REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001655
ASUNTO : YP01-P-2010-001655
RESOLUCION No. 107.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
PENADO: JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 30-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.530, de oficio estudiante de administración, hijo de Marcelino Flores (v) y Carmen de Aray (v) y residenciado en Villa Rosa, calle 2, casa número 28, Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
PENA: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 21 de mayo de 2009, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 30-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.530, de oficio estudiante de administración, hijo de Marcelino Flores (v) y Carmen de Aray (v) y residenciado en Villa Rosa, calle 2, casa número 28, Tucupita estado Delta Amacuro; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de julio de 2012; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaro manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, está detenido desde el día 10-07-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 10 meses y 25 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 11 años, 07 meses y 05 días de prisión.
La condena impuesta al penado finalizara el día 10-01-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 25-08-2015.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 10-09-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 10-11-2020.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 10-01-2025.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-11-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día martes 11 de Junio de 2013, a las 9; 00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MARQUEZ