REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004164
ASUNTO : YJ01-X-2013-000016
No. 123.-
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas..
VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUDITH YDROGO.
PENA: DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto el penado OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas; se fugó del Centro de Resguardo y Reclusión de Guasina, en fecha 14-04-13, según lo expresado al reverso de la boleta de traslado librada al referido ciudadano, asimismo en comunicación remitida por referido centro de reclusión tanto a este Tribunal como a la presidencia de este circuito Judicial Penal, en consecuencia procede este Tribunal a emitir decisión al respecto en los siguientes términos:
El penado: OBI ANSLEM GOODLUCK, resultó condenado según sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante la cual condena al ciudadano OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado OBI ANSLEM GOODLUCK, estaba detenido desde el día 27-12-201, cuyo cumplimiento de la pena queda en suspenso, ya que el penado en fecha 14 de abril de 2013, se fugó conjuntamente con otros doce internos del centro de Resguardo y Retención de Guasina.
En tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 367 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda librar orden de aprehensión al mencionado penado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda librar orden de aprehensión al penado: OBI ANSLEM GOODLUCK, antes identificado, todo de conformidad con el articulo 367 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo se fugó del Centro de Resguardo y Reclusión de Guasina, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal de Ejecución. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MARQUEZ