REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000067
ASUNTO : YJ01-X-2012-000017

RESOLUCION No.109.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino José Maria Ayala Romero, residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956, hijo de MILVIDA YOLANDA MARTINEZ (V) y RAMON ANTONIO LARA.
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 2 segundo párrafo de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada,
VICTIMAS: GIBORI MEDINA WILMER DE LA CRUZ, JOE NEK SOL HERNANDEZ (occiso) y CRISTOPHER JOSE YAGUARAIMA (occiso).
PENA: 20 años de prisión.


Vista la solicitud interpuesta por la abogada Daysy Millán, en su carácter Defensora Pública Penal del penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 21-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-23.606.784, de profesión u oficio Estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Sabatino José Maria Ayala Romero, residenciado en la Comunidad de 02 de Marzo, en el barrio, casa de bloque en construcción, teléfono: 0416-4990956, hijo de MILVIDA YOLANDA MARTINEZ (V) y RAMON ANTONIO LARA; mediante la cual pide que se otorgue Medida Humanitaria a su defendido, quien se encuentra en grave estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
En fecha 13 de abril de 2013, el Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, remite via fax, comunicación No. 356, donde informa los acontecimientos ocurridos en el mencionado internado, alli informa que:
“…el penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ…presento problemas con arios privados de libertad que conforman la población penal recluida en este Establecimiento Penitenciario…decidió coserse la boca como medida de presión y ubicarse junto a cincuenta y siete (57) internos en el área denominada Régimen Abierto, a los fines de que se le efectuara un traslado hacia otro centro de reclusión. El día 04/04/2013, visto que no habían recibido respuesta positiva a su solicitud, los privados de libertad que se encontraban en la prenombrada área, comenzaron a brincar la cerca de portón principal de la prevención hacia las áreas externas del internado Judicial de Ciudad Bolívar, resultando gravemente lesionado por cuanto fue arrojado al pavimento desde una altura de doce (12) metros aproximadamente el privado de libertad: ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, teniendo que ser trasladado con carácter de extrema urgencia al complejo Hospitalario Ruiz y Páez, quedando recluido por prescripción medica debido a su grave estado de salud…”.

Este Tribunal en atención a la referida comunicación donde informa la situación del penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, quien fue objeto de maltrato por parte de otros internos, presentando fractura fronto pariental derecha y hematoma subglaleal pariental billateral; de manera inmediata se procedió a llamar vía telefónica al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la jueza Eveling Campos, a quien de manera detallada se le comunico la situación que presenta al penado, quien de manera inmediata manifestó realizó las diligencias para el traslado del penado, hasta un centro de salud de manera efectiva, dado que los galenos no lo querían recibir. Asimismo mediante comunicación se informó de tal acontecimiento a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, debido a la gravedad de las lesiones sufridas por el penado.

Consta en el presente asunto escrito presentado por la defensora Pública Penal con competencia en Ejecución del Estado Bolívar, donde señala que el penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, esta en una colchoneta acompañado por su madre y un hermano, en virtud de resultar herido durante los hechos violentos del día 04-04-13, donde resulto herido de gravedad, recibiendo asistencia medica de urgencia resaltando que el mismo no puede mantenerse en pie y presenta perdida de la memoria.

Según el informe medico practicado por el Dr. ARTURO NADALES, el paciente presento fractura fronto pariental dercha y hematoma subglaleal parietal bilateral.

Por ante este Despacho se comunico vía telefónica el Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar conocido como Vista Hermosa, ciudadano WILFREDO JOSE SOLIS, quien informo que el penado se encuentra inmóvil en el pasillo bajo los cuidados de la madre y demás familiares, por cuanto no puede ingresarlos a la parte interna del penal, ya que el resto de la población lo tiene amenazado de muerte en virtud de las protestas ocurrida precisamente donde resulto lesionado al ser arrojado de la azotea del penal, por los sujetos que controlan el mismo en la parte interna.

En inspección de fecha 08 de mayo de 2013, realizada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la jueza Norkis Josefina Bolívar, levanto acta y dejo constancia de lo siguiente:

“….pudimos constatar en el pasillo se encontraba acostado sobre una colchoneta al interno ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 23.606.784, pudiéndose constatar el estado actual del mismo, quien se encuentra sin presentar ningún reacción, mirada fija, sin movimiento general de su cuerpo, nos explicaron que fue producto de una caída del techo del área de prevención del referido centro carcelario…”

El referido tribunal anexa informe medico suscrito por la Dra. Isabel Segovia, donde se deja constancia lo siguiente:

“…paciente masculino de 33 años de edad, quien tiene como antecedente traumatismo cráneo encefálico ocurrido el 04-04-2013, el 05-04-2013, le realizaron topográfica cerebral la cual reporto fractura fontro pariental derecha y hematoma subgalea parietal bilateral y la tomografía cervical reporto rectificación de la lordosis cervical- actualmente presenta edema en dedo medio de mano derecha y rodilla…”

El penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, fue examinado en fecha 17 de abril de 2013, por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales del estado Bolívar, donde el forense determino que el hecho ocurrió el 04 de abril de 2013, y como consecuencia de golpe el penado no deambula por sus propios medios, presentando múltiples escoriaciones frontal parietales derecha. Hipotrofia muscular generalizada. Fractura frontoparieantal derecha. Hematoma subgaleal parietal bilateral. Condición postraumática con secuela de trauma craneo-encefálico.
Examen que se corresponde plenamente con el practicado en fecha el 21 e mayo de 2013, por el Dr. EDGAR TENIA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales del estado Bolívar, quien certifico que el paciente presenta fractura frontal pariental derecha hematoma subgaleal, ocasionándole perdida del habla y relafoci de esfuente convulsionado. Dolor en rodilla derecha. Debilidad muscular. Siendo necesaria la evaluación neurológica. Concluyendo que se encuentra en condiciones de cuidado, con un tiempo de curación y privación de ocupación indefinida, con un trastorno en las funciones calificando la misma de carácter GRAVE.
Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento medico correspondiente.
El articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita una Medida Humanitaria.
En Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, señalo:
“….sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Es cierto que el penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, fue condenado en a cumplir la pena de 20 años de prisión, por ser autor los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL articulo 405 del Código Penal Venezolano. LESIONES GRAVES previsto y sancionado en al articulo 415 del Código Penal Venezolano. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 Ley sobre la Delincuencia Organizada. Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, presenta enfermedad; producto de la caída de mas de doce metros donde fue lanzado por otros internos, sufriendo fractura fronto pariental derecha y hematoma subglaleal parietal bilateral.

Según Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:
“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…”
En el caso de autos no es que el penado se este muriendo o en fase Terminal, sino que producto de la caída, lo ha dejado en condiciones sumamente graves para subsistir por sus propios medios, siendo atendido por familiares en el área administrativa, dado que no puede ser ingresado al resto de la población penal, ya que esta amenazado de muerte, no obstante seria imposible recluirlo en esa institución ni en otra carcelaria, ya que el penado no tiene movilidad y debe ser atendido en las necesidades básicas y elementales para la vida como beber y comer. Tal como lo informo tanto el director del penal, como el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la jueza Norkis Josefina Bolívar, quien se traslado al penal y pudo constatar que en el pasillo se encontraba acostado sobre una colchoneta al interno ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, sin presentar ningún reacción, mirada fija, sin movimiento general de su cuerpo.

En fecha 6 de Junio de 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMON ANTONIO LARA LONGART, venezolano, de 68 años de edad, docente jubilado, titular de la cedula de identidad No. 3.046.469; MILVIDA MARTINEZ, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.928.371 y YARSY JOSE MARTINEZ, venezolano, 25 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.657, 641; en su carácter de los dos primeros de padres y el ultimo hermano, del penado RAMON LARA MARTINEZ. Quienes se comprometieron a cuidar al penado en la siguiente dirección “…avenida principal de dos de marzo, cruzando hacia la calle Bolivariana, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, casa sin numero, cerca de la casa comunal. Al lado de la casa de la señora Adriana García de Ugas, teléfonos 0416.299.18.84, 0416-788.77.72 y 0414.864.07.45 y 0426.495.69.53…”.
Asimismo quedaron en la obligación en caso de cambiar número telefónico deben informar al tribunal, asimismo informar de manera periódica la situación de salud del penado, quien una vez recuperado de su salud y condiciones físicas, deberá continuar el cumplimiento de la pena, previo exámenes médicos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar la solicitud presentada por la defensa.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada DAYSY MILLAN, en su carácter de defensora penal del penado ANTONIO RAMON LARA MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, quien resulto condenado por la comisión de los delitos de Secuestro, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, Lesiones Graves, Uso de Adolescente para Delinquir, y Asociación Ilícita para Delinquir, perjuicio de los ciudadanos: Gibori Medina Wilmer de la Cruz, Joe Nek Sol Hernández (occiso) y Christopher José Yaguaraima (occiso); quedando en resguardo en la residencia de sus padres ubicada en la “…avenida principal de dos de marzo, cruzando hacia la calle Bolivariana, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, casa sin numero, cerca de la casa comunal. Al lado de la casa de la señora Adriana García de Ugas, teléfonos 0416.299.18.84, 0416-788.77.72 y 0414.864.07.45 y 0426.495.69.53, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el artículos referidos. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, anexo boleta de excarcelación. Se acuerda librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de remitirle anexo copia de la boleta de excarcelación en virtud del control que lleva esa presidencia.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIAELA MARQUEZ