REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163
ASUNTO : YP01-P-2006-000163

RESOLUCION No. 121.-
PENADO: ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 56 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado e hijo de Armando Marcano (v) y María Moreno (v);
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.



Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Francisco Medina, mediante el cual pide Medida Humanitaria ó traslado a un lugar más adecuado como es el hogar, a favor de su defendido Armando Rafael Marcano Moreno, anexando constancia de residencia, invocando el delicado estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa.

Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, por cuanto desde el primer momento de su privación de libertad, ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas que ha solicitado ser atendido, donde ha recibido tratamiento medico correspondiente.
El articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, caso que no es el que hoy nos ocupa, ya que el penado se encuentra en delicado estado de salud, no obstante no puede calificarse como de grave o Terminal a los efectos de una Medida Humanitaria, según se desprende de los informes médicos practicados, quien presente hipertensión arterial y afectaciones degenerativas propias en razón de la edad.
Es cierto lo afirmado por el Medico Forense y por el cardiólogo Wilfredo Agreda, quienes recomiendan un tratamiento medico, cambio de vida, dieta baja en sal y grasas y evitar mutaciones que generen ansiedad, temor o miedo, stres y reposo relativo. Factores ambientales que no se cumplen adecuadamente en un centro de reclusión, aunado a la mala administración de medicamentos, razón por la cual pide que el paciente permanezca en un lugar adecuado, para que su vida no corra peligro de muerte.
No obstante sobre el penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de julio de 2012; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 29 de Octubre de 2012.
La defensa anuncia recurso de casación, el cual fue declarado manifiestamente infundado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Febrero de 2013. De tal manera que la sentencia dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se encuentra definitivamente firme.
Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, y para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, que no es el caso del penado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO; en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria o reclusión en su domicilio, presentada por el Abg. Francisco Medina, a favor de su defendido ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, por no reunir los requisitos esenciales de tratarse de una enfermedad grave o Terminal, conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA MARQUEZ