR RAMÓN SALAZAR, quienes presenciaron el allanamiento, por las declaraciones rendidas bajo juramento por los funcionarios actuantes BELEN RIVAS, ADAN JOSÉ POLANCO PIRE y JOSÉ VIVAS MACHUCA; así como también con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público a través de su lectura, las cuales fueron debidamente detalladas y valoradas en el capítulo anterior.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el allanamiento efectuado en una residencia, donde se incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas; armas de fuego, electrodomésticos y otros objetos de interés criminalístico, descritos en la respectiva acta policial y en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y lo que originó la detención de los acusados.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de cometerlo utilizando adolescentes y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con las pruebas traídas al debate, considera este Juzgador que el Ministerio Público no demostró que la responsabilidad penal de los acusados en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, puesto que la conducta desplegada por los acusados, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en absolver a las acusados del referido delito. Así se decide.

De igual manera, con las pruebas que fueron incorporadas al debate, no demostró el Ministerio Público que la conducta desplegada por los acusados, encuadre en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, donde figura como víctima el ciudadano JAVIER ARISMENDI. En otras palabras, no fue incorporada al debate ninguna denuncia, que guarde relación con el robo o hurto de un equipo de computación portátil incautado en el procedimiento del allanamiento y que fue identificado en la correspondiente acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante en autos. En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados de la comisión de este delito. Así se decide.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los referidos acusados el presente fallo habrá de ser condenatorio y absolutorio, de conformidad con los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, está previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
“…omissis…Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de la amapola o 100 unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

El artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 163, establece como circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

“…1.- Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley…

…7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo…”

Asimismo este artículo establece que en el caso señalado en el numeral 7 la pena será aumentada de un tercio a la mitad y en el caso señalado en el numeral 1, la pena será aumentada a la mitad.

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

El Delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consagra:

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penada con prisión de de uno a tres años...”

El delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, preceptúa:

“Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de los que formen parte una niño, niña o adolescente 0, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En consecuencia, tomando en cuenta la normativa antes transcrita, así como también el resultado de la experticia química realizada a la droga incautada, se puede determinar que la pena a imponer a los acusados, sería la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS de prisión, por ser responsables como coautores de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de cometerlo utilizando adolescentes y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana TERESA MARIA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 24-04-1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.885, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, grado de instrucción Sexto grado, hijo de Francisca María Espinoza (v) y Félix Cedeño (V), residenciada en la avenida Guasina, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por ser responsable como coautora de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de cometerlo utilizando adolescentes y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2032, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano LUÍS JOSÉ ESPINOZA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 10/07/1992, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 22.790.389, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de Odalys Valderrey (V) y Luís José Espinoza(V), residenciado Hacienda del Medio, vereda 11, casa Nº 10, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8680323, por ser responsable como coautor de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de cometerlo utilizando adolescentes y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2032, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació el día 04-01-1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfabeta, hijo de Delfina Bompart (d) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por ser responsable como coautor de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de cometerlo utilizando adolescentes y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes e Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 88 y 74.4 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de marzo de 2032, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara NO CULPABLES a los acusados Teresa María Espinoza, Luís José Espinoza Valderrey y Adalberto Priciliano Bompart, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley, entre los cuales no se encuentra el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En consecuencia se les absuelve de este delito. QUINTO: Se declara NO CULPABLES a los acusados Teresa María Espinoza, Luís José Espinoza Valderrey y Adalberto Prisciliano Bompart, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, donde figura como víctima el ciudadano JAVIER ARISMENDI; en virtud de que no fue demostrada la existencia material de este tipo penal con las pruebas que fueron incorporadas al debate. En consecuencia se les absuelve de este delito. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de debate al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud de la concurrencia que existe en el presente caso con adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEPTIMO: Se ordena poner las armas incautadas en este procedimiento, a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Bolivariana. (DARFA). Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Se ordena la confiscación de todos los bienes muebles afectados en este procedimiento, los cuales serán puestos a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), creada mediante Decreto No. 4.220, publicado en Gaceta Oficial No. 38.363 de fecha 23 de enero de 2006, una vez declarada firme esta sentencia. NOVENO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, quienes se encuentran en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el día 10 de junio de 2013, a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlos del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y al Defensor de los acusados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 06 de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ


ASUNTO Nº YP01-P-20121-412