REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000598
ASUNTO : YP01-P-2006-000598

RESOLUCION No. 124.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MARQUEZ
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: GASEN NASER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29.
VICTIMA: LIBERTH JOSE DEL CARMEN DÍAZ AUMAITRE.
DELITO: EXHIBICION PORNONAGRAFICA DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y el delito CORRUCCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DANIEL RAMON IGLESIAS.



Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Manamo No. 29, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 8.545.840, actuando en este acto como representante de su hija ciudadana LIBERTH JOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE, mediante el cual pide que se revoque la “…medida que goza dicho Penado GASEN NASS NASSER, ya mencionado y se libre la orden de Captura a su domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo que esta plenamente identificado en autos en dicha causa y sea recluido en un Centro Penitenciario de la República Bolivariana de Venezuela a los efecto de que cumpla la Pena Impuesta….”, a los efectos de resolver este Tribunal observa:

El presente asunto se inicio en fecha 19 de junio de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente LIBERTH JOSE DEL CARMEN DÍAZ AUMAITRE, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GASEN NASSER, titular de la cédula de identidad No. 16.214.688.

En fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano GASEN NASSER, y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y CORRUPCION DE MENORES (ACTO CARNAL), previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en relación con la agravante genérica prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigentes para el momento de los hechos.

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio auto de entrada del asunto por ante este Tribunal de Ejecución.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dicta decisión mediante la cual se decreta el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, antes referida por no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se libra orden de búsqueda y captura del penado a los fines del cumplimiento de la pena.

En fecha 26 de marzo de 2012, se dicta decisión mediante la cual se deja sin efecto la orden de aprehensión.

Luego de ser reformado el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5.930, de fecha 04-09-09, en su artículo 493, extendió la posibilidad de conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos delitos cuya pena no exceda de 05 años. Disposición que no solo fue ratificada en la ultima reforma del Decreto Con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-12, cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013, sino que creo la municipalización de la justicia, con un procedimiento especial aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, entendiendo como tales los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, cuyo procedimiento no aplica al presente asunto, dado que se encuentra en fase tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ese sentido se ordenó la evacuación del penado por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, librándose la orden respectiva y la citación al penado, quien ha comparecido reiteradamente por ante este Tribunal.

El abogado JOSE RAMON DIAZ TOVA, pide que se revoque la “…medida que goza dicho Penado GASEN NASS NASSER…”, y fundamenta su petición en que al penado GASEN NASER, le fue admitida acusación en el asunto No. GP01-S-2012-1944, llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya copia certificada consigna anexo al escrito;

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal acordó que era imposible para este Tribunal de Ejecución, declarar con lugar la solicitud presentada por el mencionado abogado, por cuanto al penado GASEN NASER, no se le ha otorgado aun el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se le ha practicado la evaluación psicosocial respectiva, a pesar de que el penado a cumplido con su obligación de acudir hasta la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, y no constaba en el expediente las copias certificadas de la acusación y admisión por la comisión del nuevo hecho.


En fecha 09 de abril de 2013, el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Manamo No. 29, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 8.545.840, actuando en este acto como representante de su hija ciudadana LIBERTH JOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE, ratifica su solicitud de que se libre captura al mencionado penado, en base a la consignación de las copias certificadas de las actuaciones signadas con el No. GP01-S-2013-0001944, donde en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, donde….ADMITE PARCILAMENTE el escrito Acusatorio presentado por la vindicta publica…..atribuyéndosele a dichos hechos, la calificación jurídica provisional del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial que rige la materia…:”

Al examinar tales actuaciones se observa que los hechos 07 de Noviembre de 2012, en aquella jurisdicción, es decir posterior al presente asunto.

En fecha 10 de abril de 2013, a los fines de garantizar los derechos del penado, y mayor transparencia en el presente asunto, y en atención a la solicitud de que se ejecute la pena que fue impuesta al penado GASEN NASS NASSER, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal tomando en consideración que en el proceso penal la afirmación de libertad es uno de los principios rectores y a tenor de lo establecido en el articulo 487 ejuesdem, donde dispone la revocatoria del beneficio, cuyo encabezamiento no aplica en el presente caso, no obstante si opera para la privación de libertad del penado, en cuyo aparte se establece que “…en todo caso, antes de la revocatoria (de la libertad) deberá requerirse la opinión del Ministerio Público…”, lo que ha de interpretarse que la participación u opinión del Ministerio Público, ha de anteceder para que el Tribunal ordene la privación de libertad (encarcelamiento) del penado, en el caso de ser procedente.

En consecuencia se libro boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión en cuanto a la solicitud presentada por el referido abogado, para que emitiera su opinión al respecto.

En fecha 19 de Junio de 2013, el Ministerio Público presenta escrito mediante el cual emite opinión considerando la procedencia de la orden de aprehensión al penado GASEN NASS NASSER, en aplicación directa de los artículos 471 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo 493 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía que para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos que:

“….no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

El actual articulo los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los mismos requisitos concurrentes para que se tramite y otorgue el mencionando beneficio al penado.

De tal manera que este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Ministerio Público, en el sentido de que es improcedente continuar con el tramite para el otorgamiento del beneficio al penado, sabiendo que no cumple con el requisito del numeral tercero del mencionado articulo, dado que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, admitió parcialmente el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, atribuyéndosele a dichos hechos, la calificación jurídica provisional del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley especial, donde aparece como acusado el penado GASEN NASS NASSER, titular de la Cédula de Identidad numero V-16.214.688, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en fecha 25/03/83, Hijo de Reguida Esperanza Nasser Nasser (v), de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la calle Bolívar, casa numero 29. En consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión al mencionado penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.






DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Manamo No. 29, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad No. 8.545.840, actuando en este acto como representante de su hija ciudadana LIBERTH JOSE DEL CARMEN DIAZ AUMAITRE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 482 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenando la aprehensión del penado GASEN NASS NASSER, antes identificado. Notifíquese a las partes. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MARQUEZ