REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000064
ASUNTO : YP01-D-2013-000064
RESOLUCION : 1C-058-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miercoles 01/05/2013, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12:30 m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA CAROLINA FIGUERA CABRERA. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días bajo la vigilancia de su representante legal, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo y residencia, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Se Consignan actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de policial, de fecha 29/04/2013, siendo aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana FIGUERA CABRERA GREGORIA CAROLINA. Esta representación precalifica los hechos como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días bajo la vigilancia de su representante legal, prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo y residencia, solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito Copia Simple de la presente Acta. Se Consignan actuaciones complementarias constantes de cinco (05) folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, manifestando su deseo de no declarar y de acogerse al precepto Constitucional. Es todo”….”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…“vista la precalificación de la representante fiscal, la defensa requiere la imposición de la medida cautelar, contenida en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c” consistente en presentaciones cada 30 días, presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito que se le realice Informe Social a través de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal. Solicito que se oficie a la trabajadora social para que se realice el respectivo informe, Copias del Acta y de las actuaciones del presente asunto. Es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-301-2013, Acta de Denuncia nº 078, de fecha 29/04/2013, realizada por la ciudadana FIGUERA CABRERA GREGORIA CAROLINA, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana; Averiguación Penal nº GNB-CVC-DVF911-SIP-301-2013, Acta de Diligencia Policial, de fecha 29/04/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 29/04/2013, realizada al ciudadano CABRERA GOMEZ ADRIAN ENRIQUE, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO 911, de la Guardia Nacional Bolivariana.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUERA GREGORIA CAROLINA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, así como se aplique lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la conexidad.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FIGUERA GREGORIA CAROLINA. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Trabajadora social, a fin de que el adolescente sea evaluado. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Destacamento de Vigilancia Fluvial nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro a nombre del adolescente imputado. SEXTO: Agréguense las actuaciones constantes de cinco (05) folios útiles, consignadas por la Representante del Ministerio Publico. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 12:45 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. LISANDRO FARIÑAS